REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 19 DE NOVIEMBRE DE 2.012.
202° y 153º


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
(CAUSA: 1C-2097-11)
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DICTA la presente SENTENCIA por Admisión de los Hechos, sustentada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a sus requisitos formales en los siguientes términos:
a
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO
(Identificación Plena)
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO.
b
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO Y DE LA AUDIENCIA PRELILIMAR
Los hechos emergen de las actas procesales respectivas y de lo manifestado por la representación del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, de donde se evidencia que los mismos ocurrieron en fecha 27 de Octubre de 2011, cuando el adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, antes identificado, quien se trasladaba en un vehículo MARCA FORD, MODELO TRITON 350, COLOR GRIS PLATA 47C-PAE, con sentido Guanare-Valencia, conducido por el ciudadano ALEJANDRO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 6.289.553, siendo las 12:00 horas de la noche, aproximadamente fueron retenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana SM/2DO, PEREZ COROMOT DAVID, AM/3, NIAZOA TORREALBA ORLANDO, S/1. GOMEZ FLORES ANDERSON, Y S/M, GIL GARCIA SAMUEL, quienes se encontraban en labores de servicio, en el punto de control ubicado en Taguanes Tinaquillo dando cumplimiento al plan de seguridad, al cual le solicitan detenerse y una vez estacionado a un lado derecho de la vía, uno de los funcionarios solicita la documentación respectiva a cada uno de los ciudadanos delito del vehículo, el funcionario realiza una minuciosa revisión, y le llama la atención una cedula de identidad específicamente la perteneciente al adolescente identificado como: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, según la apreciación del funcionario (al observarla, presentaba características presuntamente irregulares), lo que hizo que los funcionarios realizaran llamada telefónica a la oficina de SIIPOL COJEDES, al numero telefónico: 0412-682.46.04, donde fueron detenidos por el oficial agregado FARFAN JAIRO, a quien se le suministro el número de la cédula de identidad del adolescente antes mencionado, informando que la referida cédula no presentaba ningún tipo de registro policial y la misma registra una fecha de nacimiento de 22/10/1994, lo que enciende las alarmas (PUES PARA LA FECHA CONTABA CON 17 AÑOS DE EDAD, SEGÚN LA INFORMACION Y NO LA DE 21 AÑOS QUE ARROJABA EL DOCUMENTO PRIMITIVO), en vista de la situación los funcionarios procedieron a practicar la detención del adolescente, haciéndole del conocimiento de los derechos tipificados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada la anterior diligencia fue notificada la representación fiscal de la detención del adolescente…Es todo”. Así las cosas, el día VIERNES, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), día de celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado en la que se le acordó entre otros aspectos: La aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte y artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se legitima como FLAGRANTE la detención practicada al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido sorprendido con el objeto (Cédula de identidad) que de alguna manera hicieron presumir su autoría o participación en el hecho investigado ; imponiéndose al adolescente de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, como la medida de Presentación Periódicas cada Treinta (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes, conforme al artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros aspectos. Se advierte que al folio 36 corre inserta copia de la verdadera Cédula de Identidad del adolescente donde se evidencia la verdadera fecha de nacimiento (22-10-1994) y no la fecha de nacimiento indicada 15-07-90 de la Cédula de Identidad falsa que portaba (Folio94). Su partida de nacimiento luego de comparada con su original se puede observar al folio 38. Posteriormente, en fecha 17 de Julio de 2012, previa solicitud de la Defensora Pública Penal Especializada ABG. ANAVITH MORENO JIMENEZ, este tribunal le concede un PLAZO PRUDENCIAL al Ministerio Público de Ciento Veinte (120) días para que culmine la investigación y del mismo modo se acordó la ampliación de la medida a favor del adolescente de 30 a 65 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes. Posteriormente, en fecha 25 de Octubre de 2012, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Cojedes, FORMAL ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión como AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 322 del Código Penal, celebrándose la AUDIENCIA PRELIMINAR el día de hoy Lunes, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), luego de recibidas la efectividad de las boletas mediante el cual se ponen las actuaciones a disposición de las partes, para que sean examinadas en un plazo común de cinco (05) días, el cual se dejó transcurrir íntegramente. Ahora bien, en la celebración de la referida Audiencia Preliminar a pesar de no constar en autos el resultado de la Experticia de Autenticidad o Falsedad de Documento, ordenado por el Ministerio Público, y explicándole su alcance y significado el adolescente JESÚS DAVID COLMENAREZ MONTILLA admitió los hechos, de manera espontánea, libre de coacción y apremio, cuya acta levantada al efecto entre otros aspectos es del tenor siguiente: (sic) “….En San Carlos, LUNES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2012, siendo las 10:35 de la mañana, se constituye este Juzgado Primero en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la Secretaria ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS SALAZAR y la Alguacil ANTONIO PULIDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. YORLENY CARMONA, en contra del Adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación con el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, la defensa publica ABG. ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Joven: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y su Representante legal la ciudadana Maria Montilla, titular de la cedula de identidad No. V- 9.402.819. Seguidamente, la ciudadana juez de Control le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, en fecha 24/10/2012, mediante el cual acuso al ciudadano IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación con el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de los hechos ocurridos en fecha 27 de octubre de 2011, cuando el adolescente antes identificado, quien se trasladaba en un vehículo MARCA FORD, MODELO TRITON 350, COLOR GRIS PLATA 47C-PAE, con sentido Guanare-Valencia, conducido por el ciudadano ALEJANDRO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 6.289.553, siendo las 12:00 horas de la noche, aproximadamente fueron retenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana SM/2DO, PEREZ COROMOT DAVID, AM/3, NIAZOA TORREALBA ORLANDO, S/1. GOMEZ FLORES ANDERSON, Y S/M, GIL GARCIA SAMUEL, quienes se encontraban en labores de servicio, en el punto de control ubicado en Taguanes Tinaquillo dando cumplimiento al plan de seguridad, al cual le solicitan detenerse y una vez estacionado a un lado derecho de la vía, uno de los funcionarios solicita la documentación respectiva a cada uno de los ciudadanos delito del vehículo, el funcionario realiza una minuciosa revisión, y le llama la atención una cedula de identidad específicamente la perteneciente al adolescente identificado como: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, según la apreciación del funcionario (al observarla, presentaba características presuntamente irregulares), lo que hizo que los funcionarios realizaran llamada telefónica a la oficina de SIIPOL COJEDES, al numero telefónico: 0412-682.46.04, donde fueron atenidos por el oficial agregado FARFAN JAIRO, a quien se le suministro el numero de la cedula del adolescente antes mencionado, informando que la referida cedula no presentaba ningún tipo de registro policial y la misma registra una fecha de nacimiento de 22/10/1994, lo que enciende las alarmas (PUES PARA LA FECHA CONTABA CON 17 AÑOS DE EDAD, SEGÚN LA INFORMACION Y NO LA DE 21 AÑOS QUE ARROJABA EL DOCUMENTO PRIMITIVO), en vista de la situación los funcionarios procedieron a practicar la detención del adolescente, haciéndole del conocimiento de los derechos tipificados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada la anterior diligencia fue notificada la representación fiscal de la detención del adolescente, …” (la ciudadana fiscal pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), habló de todas y cada uno de los elementos de convicción que motivaron la presentación de la Formal Acusación por parte del Ministerio Público. Solicito a este Tribunal se sirva ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, tal como lo establece los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del joven acusado, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como solicita que se le mantenga la medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 582 “C”, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio que con ocasión a este proceso se celebre; toda vez que el ministerio publico lo acusa de la comisión de un hecho punible y debe asegurar su comparencia. La sanción especifica que debe aplicarse al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, tomando en cuenta según lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, para el adolescente acusado: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, toda vez que se hace evidente que el mismo necesita de una medida que le permita interiorizar el daño causado a fin de lograr la formación integral del mismo de manera de llegar a una adecuada convivencia familiar y social y para ello se hace necesario que dicho plan se efectué en un plazo de tiempo viable para lograr el fin de la sanción, de manera que esta no se quede solamente la intención del legislador y en una ley simbólica. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra de las mismas; además lo IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la figura de la Conciliación, prevista en el Artículo 564 eiusdem, por el tipo penal calificado por el Ministerio Público como " USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación con el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además se le impuso de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, si desea declarar y manifestó: “No deseo declarar, ni admite hechos. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, quien expone: Esta defensa de conformidad con el articulo 573 literal “a”, señala que la acusación presente tiene un vicio formal, para intentar la acusación fiscal, de conformidad con el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 ya que se evidencia de las actas, que hasta la fecha no se encuentran inserto experticia de autenticidad y falsedad de la cedula de identidad, objeto de la presente causa por lo que se hace necesaria y de vital importancia para calificar el tipo penal, de uso de documentos falsos por lo que solicito no se admita la acusación, y a todo evento, solicito la conciliación, considerando para tal efecto la circunstancia de derecho consagrada en el artículo 564 eiusdem, ya que la misma no fue debidamente agotada por el ministerio público y ratifico la realización de la evaluación psicológica y social al adolescente y su núcleo familiar, de igual forma solicito se admitan las constancias de estudio del adolescente insertas en el folio 62 de la presente causa, constancia de residencia a los fines de que sean incorporados por su lectura en un posible juicio oral y privado para que sean valorados por el juez competente, de conformidad con el 622 de la LOPNNA, de la misma manera me opongo a la incorporación bajo cualquier modalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, en la oportunidad de juicio oral y privado de las actas referidas en el escrito de acusación fiscal. Por otra parte Solicito muy respetuosamente se admita como coadyuvante de la defensa a la progenitora del adolescente, quien se encuentra identificada en la presente causa, y de igual forma solicito el cese de la medida de presentación periódica impuesta en su oportunidad por este tribunal, Así mismo consigno dos folios útiles para que sean agregados a la causa, y por ultimo solicito copia del acta, Es todo. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. YORLENY CARMONA, quien expone: Esta representación fiscal se opone a lo planteado por la defensa publica en relación a la conciliación, en este caso concreto cuando la victima es el estado venezolano, acogiéndome al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, criterio este compartido por esta representante fiscal, el cual indica entre otras cosas lo siguiente: “…El procurador del estado es la autoridad competente para el ejercicio de la defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del estado, incluso en su eventual calidad de victima, en un proceso penal…” Sala Constitucional, ponente Gladys Gutiérrez Alvarado, fecha 25-03-11, expediente 09-0723, sentencia No. 386. Por lo antes expuesto, solicito a este Tribunal decrete el enjuiciamiento del adolescente y admita la acusación en todas y cada una de su partes, en los termino planteados por esta representación fiscal. Este tribunal realiza el siguiente Punto Previo: Vista la solicitud planteada por la defensa publica, Se admite como prueba complementaria a los fines de que sea el tribunal de juicio que admita o rechace esa prueba, cuando le llegue el resultado esperado, de conformidad con el criterio jurisprudencial, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de fecha 04/08/2011, sentencia N° 310, dentro de lo cual se lee entre otros aspectos lo siguientes: “…En aquellos casos donde se haya ordenado la practica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar a la juicio oral de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de la prueba complementaria…”, otro criterio similar es el criterio de la Sala Constitucional ponencia de Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18/11/2011, expediente 11-0228, sentencia N° 1746, relativo a la prueba complementaria. Ahora bien, en este estado, oído como ha sido los planteamientos de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes Términos Primero: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, ¬en fecha 24/10/2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma no presenta defectos de forma, en este sentido, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación según los elementos de convicción siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio del funcionario AGENTE ALEJANDRO GUTIERREZ Y CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la que puede ser citado, por cuanto fue el funcionario que realizo la Inspecciona Técnica Criminalistica N° 0970, de fecha 27/10/11, efectuada en la siguiente dirección: “ Vía publica peaje de Taguanes, carretera valencia Tinaquillo, troncal 005, de Tinaquillo estado Cojedes” Lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. El medio probatorio es LEGAL: por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados por la ley, es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el objeto de la investigación y es NECESARIA: Por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditaran la existencia del lugar exacto del mismo, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario responsable de la práctica de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, estadal Carabobo del área de documentologia, dirección a la cual pueden ser citados, resultado útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que realizo la experticia en mención, efectuada en los siguientes documentos: CEDULA DE IDENTIDAD, CERTIFICADO MEDICO, LICENCIA DE CONDUCIR, objeto pasivo del delito.(Se deja constancia de que se admitió como prueba complementaria) El medio probatorio es LEGAL: por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados por la ley, es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el objeto de la investigación y es NECESARIA: Por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditaran la existencia del lugar exacto del mismo, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios SM/2 PEREZ COROMOTO DAVID, AM/3, NIAZOA TORREALBA ORLANDO, S/1. GOMEZ FLORES ANDERSON, Y S/M, GIL GARCIA SAMUEL, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 2, Destacamento 23, Tercera Compañía, Comando Taguanes del Estado Cojedes, lugar donde pueden ser citados, a través de su Comandante, pertinente su testimonio por haber realizado la APREHENSION DEL ADOLESCENTE, de fecha 06/11/2011. El medio probatorio es LEGAL: por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados por la ley, es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el objeto de la investigación y es NECESARIA: Por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditaran la existencia del lugar exacto del mismo, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. DOCUMENTALES: PRIMERO: Con el acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 0970, de fecha: 27/10/2011, suscrita por el funcionario AGENTE ALEJANDRO GUTIERREZ Y CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Tinaquillo Estado Cojedes. SEGUNDO: Con la Experticia de Autenticidad y Falsedad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Estadal de Carabobo del área Documentologia, la cual se admite solo como prueba complementaria dejando a criterio del Tribunal de Juicio correspondiente su admisión o rechazo de dicha probanza.. De igual forma se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada en anunciados en esta oportunidad, las cuales son las siguientes: Constancias de Estudio del adolescente insertas en el folio 62 de la presente causa, y Constancia de Residencia a los fines de que sean incorporados por su lectura en un posible juicio oral y privado para que sean valorados por el juez competente, de conformidad con el 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admiten a los fines de ser exhibidos en el debate del juicio Oral y Privado. Medios de pruebas estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del joven imputado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación con el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se les impone de la figura de la admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. El Tribunal le pregunta al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si desean declarar, manifestando el mismo “SI QUERER DECLARAR EN ESTOS MOMENTOS. ES TODO.” la ciudadana Jueza le preguntó además si deseaba admitir los hechos de manera espontánea y libre? Manifestando el mismo: “SI ADMITO LOS HECHOS, si lo hice por ayudar a mi papa porque sufre de leucemia, tiene azúcar en la sangres, y no puede manejar de noche, y solo lo que falsifique fue la fecha de nacimiento para verme como un adulto, ya que lo hice para ayudar a mi papa por su enfermedad, es todo”.Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, quien expone: “Por cuanto mi representado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se tome en cuenta a la hora de que se aplique la sanción que corresponda, haciendo las disminuciones que estime pertinentes el Tribunal, que el adolescente no presenta antecedentes penal, y que para el momento de los hechos, el se encontraba estudiando, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representado, antes mencionado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado, el Tribunal, oída como ha sido la exposición del acusado, quien a viva voz, de manera espontánea, clara, libre de coacción y apremio, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal por la responsabilidad en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación con el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo oída las exposiciones de las demás partes del proceso; procede a imponer al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que este juzgador impone en este acto la medida de, OCHO (08) MESES DE LIBERTAD DE ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON TRES (03) MESES DE REGLA DE CONDUCTA, contemplados en los artículos 620 literales “d” y “b”, concatenado con los artículos 624 y 626 de la referida Ley, consistente en: 1.- No verse incurso en una nueva investigación penal. 2. La obligación de continuar estudiando, lo cual deberá consignar las respectivas constancias de estudios ante el tribunal. 3.- La obligación de Trabajar de todo lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante el tribunal de Ejecución correspondiente …”
c
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADA
La determinación precisa y circunstanciada del hecho que este tribunal estima acreditado se encuentra debidamente analizada y especificada en el contenido del acta referida a la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo de manera sucinta cabe advertir de que el tribunal de manera inmediata pasó a sentenciar al adolescente acusado conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al adolescente la inmediata sanción con una rebaja proporcional tratándose de un hecho punible que no merece sanción de privación de libertad a tenor del artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. a pesar de no constar en autos el resultado de la Experticia de Autenticidad o falsedad de Documento Público, lo cual fue admitido por este tribunal como Prueba Complementaria, amparados en criterios jurisprudenciales los cuales cito: “…En aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal …” (El art. 343 del Código Orgánico Procesal Penal trata sobre la prueba Complementaria. SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, DE FECHA 18-11-11, EXPEDIENTE 11-0228, SENTENCIA Nº 1746). Criterio compartido por la SALA DE CASACIÓN PENAL PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, DE FECHA 4-5-11, EXPEDIENTE C11-23, SENTENCIA Nº 310), sin embargo la afirmación del adolescente acusado de haber cometido el hecho y la forma cómo lo hizo, además la copia de la cédula de identidad verdadera y falsa al compararla con la Partida de Nacimiento del acusado, que arroja como resultado que efectivamente fue alterada la fecha de nacimiento señalada en una de las cédulas de identidad donde aparece el acusado como adulto, para esta juzgadora es suficiente para considerar la responsabilidad admitida por el adolescente y darle impulso y celeridad al proceso, porque además el resultado de la experticia es evidente y emerge de las propias actuaciones; por lo que a consideración nuestra una vez que se procedió a imponer al Adolescente de sus derechos constitucionales y legales, así como del derecho de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y el adolescente acusado admitió los hechos que se le imputan, procedió el Tribunal a aplicarle inmediatamente la sanción de OCHO (08) MESES DE LIBERTAD DE ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplados en los artículos 620 literales “d” y “b”, concatenado con los artículos 624 y 626 de la referida Ley, consistentes las reglas de Conducta en: 1.- NO VERSE INCURSO EN UNA NUEVA INVESTIGACIÓN PENAL. 2. LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR ESTUDIANDO, LO CUAL DEBERÁ CONSIGNAR LAS RESPECTIVAS CONSTANCIAS DE ESTUDIOS ANTE EL TRIBUNAL. 3.- LA OBLIGACIÓN DE TRABAJAR DE TODO LO CUAL DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE. ADEMÁS DE LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA EL JUEZ DE EJECUCIÓN UNA VEZ QUE LA CAUSA SEA REMITIDA AL REFERIDO TRIBUNAL Y EJECUTORIADA; por la comisión como AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
d

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
(SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS).

Este Tribunal oída la exposición realizada por el Adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación con el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y donde una vez admitidos los hechos, se procede a la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”. (Sic).

Así pues, en virtud de la función garantista que tiene esta Juzgadora, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: El adolescente, expresa en forma libre y espontánea su admisión, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que éste reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que esta Juzgadora, procede a verificar que la presente admisión de hechos, hecha por el acusado cumpla con los requisitos legales para su admisión a saber:

Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, el adolescente manifestó de una forma clara, conciente, precisa y concisa su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su defensora.

Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestó saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado y expuso:
“SI ADMITO LOS HECHOS, si lo hice por ayudar a mi papa porque sufre de leucemia, tiene azúcar en la sangre, y no puede manejar de noche, y solo lo que falsifique fue la fecha de nacimiento para verme como un adulto, ya que lo hice para ayudar a mi papá por su enfermedad, es todo”.

Y por ultimo que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado COLMANAREZ MONTILLA JESUS DAVID, quien de manera directa manifestó su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su Defensora Pública Penal Especializada, a pesar de estar conciente de que el resultado de la experticia de Autenticidad o Falsedad de documentos no constaba en autos, sin embargo manifestó que efectivamente había falsificado la fecha de nacimiento que aparece en la Cédula de Identidad para aparecer como adulto cuando en realidad era una adolescente y esto debido a que necesitaba ayudar a su padre quien sufría una grave enfermedad.

Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho admitido por el acusado, constituye un hecho típico, encuadrado dentro del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación con el articulo 322 del Código Penal, y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que es un hecho antijurídico y que además, demuestra que existe una evidente responsabilidad en la comisión del mismo, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción procesal intima por ser fundados, que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, con los siguientes elementos: En primer lugar con los órganos de pruebas presentados por el Ministerio Público, a saber: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio del funcionario AGENTE ALEJANDRO GUTIERREZ Y CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la que puede ser citado, por cuanto fue el funcionario que realizo la Inspecciona Técnica Criminalistica N° 0970, de fecha 27/10/11, efectuada en la siguiente dirección: “ Vía publica peaje de Taguanes, carretera valencia Tinaquillo, troncal 005, de Tinaquillo estado Cojedes” Lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. El medio probatorio es LEGAL: por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados por la ley, es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el objeto de la investigación y es NECESARIA: Por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditaran la existencia del lugar exacto del mismo, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario responsable de la práctica de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, estadal Carabobo del área de documentologia, dirección a la cual pueden ser citados, resultado útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que realizo la experticia en mención, efectuada en los siguientes documentos: CEDULA DE IDENTIDAD, CERTIFICADO MEDICO, LICENCIA DE CONDUCIR, objeto pasivo del delito.(Se deja constancia de que se admitió como prueba complementaria correspondiéndole al tribunal de juicio su admisión o rechazo) El medio probatorio es LEGAL: por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados por la ley, es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el objeto de la investigación y es NECESARIA: Por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditaran la existencia del lugar exacto del mismo, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios SM/2 PEREZ COROMOTO DAVID, AM/3, NIAZOA TORREALBA ORLANDO, S/1. GOMEZ FLORES ANDERSON, Y S/M, GIL GARCIA SAMUEL, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 2, Destacamento 23, Tercera Compañía, Comando Taguanes del Estado Cojedes, lugar donde pueden ser citados, a través de su Comandante, pertinente su testimonio por haber realizado la APREHENSION DEL ADOLESCENTE, de fecha 06/11/2011. El medio probatorio es LEGAL: por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados por la ley, es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el objeto de la investigación y es NECESARIA: Por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditaran la existencia del lugar exacto del mismo, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. DOCUMENTALES: PRIMERO: Con el acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 0970, de fecha: 27/10/2011, suscrita por el funcionario AGENTE ALEJANDRO GUTIERREZ Y CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Tinaquillo Estado Cojedes. SEGUNDO: Con la Experticia de Autenticidad y Falsedad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Estadal de Carabobo del área Documentologia, la cual se admite solo como prueba complementaria dejando a criterio del Tribunal de Juicio correspondiente su admisión o rechazo de dicha probanza, como lo refiere la jurisprudencia patria, antes invocada.. De igual forma se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública en anunciados en esta oportunidad, las cuales son las siguientes: Constancias de Estudio del adolescente insertas en el folio 62 de la presente causa, y Constancia de Residencia a los fines de que sean incorporados por su lectura en un posible juicio oral y privado para que sean valorados por el juez competente, de conformidad con el 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes una posible sanción. Además, se admite como COADYUVANTE de la Defensa a la ciudadana MARIA GUILELRMINA MONTILLA GARCIA, antes identificada, representante legal del adolescente. Los documentos se admiten a los fines de ser exhibidos en el debate del juicio Oral y Privado. Medios de pruebas estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del joven imputado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra. Ahora bien, respecto al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, habiéndose oído al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien de manera verbal, y sin ningún tipo de coacción, ni apremio, a viva voz admitió los hechos y como consecuencia de ello, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal y posterior acusación, por la responsabilidad en la comisión como AUTOR en el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación con el articulo 322 del Código Penal, y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a imponer al mismo de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los motivos que tuvo el adolescente para perpetrar el tipificado delito, su conducta predelictual y su comportamiento actual, el interés que muestra su progenitora en ser vigilante de su hijo, el circunstancia de que el joven muestra gran interés por sus estudios y arrepentimiento por haber alterado su fecha de nacimiento, por lo que pasa a Sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que quien aquí decide, toma en consideración para la sanción aplicable, además el ACTA DE NACIMIENTO DEL INVESTIGADO, el cual corre inserto en el folio 38 de la presente causa, copia simple de su Cédula de Identidad Nº V-24.018.698 cuya fecha de nacimiento data del día 22-10-1994, que riela al folio 36, donde se señala que el joven es adolescente, copia simple de su Cédula de Identidad Nº V-24.018.698 cuya fecha de nacimiento data del día 15-07-1990, que riela a los folios 40 y 94, donde se señala al acusado como adulto, así como Certificado Médico y Licencia de Conducir; asimismo se toma en consideración lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas previstas en la referida Ley, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, y entre sus principios orientadores está la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Por tanto, esta Juzgadora, por los argumentos antes expuestos, ADMITE LA DECLARACIÓN HECHA POR EL ADOLESCENTE: COLMENARES MONTILLA JESÚS DAVID, EN LA QUE ADMITE LOS HECHOS y cumplidas como han sido las formalidades de procedencia, pasa seguidamente, en atención a las medidas pautadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a SANCIONAR al Adolescente, con la sanción de OCHO (08) MESES DE LIBERTAD DE ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplados en los artículos 620 literales “d” y “b”, concatenado con los artículos 624 y 626 de la referida Ley, consistentes las reglas de Conducta en: 1.- NO VERSE INCURSO EN UNA NUEVA INVESTIGACIÓN PENAL. 2. LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR ESTUDIANDO, LO CUAL DEBERÁ CONSIGNAR LAS RESPECTIVAS CONSTANCIAS DE ESTUDIOS ANTE EL TRIBUNAL. 3.- LA OBLIGACIÓN DE TRABAJAR DE TODO LO CUAL DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE. ADEMÁS DE LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA EL JUEZ DE EJECUCIÓN UNA VEZ QUE LA CAUSA SEA REMITIDA AL REFERIDO TRIBUNAL Y EJECUTORIADA.
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PARTE D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Se admite la Acusación Totalmente así como todos y cada uno de los medios de pruebas presentado por las partes tanto por el Ministerio Público, señalados supra, como por la Defensa Pública, antes mencionadas de manera específica. SEGUNDO: Se acuerda Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, por lo que se dictó el presente fallo por separado y estando las partes presentes quedan notificadas. TERCERO: Se sanciona al adolescente, IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a cumplir la Sanción de OCHO (08) MESES DE LIBERTAD DE ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplados en los artículos 620 literales “d” y “b”, concatenado con los artículos 624 y 626 de la referida Ley, consistentes las reglas de Conducta en: 1.- No verse incurso en una nueva investigación penal. 2. La obligación de continuar estudiando, lo cual deberá consignar las respectivas constancias de estudios ante el tribunal. 3.- La obligación de trabajar de todo lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante el tribunal de ejecución correspondiente. además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido tribunal y ejecutoriada. CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. QUINTO: Queda de esta manera dictada por separado la Sentencia por Admisión de los hechos, de todo lo cual quedaron notificadas las partes. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 1.
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
LA SECRETARIA:
ABG. DEISY CONTRERAS
CAUSA N° 1C-2097-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0233-11.