REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
San Carlos, 13 de Noviembre de 2012.
202° y 153°
<1C-2291-12>>
(HP21-D-2012-000233)
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en esta misma fecha (09/11/2012), por la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, actuando en su condición de progenitora del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (INTERFECTO), quien era en vida venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Personal N° V-20.951.637 y residenciado en Tinaquillo Estado Cojedes, victima indirecta, en la presente causa distinguida bajo el N° 1C-2291-12, de Fiscalía N° 09-F05-000233, seguido en contra de los adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Y IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículo 406 numeral 1º del Código Penal, artículos 5 y 6 ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 218 del Código Penal, en su orden correspondiente, mediante el cual solicita la entrega formal de un vehículo (MOTO), que dice ser de su propiedad y que presenta las siguientes características: MARCA SKYGO, PLACA AD5X16M, MODELO SG150, SERIAL CHASIS: 818AM0CJ4CM302076, SERIAL DEL MOTOR: 161FMJC1335991, CLASE MOTO, TIPO; MOTOCICLETA, COLOR AZUL, AÑO: 2012, USO PARTICULAR, consignando a los fines de acreditar la propiedad a favor de su hijo, hoy occiso los siguientes instrumentos legales: * Original del Certificado de Origen de Vehículo (Moto), objeto de la presente solicitud número BP.095966, de fecha 30 de Agosto de 2012, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del hoy interfecto ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quien aparece como comprador del mismo, * Copia Simple de la hoja de liquidación del occiso de cuya cantidad recibida de la empresa donde trabajaba Constructora Alge c.a, presuntamente compró la referida Moto. *Certificado de Defunción EV-14, de fecha 25-10-2012. *Fotoscopia de las cédulas de identidad. (El tribunal deja constancia de que a la solicitante le fue requerido el acta de nacimiento del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, hoy occiso, para verificar la filiación entre madre e hijo y fue imposible lograrla por la victima, no obstante el Ministerio Público en la persona del ABG: LUIS NUCETE manifestó que efectivamente se trataba de la madre de la victima de autos y esa cualidad también la arrojan los autos ); recaudos éstos mencionados que acompañó en originales y copias, para que confrontada como hayan sido, sean certificados, agregados a la causa y se devuelvan los originales, este tribunal respetando el debido proceso y el derecho de petición que asisten a las partes en todo proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 3° y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para pronunciarse pasa a ser las siguientes consideraciones: Primero.- A los folios 05 al 07 de la presente causa riela Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Octubre de 2012, donde se evidencia la identificación y las características del vehículo solicitado MARCA SKYGO, PLACA AD5X16M, MODELO SG150, SERIAL CHASIS: 818AM0CJ4CM302076, SERIAL DEL MOTOR: 161FMJC1335991, CLASE MOTO, TIPO; MOTOCICLETA, COLOR AZUL, AÑO: 2012, USO PARTICULAR, el cual guarda relación con los hechos que se investigan en contra de los adolescentes ARMANDO JOSÉ PEREZ GONZALEZ y HENDRIS ALEXANDER GALLEGOS CUERVOS. Segundo: al folio 16 corre inserta ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, de fecha 25 de Octubre de 2012, donde aparece identificado el vehículo moto, aquí solicitado y que se encuentra o se encontraba en el ESTACIONAMIENTO DE LA SUB-DELEGACIÓN TINAQUILLO, CALLE 3 C/C CALLE 5, PARCELA 22, DE TINAQUILLO, HOY MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES. Tercero: Es importante resaltar que al folio 21 riela el resultado de la Experticia practicada al mencionado vehículo de cuya conclusión del INFORME PERICIAL se lee: “CONCLUSIÓN: Se pudo constatar que el presente vehículo presenta sus seriales de identificación originales, para el momento de practicar el respectivo examen pericial. VERIFICACIÓN: Se procedió a verificar por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) Y NO SE ENCUENTRA SOLICITADO. (Negrillas y subrayado del tribunal). Cuarto: Al folio 52 corre inserta ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 25 de Octubre de 2012, de donde se evidencia la presencia de la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, trayendo una copia simple del Certificado de Origen del preidentificado vehículo, en su condición de madre del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL(Occiso) propietario de la Moto. Quinto: De la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público se evidencia la existencia del preidentificado vehículo y su identificación el cual guarda relación con los hechos investigados. Sexto: Al folio 164 riela ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 27 de Octubre de 2012, donde se evidencia que el vehiculo se encuentra en calidad de recuperado y en resguardo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Tinaquillo Estado Cojedes. Ahora bien, luego de analizar las actuaciones antes mencionadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez acreditada la propiedad del vehículo a favor del hoy occiso ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y por ende a favor de su solicitante, ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
antes identificada, como su progenitora estima lo siguiente: El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “...El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…las partes o terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución..El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”. Así las cosas, la solicitante demostró que la propiedad del vehículo (Moto), por ella solicitado, estaba acreditada a favor de su hijo premuerto. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA señaló: “...En atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolverlos objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación... o a quienes habiendo acudido ante el juez de control a solicitar su devolución, demuestren a prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En el caso de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por lo que considera esta Sala, que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...” (Negrillas y subrayado del tribunal). Según la disposición transcrita y el criterio jurisprudencial invocado, los Jueces deben ordenar la entrega de los objetos incautados directamente o en depósito, cuando resulte comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal. En este sentido, se ha hecho evidente de que la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, antes identificada, tiene cualidad para reclamar el vehiculo que era propiedad de su hijo legítimo, consignando ante este tribunal documentos que demuestran como adquirió el hoy occiso VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL la propiedad, dominio y posesión del vehículo, antes identificado, tal y como se evidencia de los instrumentos legales antes descritos. Para mayor abundamiento, se trae a las actas parte de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA de fecha 30 de Junio de 2005, a saber: “...Unos de los fines del derecho es la Justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 Constitucional, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites(...)No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” A tenor de las consideraciones precedentes, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: La entrega material del vehículo solicitado MARCA SKYGO, PLACA AD5X16M, MODELO SG150, SERIAL CHASIS: 818AM0CJ4CM302076, SERIAL DEL MOTOR: 161FMJC1335991, CLASE MOTO, TIPO; MOTOCICLETA, COLOR AZUL, AÑO: 2012, USO PARTICULAR, a la ciudadana PEREZ DE SOLANO BERTHA, venezolana, de 53 años de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.668.941 y residenciada en la Parroquia La Candelaria Sector El Consejo, calle 24 de Junio, Casa Nº 03-57 de Tinaquillo Estado Cojedes, en su condición de progenitora del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (INTERFECTO), victima indirecta, tal y como se evidencia de los autos respectivos, de conformidad con los artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Devolverle a la solicitante del vehículo antes identificado, los originales de los documentos consignados ante este tribunal, desglosando dichos documentos y dejando copia certificada en la causa. Tercero: Se acuerda oficiar lo conducente al ESTACIONAMIENTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN TINAQUILLO, ZONA INDUSTRIAL TINAQUILLO, CALLE 3 C/C CALLE 5, PARCELA 22, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, a los fines de que procedan a la entrega material del preidentificado vehículo (MOTO). Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente para la entrega del vehículo automotor.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA
ABG. DEISY CONTRERAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)