REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 11 de Septiembre de 2012.
202° y 153°
<1C-2267-12>>
AUTO FUNDADO SOBRE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(Art. 173 Código Penal y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del art. 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Realizada como ha sido la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal respecto a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, con ocasión al procedimiento por Detención en FLAGRANCIA, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros, contenidos en la Causa distinguida bajo el Nº 1C-2267-12, de Fiscalía Nº 09-F05-00201-12, seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (OCCISO) y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del citado Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, y al Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, pasa a fundamentar la decisión dictada conforme las predicciones de los mencionados Artículos 173 in comento y Artículo 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a sus requisitos formales en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

II
DE LOS HECHOS:
De la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado, así como del contenido de las actas procesales y los argumentos del Ministerio Público, los hechos ocurrieron tal y como se evidencia del Acta Procesal Penal de fecha 09 de Septiembre de 2012, que riela a los folios 06 al 07 vuelto de la causa, diligencia policial suscrita por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, de la siguiente manera (sic): DELEGACiÓN ESTADAL COJEDES SUB-DELEGACIÓN TINAQUlLLO. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES. Tinaquillo, 09 de Septiembre del Dos Mil Doce.- En esta misma fecha, siendo las 05:50 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente HUMBERTO MENDOZA, adscrito a esta Sub­Delegación y de conformidad con lo establecido en los artículos, 111, 112 Y 369, del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 02:40 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio en este Despacho, se recibe llamada telefónica de parte del oficial de de la policía del estado Cojedes, centralista de guardia, Pérez Robert, placa 914, informando que en la morgue del hospital Joaquina de Rotandaro, había ingresado una persona sin signos vitales, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. Motivado a esto se inicia una averiguación signada con el numero 1-877.924, por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio), seguidamente me trasladé hacia el referido Hospital en compañía del funcionario Agente Gómez Gabriel técnico de guardia, en vehículo particular, a fin de realizar las primeras averiguaciones e inspecciones técnicas criminalística, una vez en el referido lugar, nos entrevistamos con el funcionario de la policía estadal GUTIERREZ EUSEBIO, placa 1644, a quien le indicamos el motivo de la comisión y nos informo, que efectivamente en la morgue del referido centro asistencial, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por arma de fuego, el cual al momento del ingreso respondiera al nombre de: VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, acto seguido el precitado funcionario nos dirigió hasta la morgue, lugar donde se observa en una camilla de metal, un cadáver desprovisto de vestimenta alguna, al cual se le visualiza (01) Una herida de bordes irregulares en la región pectoral derecha y (03) Tres heridas de bordes irregulares en la región fosa iliaca izquierda, sucesivamente el funcionario Agente Gómez Gabriel técnico de guardia, procede a practicar la Inspección Técnica al cadáver, quedando fijada la misma a las 03:00 horas de la Tarde del día de hoy, seguidamente le solicitamos al oficial de guardia de la policía del estado Cojedes la ubicación de los familiares de las víctimas del hecho que nos ocupa, indicándonos a una ciudadana que se encontraba en el referido nosocomio, por lo que procedí a entrevistarme con la misma y esta manifiesto ser la esposa del occiso identificándose de la siguiente manera: VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, informándonos que los acontecimientos se suscitaron en su vivienda ubicada en la dirección antes mencionada y que para el momento de los hechos, ella se encontraba en la morada durmiendo y de repente escucho que alguien llamo a su esposo por su apodo PITUFO y después escucho que sonó la puerta principal y vio a un sujeto al cual conoce con el nombre SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con un arma de fuego en la mano, la cual acciono en contra de su esposo en reiteradas oportunidades, asimismo que ella trato de dominar al sujeto pero el mismo se defendió mordiéndola en varias partes del cuerpo y golpeándola con el puño por el en distintas partes del cuerpo, la referida ciudadana nos informó que el ciudadano de nombre IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de piel oscura y vestía para el momento una franela de color blanco con un estampado de color verde, una gorra de color blanco con estampados de color negro y morado y un Jean de color azul veteado, obtenida dicha información le indicamos que se trasladara hasta la sede del CICPC, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, a fin de rendir entrevista relacionada al caso, posteriormente nos trasladamos hacia el Barrio La Floresta, Sector el Gran Samán, manzana 3, parcela 19, Tinaquillo Edo. Cojedes, con el objeto de practicar la inspección técnica criminalísticas del lugar del hecho, una vez en dicha dirección, fuimos atendidos por una ciudadana de nombre Dinaris Guzmán, soltera, de profesión u oficio del Hogar, natural de Puerto Cabello, a quien imponerla del motivo de nuestra presencia manifestó ser familiar de la esposa del occiso, permitiéndonos el libre acceso a la referida vivienda y de igual manera nos indica el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que el funcionario Agente Gómez Gabriel técnico de guardia, procede a practicar la Inspección Técnica a la residencia, quedando fijada la 3:45 horas de la Tarde del día de hoy, seguidamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda a fin de colectar evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, culminada la misma nos dirigimos hasta el sector El Araguaney, a fin de ubicar al ciudadano de nombre JHONN, quien es mencionado por la esposa del hoy occiso, como el autor material del hecho. Estando presentes en dicho sector nos entrevistamos con moradores y transeúntes a quienes le solicitamos información referente a la ubicación de la residencia del ciudadano mencionado como investigado en el hecho, indicándonos uno de ellos, el mismo sin aportar datos filiatorios por temor a represalias futuras el lugar donde se encontraba ubicado el referido inmueble, en el momento que nos encontrábamos a pocos metros de la referida residencia, avistamos a un grupo de personas a quienes les infórmanos el motivo de nuestra presencia y uno de ellos quien se identifico como Alexander Hurtado Ganga, Venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/06/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio la floresta, Sector el Araguaney, calle El Roble, titular de la cedula de identidad V-14.251.408, quien informó ser hermano del ciudadano requerido y nos señalo al mismo, quien para el momento vestía con una prenda de vestir tipo chemise, color anaranjado con negro, una bermuda, color verde (desgastado), una gorra color blanco con estampado negro y morado y unos zapatos deportivos, colores blanco azul y gris, por lo que procedí abordarlo y solicitarle la cedula de identidad laminada quedando identificado como SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-96 Y al observar que poseía el nombre de la persona que es mencionada como autora de los hechos, procedimos a practicar la detención siendo las 05:00 horas de tarde, de igual manera leerles sus derechos contemplados en el artículo 654 de La ley Orgánica Para La Protección al Niño Niña y Adolescente (LOPNNA) posteriormente nos trasladamos hacia la residencia del adolescente detenido, con la finalidad de ubicar alguna vestimenta que se relacione con el presente hecho, una vez allí fuimos atendidos por una ciudadana de nombre Carmen Teresa Flores, Venezolana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/1970, estado Civil Soltera, de profesión u Oficio del hogar, Residenciada en el Barrio La Floresta, Calle Roble, Casa numero 135, cedula de identidad V- 12.930.429, a quien manifestarle el motivo de nuestra comparecencia, la misma nos permitió el libre acceso a la residencia, una vez allí le solicitamos a la ciudadana en cuestión que nos mostrara la vestimenta del ciudadano detenido, en la que pudimos observar una prenda de vestir tipo pantalón, de color azul con veteado blanco, la misma con las características similares a las aportadas por la ciudadana entrevistada, seguidamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda a fin de encontrar alguna otra evidencias de interés criminalístico, en la que pudimos ubicar en la parte interior del baño, una prenda de vestir tipo franela, color blanco con un estampado color verde e inscripciones en color azul, las mismas con las características similares aportadas por la ciudadana entrevistada, dichas evidencias fueron colectadas para experticias futuras posteriormente el funcionario Agente Gómez Gabriel técnico de guardia, procede a practicar la respectiva inspección Técnica Criminalística a la referida residencia, la cual quedo fijada a las 05:15, seguidamente nos retiramos del lugar, con destino para nuestro despacho con el adolescente detenido y las evidencias colectadas. Una vez en nuestro despacho se identifico plenamente al adolescente de la manera siguiente: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Al referido adolescente se le decomiso una gorra de color blanco con estampados de color negro y morado, la cual presenta características similares a la mencionada en la entrevista de la ciudadana testigo. Dicha evidencia es colectada para experticias futuras, en el mismo orden de idea se efectuó llamada a la Fiscal YORLENIS CARMONA, fiscal de guardia de la fiscalía Quinta del Ministerio público, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado. Se Anexa Inspecciones Técnicas Criminalísticas Practicadas. Se deja constancia que las evidencias colectadas se encuentran en la sala de resguardo y custodia de este despacho, a fin de ser sometidos a las experticias correspondientes a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial….” Es todo.
III
RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS PARA LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ART. 559 Y 560 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CITAS DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Seguidamente el Tribunal tomando en consideración lo expuesto por la representante del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, por la VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el imputado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y por la Defensa Privada ABG. NELSON GARCES, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: En primer lugar respecto a la solicitad de la flagrancia por parte del Ministerio Publico formulada en la Audiencia de Presentación del imputado terminada en el día de hoy, observa esta Juzgadora que del Acta Procesal Penal de fecha 09 de Septiembre de 2012 emergen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente, tal y como se describe en el capítulo anterior relacionado a los hechos de donde se evidencia que fueron incautados acabándose de cometer el hecho punible que se investiga, la vestimenta que presuntamente usó el adolescente al momento de cometerlo, de modo tal que esto demuestra que se encuentran llenos los extremos exigidos en el segundo y ultimo supuesto del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión supletoria del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que el adolescente fue aprehendido cuando el delito se acababa de cometer (2er.Supuesto), y le fueron encontrados los objetos (ropa) que configura el último supuesto, todo lo cual hace presumir con fundamento de que el adolescente imputado es el autor de los delitos que se le inquieren, por lo que a tenor de la mencionado norma lo ajustado a derecho legitimar la aprehensión por flagrancia por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (OCCISO) y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Público de que se aplique el Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar se hace menester ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 280 Y 373 Ultimo Aparte ambos del Código Penal, para que el Ministerio Público continúe con la investigación; ahora bien, en cuanto a la solicitud de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico y la medida menos gravosa solicitada por la Defensa Privada, observa esta Juzgadora que en primer lugar nos encontramos ante la existencia de dos tipos penales (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem); el primero mencionado que merece sanción privativa de libertad conforme a las previsiones del Articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse un grave delito debido a que lesiona el bien jurídico más preciado por ser humano LA VIDA protegida por el estado venezolano, y ha causado un daño irreparable a la familia del hoy occiso, especialmente a su esposa e hija recién nacida, ambos delitos cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentra incurso como autor en la presunta comisión de este hecho de suma gravedad, sin ignorar el delito de Lesiones Personales menos graves que guarda estrecha relación con el primero de Homicidio Calificado; estos elementos de convicción son los siguientes: 1_ Al folio 01 de la causa riela Orden de inicio de investigación, suscrita por la fiscal del ministerio publico Yorleni Carmona. 2.- Al folio 06 y 07, de la presente causa, Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Humberto Mendoza, adscrito al CICPC, Tinaquillo Estado Cojedes, de fecha 09-09-12, quien narra las circunstancias del tiempo, modo y lugar donde sucedieron los hechos. 3.- Al folio 08 riela el Acta de inspección Técnica Criminalistica No. 1224, de fecha 09-09-12, suscrita por los funcionarios Humberto Mendoza y Gabriel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Tinaquillo, Estado Cojedes, los cuales dejan constancia de la inspección efectuada al hoy occiso Juan Carlos Parra Cañizales. 4.- Al folio 09 de la presente causa, riela montaje fotográfico del cadáver del ciudadano Juan Carlos Parra Cañizales. 5.- Al folio 10 de la presente causa, riela montaje fotográfico del cadáver del ciudadano Juan Carlos Parra Cañizales. 6.- Al folio 11 de la presente causa, riela montaje fotográfico del cadáver del ciudadano Juan Carlos Parra Cañizales. 7.- Al folio 12 de la presente causa, riela montaje fotográfico del cadáver del ciudadano Juan Carlos Parra Cañizales. 8.- Al folio 13 de la presente causa, riela el Acta de inspección Técnica Criminalistica No. 1225, de fecha 09-09-12, suscrita por los funcionarios Humberto Mendoza y Gabriel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Tinaquillo, Estado Cojedes, en el barrio la Floresta, invasión el Gran Saman, parcela No. 19 Antiguo terreno de la empresa Versa, Municipio Tinaquillo. 9.- Al folio 13 de la presente causa, riela el Acta de inspección Técnica Criminalistica No. 1226, de fecha 09-09-12, suscrita por los funcionarios Humberto Mendoza y Gabriel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Tinaquillo, Estado Cojedes, en el Barrio la Floresta, sector el Araguaney, calle el Roble, casa No. 135,Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes. 10.- Al folio 21 y 22 de la presente causa, riela el Registro de Cadena de Custodia, en la cual describen los objetos incautados. 11.- Al folio 25 de la presente causa, partida de nacimiento del adolescente Jhonn Gerlys Castillo Ganga. 12.- Al folio 27 de la presente causa, riela Peritaje legal No. 207, de fecha 09-09-12, realizada a los objetos incautados. 13.- Al folio 26 de la presente causa, riela Acta de Defunción No. 2629, de fecha 09-09-12, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Parra Cañizales. 14.- Al folio 29 de la presente causa, riela Permiso de enterramiento No. 2680, de fecha 09-09-12, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Parra Cañizales. 15.- Al folio 30 de la presente causa, riela Autopsia de Ley No. 2631, de fecha 09-09-12, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Parra Cañizales. 16.- Al folio 31 de la presente causa, riela Remisión de Necrodactilia No. 2632, de fecha 09-09-12, practicada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Parra Cañizales. 17.- Al folio 32 de la presente causa, riela Acta de remisión de evidencias, No. 2633, de fecha 09-09-12. 18.- Al folio 33 y 34 de la presente causa, riela Acta de entrevista realizada a la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la cual narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 19.- Al folio 36 de la presente causa, riela Acta de Entrevista de fecha 09-09-12, realizada a la ciudadana ARBELYS DE JESÚS PARRA CAÑIZALES, quien narra las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Elementos estos que nos hacen presumir la responsabilidad del adolescente, lo que además conforma peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que considera quien aquí se pronuncia, DECRETAR la medida de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegura la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, debiendo la representante de la vindicta publica, presentar el correspondiente acto conclusivo, en este caso la ACUSACIÓN dentro de la 96 horas siguientes, todo de conformidad con los artículos 559 y 560, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además toma en consideración esta juzgadora, analizada cada una de las exposiciones hechas en la audiencia si como el resultado del reconocimiento en rueda de individuo, donde la victima indirecta ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de manera clara, precisa conciente libre de coacción y de apremio, manifestó reconocer al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE como el autor de los hechos que se le investiga. Así se decide. Para mayor abundamiento, cito determinadas JURISPRUDENCIAS patrias, a saber:
“La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos…” (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 02-07-2010, EXP. A09-431, SENTENCIA Nº 237).
“El sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, PONENCIA DEL MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, DE FECHA 21-07-10, EXP. 10.0265, SENTENCIA Nº 790).
“La gravedad del delito se valora conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, DE FECHA 07-07-10, EXPEDIENTE Nº 10-0162, SENTENCIA Nº 674).
IV
DEL SITIO DE RECLUSION
El adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, queda recluido en las Instalaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 02 DE TINACO ESTADO COJEDES, separado de la población de reclusos, esto para garantizarle derechos fundamentales al adolescente como el resguardo a su integridad física, moral, psicológica, entre otros.
V
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Legitimar la detención en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo y ultimo supuesto, en el sentido de se evidencia que el adolescente fue aprehendido acabándose de cometer el hecho punible que se investiga, y le fueron incautadas la vestimenta que presuntamente usó el adolescente al momento de cometerlo, de modo tal que esto demuestra que se encuentran llenos los extremos exigidos en el segundo y ultimo supuesto del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión supletoria del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que el adolescente fue aprehendido cuando el delito se acababa de cometer (2er.Supuesto), y le fueron encontrados los objetos (ropa) que configura el último supuesto, todo lo cual hace presumir con fundamento de que el adolescente imputado es el autor de los delitos que se le inquieren, por lo que a tenor de la mencionado norma lo ajustado a derecho legitimar la aprehensión por flagrancia por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en perjuicio del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. (OCCISO) y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto aun faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Publico para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los Artículos 280 y 373 ultimo aparte ambos del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la celebración del acto de la PRUEBA ANTICIPADA, considerando que lo expuesto por la victima de autos, de las amenazas que ha recibido, ante el peligro de que la prueba desaparezca de suma de importancia para el proceso irreproducible, y para llegar a la búsqueda de la verdad a tales efectos se fija el día Lunes 17 de Septiembre del 2012 a las 9:00 a.m. para la celebración de acto, quedando notificadas las partes presente en la audiencia de presentación del imputado, con inclusión de la victima, ordenándose el traslado del imputado para el caso de que quede privado preventivamente de libertad a los fines de que el acto se realice en presencia de todas y cada un a del as partes. CUARTO: Del mismo modo se hace necesario, agregar lo consignado por la representante de la vindicta publica en este acto que seria la ampliación de la declaración de la victima la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de fecha 10-09-12, en 03 folios útiles y la ampliación de la declaración de la ciudadana Dinarys del valle Guzmán Rondon. De fecha el 10-09-12, que se consigna agregar en 03 folios útiles. QUINTO: Respecto a la solicitud del Ministerio Público de la imposición de la medida de detención preventiva de libertad prevista en los artículo 559 y 560 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, este tribunal considera analizada cada una de las exposiciones hechas en la audiencia si como el resultado del reconocimiento en rueda de individuo, donde la victima indirecta ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de manera clara, precisa conciente libre de coacción y de apremio, manifestó reconocer al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE como el autor de los hechos que se le investiga, además de observar esta Juzgadora que en primer lugar nos encontramos ante la existencia de dos tipos penales (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem); el primero mencionado que merece sanción privativa de libertad conforme a las previsiones del Articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse un grave delito debido a que lesiona el bien jurídico más preciado por ser humano LA VIDA protegida por el estado venezolano, y ha causado un daño irreparable a la familia del hoy occiso, especialmente a su esposa, por el dolor que la embarga e hija recién nacida, quien quede desprotegida de su progenitor, ambos delitos cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción, aquellos enumerados supra, para estimar que el adolescente se encuentra incurso como autor en la presunta comisión de este hecho de suma gravedad, sin ignorar el delito de Lesiones Personales menos graves que guarda estrecha relación con el primero de Homicidio Calificado; todos éstos elementos de convicción que nos hacen presumir la responsabilidad del adolescente, lo que además conforma peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, Además toma en consideración esta juzgadora, analizada cada una de las exposiciones hechas en la audiencia si como el resultado del reconocimiento en rueda de individuo, donde la victima indirecta ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de manera clara, precisa conciente libre de coacción y de apremio, manifestó reconocer al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE como el autor de los hechos que se le investiga es por lo que considera quien aquí se pronuncia, DECRETAR como formalmente se decreta la medida de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegura la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, debiendo la representante de la vindicta publica, presentar el correspondiente acto conclusivo, en este caso la ACUSACIÓN dentro de la 96 horas siguientes, todo de conformidad con los artículos 559 y 560, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Así se decide. SEXTA: Así mismo, oído como ha sido lo manifestado por la victima indirecta sobre las amenazas de que ha sido victima y los presuntos actos de persecución que hay en contra de ella, se acuerda remitir copia certificada de toda la causa a la Escalia Superior, a los fines de que de ser precedente ordene aperturar investigación que considere pertinente como representante del estado y parte de buena fe. SÉPTIMO: Se ordena la practica de la valoración Psiquiátrica solicitada por la defensa privada, en este sentido respecto de la victima SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se ordena oficiar o conducente al Hospital General “Egor Nucete” de esta ciudad, a los fines de que el medico psiquiatra proceda a la practica del examen ordenado y en cuando al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se ordena el mismo examen en la ciudad de Carora, Estado Lara. NOVENA: Se acuerda las copias a las partes. DECIMA: Queda así fundamentado el auto sobre la Detención Judicial Preventiva de Libertad y la decisión proferida en la celebración plena de la Audiencia Preliminar. Es todo”. Cúmplase lo ordenado.

JUEZA (S) EN FUNCION DE CONTROL Nº 1


ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

LA SECRETARIA



ABG. RODY ALFARO