REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 1º DE NOVIEMBRE DE 2.012.
202° y 153º
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
(1C-2107-11)
Dando cumplimiento a lo preceptuado por el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos y asimismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los requisitos formales que debe cumplir todo fallo en esta materia especial, este Tribunal pasa a DICTAR la presente SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS sustentada en los siguientes términos:
(a)
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMÁS DATOS QUE SIRVEN PARA DETERMINAR SU IDENTIDAD PERSONAL
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
(b)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO EN LA FASE INTERMEDIA.
La Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Cojedes, representada en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, en su condición de Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público, acusó formalmente al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, antes identificado, al estar convencida de que en la respectiva investigación surgieron elementos serios de convicción considerados por la Vindicta Pública que hacen presumir la participación del referido adolescente en los siguientes hechos: (sic)“ En fecha 11 de Noviembre del 2011, siendo aproximadamente las 11 :00 horas de la noche fue aprehendido el adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento N° 23. Tercera Compañía quienes se encontraban en labores de patrullaje por distintos sectores del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes y justo cuando iban pasando por el sector Guayabito, avenida principal, Tinaquillo Estado Cojedes, visualizaron a un joven en actitud sospechosa motivo por el cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios adscritos a dicho cuerpo, luego de ello le solicitaron la documentación mostrando una cedula de identidad laminada a nombre de IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, posteriormente le Informaron que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndosele previamente que exhibiera algún objeto que pudiera tener entre su vestimenta de interés criminalistica, manifestando no portar nada, razón por la cual le pidieron que abriera una cartera (bolso) color marrón que poseía, incautando dentro de ella UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA BACUAL, CALIBRE 22MM, SERIAL S/N, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, DIVIDIDA EN TRES PARTES, CON UNA (01) BALA PERCUTIDA, inmediatamente le exhortaron sobre el porte de arma, manifestando no poseerlo. Visto tal circunstancia y amparándose en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la detención del adolescente. Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público. Es todo”
En fecha 12 de Noviembre de 2012, se celebró Audiencia de Presentación del Imputado de autos, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula el procedimiento de la Aprehensión por Flagrancia, por haber sido detenido por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual este tribunal decretó Legítima la Aprehensión en Flagrancia practicada al adolescente en mención, en virtud de que la misma se encuadraba en la excepción establecida en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Carta Política Fundamental, es decir, la detención en flagrancia y asimismo se configuraba lleno el primer y último supuesto del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, entre otros aspectos, asimismo acordó que se continuara la investigación por los trámites de Procedimiento Ordinario y la imposición de la medida cautelar de Presentación Periódica Cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de Julio de 2012, se constituyó este tribunal a los fines de celebrar la Audiencia especial para la Fijación de un Plazo Prudencial al Ministerio Público para la culminación de la investigación, solicitada por la Defensa Pública Especializada, concediéndole el tribunal NOVENTA (90) DÌAS a la Vindicta Pública para la presentación del acto conclusivo. Igualmente, se acordó ampliar la medida de presentación impuesta al adolescente de cada treinta días a Una Vez cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes., entre otras particularidades que se desplegaron en el auto fundado dictado por separado (Folios 78 al 85).
En fecha 28 de Septiembre de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, escrito de ACUSACIÓN por parte de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Publico, en contra del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tal y como lo estatuye el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, con fundamento en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, (No por posesión ilícita), previsto en los Artículos 272 en concordancia con el Artículo 277 ambos del Código Penal y sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En esta misma fecha Primero (1º) de Noviembre de 2012, se constituyó este Tribunal de Control N° 1, de este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, acto en el cual la ciudadana ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento del Adolescente, anunciando como sanción probable DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en los artículos 620 literales “d” y 626 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta audiencia, el adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, admitió los hechos y le fue impuesta su sanción inmediatamente con una rebaja a la mitad de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 622 y 623 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia del acta respectiva que corre agregada a los autos. A este respecto, la admisión de hecho asumida por el adolescente, fue realizada de manera espontánea, libre y sin apremio.
“c”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO
Los hechos anteriormente narrados dieron lugar a la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público y a su vez la acusación presentada por la Vindicta Pública dio lugar a la celebración de la Audiencia Preliminar, levantándose el acta respectiva que recoge de manera sucinta todo el contenido de la misma donde se procedió a imponer al Adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, antes identificado, del derecho de acogerse al procedimiento especial o mejor dicho a una de las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, entre ellas la admisión de los hechos y el adolescente acusado luego de admitida la acusación y los medios probatorios ofrecidos, libre de coacción y apremio de manera conciente y espontánea, admitió los hechos por los cuales lo estaban acusando, procediendo el Tribunal aplicarle la sanción de UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículo 620 literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de las condiciones que establezca el juez o la jueza de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en los Artículos 272 en concordancia con el Artículo 277 ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien parte del contenido del acta que resume todo los pormenores de la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy es el siguiente: (cito) “…
En San Carlos, JUEVES PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2012, siendo las 12:42 horas de la tarde, se constituye este Juzgado Primero en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la Secretaria ABG. ARIANA QUERALES y la Alguacil ANTONIO PULIDO a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, en contra del Adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, la defensa publica ABG. ANAVITH MORENO, Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Joven: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Seguidamente, la ciudadana juez de Control le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, en fecha 28-09-12 (La ciudadana fiscal pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), habló de todas y cada uno de los elementos de convicción que motivaron la presentación de la Formal Acusación por parte del Ministerio Público Solicito a este Tribunal se sirva ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, tal como lo establece los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. (La fiscal describió cada organo de prueba y habló sobre su pertinencia, necesidad, utilidad y licitud) Solicito EL ENJUICIAMIENTO del joven acusado, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como solicita que se le mantenga la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, la cual fue acordada en fecha 12-11-11 AUTOR del delito de "PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 272 concordancia con e articulo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que el ministerio publico lo acusa de la comisión de un hecho punible y debe asegurar su comparencia. La sanción especifica que debe aplicarse al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tomando en cuenta según lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE DOS (02) años para el adolescente acusado: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, toda vez que se hace evidente que el mismo necesita de una medida que le permita interiorizar el daño causado a fin de lograr la formación integral del mismo de manera de llegar a una adecuada convivencia familiar y social y para ello se hace necesario que dicho plan se efectué en un plazo de tiempo viable para lograr el fin de la sanción, de manera que esta no se quede solamente n la intención del legislador y en una ley simbólica. Solicito se admita la acusación con todos sus medios de prueba, se acuerde el enjuiciamiento del imputado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asi mismo, solicito autorice la destrucción de dicha arma de fuego a el DAEX. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra del mismo; además lo IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la figura de la Conciliación, prevista en el Artículo 564 eiusdem, por el tipo penal calificado por el Ministerio Público como "PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 272 concordancia con e articulo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Además se le impuso de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, el tribunal le pregunta al acusado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si desea declarar y manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ANAVITH MORENO, quien expone: ratifico el escrito presentado por esta defensa en fecha 01-11-12 por ante la unidad de alguacilazgo en toda y cada una de sus partes: PRIMERO: solicito la conciliación, considerando para tal efecto la circunstancia de derecho consagrada en el articulo 564 eiusdem, ya que la misma no fue debidamente agotada por el ministerio publico. SEGUNDO: solicito el cambio de la medida cautelar impuesta a mi defendido tomando en consideración el tiempo transcurrido desde su imposición, TERCERO: ratifico la realización de la evaluación psicológica solicitada en audiencia de presentación a mi defendido en fecha 12-11-11. CUARTO: consigno constancia de estudio, constancia de conducta, de residencia y partida de nacimiento, QUINTO: me opongo a la incorporación bajo cualquier modalidad, en la oportunidad de juicio oral y privado de las actas referidas en el escrito de acusación fiscal. SEXTO: de conformidad con el articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, propongo como coadyuvantes de la defensa a la ciudadana Wilneida Herrera, titular de la cedula de identidad V-12.932.817. Es todo”. En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como la no declaración del imputado de autos, pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: Este juzgador pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observando este Tribunal: En este estado, oído como ha sido los planteamientos de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes Términos Primero: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma no presenta defectos de forma, en este sentido, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación según los elementos de convicción siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio de los Expertos: ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Tinaquillo Cojedes, dirección a la cual pueden ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la INSPECCION DEL SITIO DE LOS HECHOS, No. 271-135, de fecha 12-11-11. Pertinencia porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del sitio donde aprehendieron al imputado, la existencia suceso y de los objetos que fueron incautados al imputado, así como también para dejar constancia del dinero que le fue incautado. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio de los Expertos: SM/1 BLANCO CARLOS, adscrito al destacamento N 23, Tercera Compañía. Pertinencia porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia el estado, uso y funcionamiento del arma de fuego que le fue incautada al adolescente imputado. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: SM/2 AGUILAR MORENO EDDGER adscrito al destacamento N 23, Tercera Compañía. Pertinencia. Porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia el estado, uso y funcionamiento del arma de fuego que le fue incautada al adolescente imputado. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. CUARTO: SM/3 SILVA CARRILLO DELVIS adscrito al destacamento N 23, Tercera Compañía. Pertinencia. Porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia el estado, uso y funcionamiento del arma de fuego que le fue incautada al adolescente imputado. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES: PRIMERO: CONTENIDO DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS S/N°, de fecha: 12-11-11, suscrita por el Funcionario AGENTE ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia de la existencia del sitio del suceso y se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEGUNDO: CONTENIDO DEL RECONOCIMIENO LEGAL N. 9700271-135, de fecha: 12-11-11 suscrita por el Funcionario AGENTE ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas , mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, Se admiten a los fines de ser exhibidos en el debate del juicio Oral y Privado. Elementos estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del joven imputado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 272 concordancia con e articulo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se les impone de la figura de la admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA DEFENSA PUBLICA, los cuales son los siguientes: 1.- Constancia de residencia. 2.- Constancia de buena conducta. 3.- constancia de estudio 4.- De conformidad con el articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, la defensora propone como coadyuvantes de la defensa a la ciudadana Wilneida Herrera, titular de la cedula de identidad V-12.932.817, todo lo cual la admite este tribunal. 5.- Se niega la solicitud de la Defensa de la no incorporación por su lectura de las documentales presentadas por el Ministerio Público, por cuanto según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de las experticias éstas se deben bastar a si mismas por su lectura, lo cual se extenderá en la sentencia dictada por separado. Es todo”. 4.-. Ahora bien, respecto al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual ya había sido explicado al acusado, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida TOTALMENTE la acusación el tribunal le pregunta al acusado WRIAN JOSE ROJAS HERRERA, si desea admitir los hechos y concede nuevamente el derecho de palabra al Adolescente Acusado: WRIAN JOSE ROJAS HERRERA, quien expone: “Admito los hechos por los que se me acusa y me acojo al procedimiento por admisión de hecho. Es Todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ANAVITH MORENO, quien expone: “Por cuanto mi representado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se tome en cuenta a la hora de que se aplique la sanción que corresponda, haciendo las disminuciones que estime pertinentes el Tribunal, que el adolescente no presenta antecedentes penal, y que para el momento de los hechos, el se encontraba estudiando, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representado, antes mencionado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado, el Tribunal, oída como ha sido la exposición del acusado, quien a viva voz, de manera espontánea, clara, libre de coacción y apremio, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal por la responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 272 concordancia con e articulo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO,, y asimismo oída las exposiciones de las demás partes del proceso; procede a imponer al adolescente, IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que este juzgador impone en este acto la medida de, UN (01) AÑO DE LIBERTAD DE ASISTIDA, contemplada en el artículo 620 literal “d”, concatenado con el artículo 626 de la referida Ley…” En este orden de ideas, se observa el motivo por el cual fue sancionado inmediatamente el adolescente acusado, con la mitad de la sanción que le fuera solicitada por el Ministerio Público, toda vez que fueron admitidos los hechos por parte del adolescente de manera clara, precisa, libre y espontánea, cuando el mismo expuso:“Admito los hechos por los que se me acusa y me acojo al procedimiento por admisión de hecho. Es Todo”.”. Así las cosas, una vez admitidos los hechos, se procede a la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”. (Sic).
(d)
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(DEL PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Así pues, en virtud de la función garantista que tiene esta Juzgadora, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: El adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, expresa en forma libre y espontánea la admisión de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que éste reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que esta Juzgadora, procede a verificar que la presente admisión de hechos manifestada por el acusado cumpla con los requisitos legales para su admisión a saber:
Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, el adolescente manifestó de una forma clara, precisa y conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su defensora y demás partes del proceso.
Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió ser el autor material en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestó saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado, demostrando una actitud de suma relevancia que es el arrepentimiento. Y por último que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE quien de manera directa, espontánea, libre, manifestó a viva voz su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su defensora Publica Especializada, además mostró una actitud de arrepentimiento y de querer enmendar su error de comportamiento asumido al momento de los hechos y desea ser una persona útil, estudiada y preparada profesionalmente, demostrando entender su error al portar una arma de fuego sin la reglamentación necesaria y sin tener la mayoría de edad, que por lo menos equivale a tener madurez para portar el arma mencionada.
Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho admitido por el acusado, constituye un hecho típico, encuadrado dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 272 concordancia con e articulo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, que se trata de un hecho antijurídico y que además, demuestra que existe una evidente responsabilidad en la comisión del mismo, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción procesal intima por ser fundados, que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, con los siguientes elementos probatorios:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL:
EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio del Experto: AGENTE ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal1sticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practicó la INSPECCIÓN AL SITIO DE LOS HECHOS, ACTA S/N, de fecha 12/11/2011 así corno también el RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el N° 9700- 271-135, de fecha 12/11/2011. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del sitio donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos así como también para demostrar el estado, uso, conservación y características de los objetos que le fueron incautados al adolescente acusado de autos. Licitud. De la prueba, está establecida en los [articules 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio del Funcionario: SM/I. BLANCO CARLOS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento N° 23. Tercera Compañía, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos así como de los objetos incautados en el procedimiento. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del Funcionario: SM/2. AGUILAR MORENO EDDER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento N° 23. Tercera Compañía,. Pertinencia. Porque fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del acusado de autos así como de los objetos incautados en el procedimiento. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho; TERCERO: Con el testimonio del Funcionario: SM/3. SILVA CARRILLO DELVIS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento N° 23. Tercera Compañía. Pertinencia: Porque fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del acusado de autos como de los objetos incautados en el procedimiento. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su 0btención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. DOCUMENTALES: PRIMERO: Con el contenido del Acta de Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha: 12/11/2011, suscrita por el Funcionario AGENTE ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, mediante la cual deja constancia de la existencia del sitio suceso, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del sitio del hecho donde aprehendieron al imputado de autos. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el contenido del Reconocimiento Legal N° 9700271-135, de fecha 12/11/2011, suscrita por el Funcionario AGENTE ALEJANDRO GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes Subdelegación Tinaquillo, mediante el cual dejó constancia de los objetos incautados al adolescente, siendo útil necesaria y pertinente esta prueba para demostrar la existencia de tales objetos.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
1.- Constancia de estudio, 2.- Constancia de Buena Conducta, 3.- Constancia de Residencia, 4.- Partida de nacimiento, del adolescente acusado, siendo útil, necesario y pertinente las constancias señaladas por guardar relación con los hechos y la conducta predelictual del acusado de autos y asimismo sirve para demostrar el arraigo del adolescente en el país, su edad cierta, entre otros aspectos. 5.- Igualmente, de conformidad con el articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, la defensora Pública Penal ABG. ANAVITH MORENO, propone como coadyuvante de la defensa a la ciudadana Wilneida Herrera, titular de la cedula de identidad V-12.932.817, todo lo cual la admite este tribunal, tomando en consideración que los dichos de la madre del adolescente pueden ser útil, necesario y pertinente, para conocer la conducta predelictual del joven y su relación con su núcleo familiar.. 5.- Se niega la solicitud de la Defensa de la no incorporación por su lectura de las documentales presentadas por el Ministerio Público, por cuanto según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de las experticias éstas se deben bastar a si mismas por su lectura; en este orden de ideas tenemos la decisión de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 504, de fecha 26-11-2010, la cual cito: “…La experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio…” Acota esta juzgadora que una de las reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es la particularidad de que la experticia pueda ser corroborada por un expertos distinto a aquel que la realizó, si éste no puede comparecer al contradictorio; es por ello que se admiten tales probanzas documentales por su lectura. Así se decide.
(e)
PARTE D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION y las pruebas presentadas por las partes en la forma como se especificó anteriormente, y consecuencialmente se acuerda Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda dictar como se dicta por separado la Sentencia Definitiva y estando las partes presentes quedaron notificadas. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente, IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir con la SANCION UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 620 literal “d”, concatenado con el artículo 626 de la referida Ley, ADEMÁS DE LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA EL JUEZ O LA JUEZA DE EJECUCIÓN una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. TERCERO: Se acuerda el CESE de la medida de presentación periódica de cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Sección de Adolescente que fue acordada en su oportunidad por este tribunal en fecha 12/11/2012 y ampliada a una vez cada sesenta (60) días en fecha 17 de julio de 2012 (Folio 78 al 85). Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la fiscalia del ministerio publico en cuanto a la destrucción del arma, se ordena oficiar al DAEX. QUINTO: Quedan las partes notificadas de esta decisión. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa las constancias consignadas en este acto por la defensa pública. Y ratificar oficio acordando examen psicológico. SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública, así como por la representación fiscal. OCTAVO: Quedan las partes notificadas de esta decisión. NOVENO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. DECIMO: Queda de esta manera dictado por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos. DECIMO PRIMERO: Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, por ante este tribunal para ante la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y la disposición contenida en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada ... CÚMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 1.
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA:
ABG. ARIANA QUERALES
CAUSA N° 1C-2107-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-2251-11
Boscán***
CAUSA N° 1C-2107-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-2251-11
Boscán***