REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
SAN CARLOS 08 de noviembre de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000058.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000058, interpuesto por interpuesto por la abogada Adelaida Pérez Hernández, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 89.154; en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos: NILDA CELINA GARCIA GARCIA, JOSE RUFINO CASTILLO ROJAS, LIGIA JOSEFINA OJEDA, ANGEL RICARDO RODRIGUEZ SANCHEZ, ALEXIS RAFAEL BARBERA ORTIZ, VICTOR JULIO SILVA, MANUEL SEGUNDO CASTILLO PEREZ, OSWALDO RAMON VASQUEZ, JOSE FRANCISCO HERRERA, CALLETANO PEREZ GAMEZ, GREGORIO ANTONIO SIERRALTA, ENRIQUE ELOY YUSTI, YILVER ARQUIMEDES RODRIGUEZ, JOSE INOCENTE SALAS BENAVENTA, JOSE DOMINGO FERNANDEZ CASTILLO, VICTOR JULIO VILLAZANA, RAFAEL FABIAN ROMERO, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, PEDRO ANTONIO RENGIFO GARCIA y RONY JAVIER SALAS PEÑA, parte actora y recurrente, la cual guarda relación con el asunto principal N.º HP01-L-2011-000119; mediante la cual apela contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinticuatro (24) de septiembre dos mil doce (2012), que declaro Desistida la demanda incoada en contra de la empresa Venezolana de Radiadores S.A. (VERSA
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 11 de octubre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) difiriéndose para el día 01 de noviembre de 2012 a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia en virtud de no poder asistir a la audiencia la prolongación de la audiencia preliminar, p las apoderadas judiciales de la parte actora en virtud de presentar problemas de salud, que ameritaron reposo tal y como se indico en el recurso HP01-R-2012-000057. Que ambas apoderadas judiciales fueron atendidas en el Hospital Edgar Nucete, de la ciudad de San Carlos. Que tal circunstancia encuadra dentro de lo denominado por la doctrina como de caso fortuito o de fuerza mayor, que justifican la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia. Que para probar los alegatos, se consigna medios de pruebas, como constancias médicas a los fines de demostrar los hechos. Que se solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia. ”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada y recurrente alego:

“Que se hacen las mismas observaciones hechas a las documentales consignadas en el recurso HP01-R-2012-000057. Que se impugna las documentales presentadas, por no ser documentos emanados de funcionario publico, que los mismos debieron ser ratificados. Que solicita se ratifique la decisión.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… Seguidamente el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, le manifestó a esta Juzgadora que al momento de anunciar la audiencia, solamente se encontraba presente el apoderado judicial de la demandada, situación que fue verificada por esta Sentenciadora… de conformidad con el artículo 130 de la ley Adjetiva Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en DESISTIMIENTO del Procedimiento en el presente Juicio…(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo a la prolongación de audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha 24 de septiembre de 2012, a las10:30 a.m. Por motivos de fuerza mayor al presentárseles inconvenientes a las apoderadas judiciales de la parte actora al momento de trasladarse a la sede del Tribunal lo cual motivo reposo médico.
Documentales:
Folios 08 ; original de reposos médico en el cual se indica que la apoderada judicial de la parte actora, presento problemas de salud, señalando que el día 24/09/2012, fue atendida en el departamento de epidemeoligia del Hospital Egor Nucete, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, la ciudadana Adelaida Pérez, quien presento un cuadro de dengue, el cual amerito reposo médico por 7 días y que la ciudadana Milzis Romero, el día 21/09/2012, fue atendida en el departamento de Banco de Sangre del Hospital Egor Nucete, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes presento Dolor abdominal y fiebre, ameritando reposo medico absoluto por un lapso de 5 días,
Documentales que fueran impugnadas por la parte accionada, a lo que esta Alzada considero pertinente solicitar al Hospital Egor Nucete, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, en los departamentos indicados en los respectivos reposos, que informara sobre las ciudadanas que se mencionan en los mismos, en relación a si efectivamente fueron atendidas en dicho centro asistencial..
En este sentido, de conformidad con los informes folios 13 y 14 del cuaderno del recurso. remitidos por el Dirección de Epidemeoligia Hospitalaria En el cual se indica que las ciudadanas: Adelaida Pérez fue atendida el día 24/09/2012, en el departamento de epidemeoligia del Hospital Egor Nucete, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes y en relación a la ciudadana Milzys Romero, pese a no constar informe en el presente asunto, de conformidad con el principio de notoriedad judicial, mediante el cual este juzgador tuvo conocimiento en el asunto recurso HP01-R-2012-000057, que dicha ciudadana fue atendida el día 21/09/2012, en el departamento de Banco de Sangre del Hospital Egor Nucete, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, presentado dolores abdominales y fiebre ameritando reposo médico por 5 días, en este orden esta Alzada tiene como cierto y en consecuencia probado las circunstancia validas de incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.
Concluye esta Alzada, que la parte actora y recurrente, demostró ante esta instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, impidió a la parte recurrente asistir a la Audiencia respectiva. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha echa 24 de septiembre de 2012, que declaro el Desistimiento del Procedimiento. En consecuencia se revoca el acta recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de noviembre del Año 2012.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


HP01-R-2012-000058.
OAGR/JJG.-