REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Año 202° y 153°
San Carlos siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012).

ASUNTO Nº HP01-R-2012-000049.-
AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: RICHARD RAFAEL HURTADO, ARNOLDO ANTONIO ÁLVAREZ ZABALA, JOSÉ LEOBARDO ESTRADA, FABIAN DE JESÚS PUERTA, ALBERTO LUIS OVIEDO CONTRERAS, JOSÉ LUIS SEVILLA RODRÍGUEZ, PEDRO RAFAEL LÓPEZ APONTE, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLORES, ALBERTO JOSÉ QUERALES LORETO, NÉSTOR LUIS OJEDA HERNÁNDEZ, EDGAR ALEXANDER MACHADO, LUIS RAFAEL MONTERO AGUILAR Y CARLOS ALBERTO PUERTA DEL REAL, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.324.236, V-15.413.785, V-14.412.612, V-14.325.376, V-7.127.783, V-10.327.607, V-11.964.353, V-15.102.710, V-14.192.020, V-14.618.855, V-14.325.911, V-14.613 Y V-12.115.366, respectivamente,
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 15.970 y 70.023, respectivamente,
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados MARTIN ENRIQUE POLANCO YUSTI y OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, LUIS BARRANCO , inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 8.250 y 49.049, 5758 respectivamente,

En fecha 06 de septiembre de de 2012, este Juzgado Superior, recibió las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte presunta agraviada, así como por los apoderados judiciales de la parte presuntos agraviantes.
En fecha 28 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, dictó sentencia en la presente causa, declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: RICHARD RAFAEL HURTADO, ARNOLDO ANTONIO ÁLVAREZ ZABALA, JOSÉ LEOBARDO ESTRADA, ALBERTO LUIS OVIEDO CONTRERAS, JOSÉ LUIS SEVILLA RODRÍGUEZ, PEDRO RAFAEL LÓPEZ APONTE, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLORES, ALBERTO JOSÉ QUERALES LORETO, NÉSTOR LUIS OJEDA HERNÁNDEZ, EDGAR ALEXANDER MACHADO, LUIS RAFAEL MONTERO AGUILAR Y CARLOS ALBERTO PUERTA DEL REAL e Inadmisible en relación al ciudadano FABIAN DE JESÚS PUERTA, en el referido amparo incoado en contra de la sociedad mercantil VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., por la violación de los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral, en consecuencia se ordenó la restitución de la situación jurídica infringida, indicadas en las Providencias Administrativas que declararon Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los agraviados, y en consecuencia de ello, ordenó a la parte patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo.
en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Alzada actuando en sede constitucional observa:

OBJETO DE APELACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE.

Según escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte presunta agraviante VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., quien fundamenta su apelación, en los siguientes puntos: De la Inadmisibilidad Del Amparo, indicando al respecto, que se debe partir de un hecho no controvertido que tiene que ver con la forma de terminación de la relación laboral, la cual se debió a un proceso legal de reducción de personal por razones económicas. Que los quejosos solicitaron el reenganche en vía administrativa, que lo correcto en caso de considerar lesionados sus derechos lo cual no ocurrió, era recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pidiendo la nulidad de dicho procedimiento de reducción de personal en los lapos legales correspondientes, acto que fue consentido conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Logrando que con un criterio equivocado el inspector del trabajo del Estado Cojedes, profiriera resolución idénticamente y con el mismo criterio a favor de los solicitantes del reenganche. Que dichas providencias administrativas están infeccionadas de nulidad absoluta, motivo por el cual fueron objeto de sendos recursos de nulidad, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Que dicho Tribunal una vez admite la primera demanda de nulidad correspondiente al ex trabajador Fabián de Jesús Puerta, procedió a declarar la cautelar solicitada, suspendiendo los efectos de la cuestionada providencia, que dicho sea de paso es el mismo contenido y que aplica en todas y cada una de la providencias de administrativas correspondientes a cada ex trabajador, alegatos materia del presente debate. Que al momento de interponer el presente amparo, la empresa había presentado y se habían admitido alguno de los recursos. Que el amparo contenido en la cautelar del referido procedimiento de nulidad, fue apelado por los abogados de los querellantes, el cual fue remitido a esta superioridad, lo que viene a constituir una causal de inadmisibilidad absoluta. Que no le era dado interponer amparo posterior alguno, sobre las mismas providencias cuestionadas de nulidad absoluta, por que al ser apelada por uno de los litis consorcio activo, está pendiente dicho procedimiento ordinario que impide la admisión de otro recurso de amparo, circunstancia que debe ser observada por el ciudadano juez y que además fue materia de debate en la primera instancia, ya que encuadra en lo previsto en el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De la Nulidad de la sentencia recurrida; Que la sentencia dictada esta viciada de incongruencia negativa, al no decidir los alegatos de su representada en la audiencia constitucional y contenidos en el escrito de informe. Que la sentencia además silencia totalmente las pruebas, violando los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pero así mismo constituye una infracción de los artículos 507 y 509 del mismo código, que establece la obligación de valorar dichas pruebas con base a la sana critica. Que la sentencia además contiene ultrapetita, que la sentencia condena a pagar salarios caídos a cada uno de los litis consortes, desde la fecha del supuesto despido ilegal 07 de diciembre de 2011, no obstante a que el recurso no tiene carácter indemnizatorio, en el recurso de amparo no se demanda el pago de salarios caídos, sólo se limitan a demandar la ejecución de la orden de reenganche. De la Violación de garantías constitucionales y del debido proceso y tutela judicial efectiva. Que no se cumplió el procedimiento sancionatorio del cual no se tienen conocimiento de haberse concluido, como lo manda la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, las partes están contestes que la sanción no existe, la empresa no ha sido notificado de ello. De la Jurisprudencia invocad en la audiencia constitucional y la sentencia, no es aplicable, que el despido cumplió con base a un procedimiento de reducción de personal por motivos tecnológicos o económicos, previamente admitido, probado y sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes. Que del procedimiento se notificó al sindicato al cual están afiliados los trabajadores. Que el procedimiento se realizo conforme a los señalado en la ley, tal y como se indica en el artículo 46 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el decreto de inamovilidad del 16 de diciembre de 2010, en su artículo 2, señal la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria, establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Que no se quebranto en forma alguna derechos y garantías constitucionales de los recurrentes de amparo, por que su proceder siempre se ajusto a las garantías constitucionales y legales de sus trabajadores. De la validez de la sentencia de la Usurpación de funciones del Inspector del Trabajo. Que las providencias administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo del Estado Cojedes, no están definitivamente firmes, por cuanto derivan de actos administrativos viciados de nulidad absoluta, por ser consecuencia directa de una usurpación de funciones, también llamado desviación de poder, por cuanto el Inspector del Trabajo, en dichas providencias declaró anulo el procedimiento de reducción de personal admitido, tramitado y acordado conforme a la Ley, usurpando funciones del poder judicial. Que se solicita se declare la improcedencia del recurso extraordinario de amparo interpuesto por los recurrentes.




OBJETO DE APELACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA.
Que emerge de las actas procesales, que se accionó en amparo constitucional para lograr la ejecución efectiva de las providencias administrativas, que profirió la inspectoría del trabajo del Estado Cojedes a favor de los accionantes, ordenado el reenganche inmediato de los mismos a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos, siento este el medio idóneo, eficaz y expedito en virtud que el ordenamiento jurídico administrativo no cuenta con un mecanismo especifico de ejecución forzosa de actos administrativos. Que se invoco la sentencia del caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L. del 18 de marzo de 2005, de la Corte Segunda en lo Contenciosos Administrativo, acogida por los tribunales laborales. Que en el presente caso la a quo no hizo mas que reponer la situación jurídica infringida, que se pide se confirme la decisión en cuanto a los trabajadores que beneficia. Que en cuanto al trabajador FABIÁN DE JESÚS PUERTA, cuya sentencia fue declarada Inadmisible, por haberse decretado una medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa que igualmente ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, ello no lo ha sido en juicio definitivo de fondo y además fue objeto de apelación oportuna como lo admite la propia accionada, en consecuencia de lo cual los efectos de dicha providencia gozan de presunción de legalidad hasta tanto no sea declarada nula en el juicio correspondiente.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la acción de amparo propuesta por los ciudadano ciudadanos: RICHARD RAFAEL HURTADO, ARNOLDO ANTONIO ÁLVAREZ ZABALA, JOSÉ LEOBARDO ESTRADA, FABIAN DE JESÚS PUERTA, ALBERTO LUIS OVIEDO CONTRERAS, JOSÉ LUIS SEVILLA RODRÍGUEZ, PEDRO RAFAEL LÓPEZ APONTE, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLORES, ALBERTO JOSÉ QUERALES LORETO, NÉSTOR LUIS OJEDA HERNÁNDEZ, EDGAR ALEXANDER MACHADO, LUIS RAFAEL MONTERO AGUILAR Y CARLOS ALBERTO PUERTA DEL REAL, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.324.236, V-15.413.785, V-14.412.612, V-14.325.376, V-7.127.783, V-10.327.607, V-11.964.353, V-15.102.710, V-14.192.020, V-14.618.855, V-14.325.911, V-14.613 Y V-12.115.366.en contra de la parte presunta agraviante VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión a la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral, cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.
En consecuencia, quien juzga en amparo verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Por lo que de conformidad con lo antes señalado, se declara competente este Tribunal Primero Superior Trabajo del estado Cojedes, para conocer de la presente acción de amparo constitucional en apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
Verificada esta Alzada el cumplimiento del tramite procesal en la Primera Instancia Constitucional de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-02-2.000, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, procede esta Alzada actuando en Sede Constitucional, a pronunciarse en los puntos en los cuales fundamenta su apelación los recurrentes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Alega la representación judicial de la parte accionante mediante escrito de amparo constitucional: Que los mandantes prestaron servicios personales, mediante relaciones individuales de trabajo, a tiempo indeterminado bajo las ordenes, por cuenta, subordinación y dependencia de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A, de la cual fueron despedidos injustificadamente, iniciando oportunamente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, declarados CON LUGAR a través de Providencias Administrativas, que no fueron acatadas por el PATRONO .
1.- RICHARD RAFAEL HURTADO: Inició el 09-10-2006, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00258, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0045-2012 de fecha 17-04-2012 e intentada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 174 de fecha 25-05-2012, la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012.0600131. 2.- ARNOLDO ANTONIO ALVAREZ ZABALA: Inició el 25-02-2008, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00262, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0049-2012 de fecha 17-04-2012 e intentada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 176 de fecha 18-05-2012 ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012.06-00128. 3.-JOSÉ LEOBARDO ESTRADA: Inició el 02-06-2008, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00260, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0047-2012 de fecha 17-04-2012 e intentada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 175 de fecha 18-05-2012 ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00133. 4.- FABIAN DE JESUS PUERTA: Inició el 20-05-2002, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00263, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0050-2012 de fecha 17-04-2012 e intentada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 172 de fecha 18-05-2012 ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00130. 5.- ALBERTO LUIS OVIEDO CONTRERAS: Inició el 10-03-2008, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00259, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0046-2012 de fecha 13-04-2012 e intentada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 173 de fecha 18-05-2012 ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00129. 6.- JOSÉ LUIS SEVILLA RODRIGUEZ: Inició el 01-02-1.993, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00267, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0071-2012 de fecha 03-05-2012 e intentada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 183 de fecha 25-05-2012, ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00136. 7.- PEDRO RAFAEL LOPEZ APONTE: Inició el 08-02-2001, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00265, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0048-2012 de fecha 25-04-2012 e intentada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 183 de fecha 25-05-2012, ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00140. 8.- JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FLORES: Inició el 16-07-2007, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00264, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0048-2012 de fecha 25-04-2012 e intentada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 185 de fecha 25-05-2012, ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00140. 9.- ALBERTO JOSÉ QUERALES LORETO: Inició el 26-12-2006, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00261, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0048-2012 de fecha 17-04-2012 e intentada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 184 de fecha 25-05-2012, ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00135. 10.- NESTOR LUIS OJEDA HERNANDEZ: Inició el 11-05-2004, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00266, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0070-2012 de fecha 03-05-2012 e intentada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 182 de fecha 25-05-2012, ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00134. 11.- EDGAR ALEXANDER MACHADO MACHADO: Inició el 26-12-2006, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00269, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0041-2012 de fecha 13-04-2012 e intentada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 145 de fecha 07-05-2012, ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00123. 12.- LUIS RAFAEL MONTERO AGUILAR: Inició el 20-01-2004, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00268, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0072-2012 de fecha 03-05-2012 e intentada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 181 de fecha 25-05-2012, ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00139.
13.- CARLOS ALBERTO PUERTA DEL REAL: Inició el 20-01-2004, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00256, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0040-2012 de fecha 13-04-2012 e intentada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 147 de fecha 07-05-2012, ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00124. Que las razones de despido son por reducción de personal según el procedimiento numero 055-2011-05-00006 cumplido por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, e ignorando los trabajadores despedidos el contenido de dicho procedimiento. Que quebrantaron los derechos constitucionales de los continuos decretos de inamovilidad laboral dictados por el Ejecutivo Nacional. Que no existía ni existe mandato expreso de sus representados al Sindicato, por lo que mal podían actuar en nombre y representación de los mismos, ni mucho menos disponer arbitrariamente de un derecho tan individual e irrenunciable, como lo es el derecho al trabajo. Que sus mandantes fueron despedidos sin que mediaran causas justificadas, de las establecidas taxativamente en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para la fecha del despido y sin haber obtenido la autorización prevista en el articulo 453 ejusdem, lo que obligó a sus representados a iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Que sustanciados contenciosamente los mencionados procedimientos de Reenganche, mediante el cumplimiento de todos los actos procesales, la causa fue decidida definitivamente mediante las providencias administrativas anteriormente identificadas, las cuales declararon CON LUGAR la solicitud de sus representados. Que están en presencia de un acto administrativo definitivamente firme, al que el patrono, empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A le ha hecho caso omiso, que si bien es cierto, el articulo 456 da la posibilidad o derecho de atacarlo mediante un recurso de nulidad por ante este mismo Tribunal, tal acto en virtud de la legalidad de los actos administrativos, goza de toda su eficacia hasta que efectivamente si fuere el caso, sea declarado nulo, ello no suspende por si solo la ejecución, por lo que el patrono está en la obligación de acatar la referida providencia administrativa. Que el objeto principal de la presente acción de amparo, es el derecho constitucional al trabajo, reenganchar y pagar los salarios caídos a sus mandantes.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Alega la representación Fiscal en Audiencia Constitucional, que “efectivamente como lo explicó la representante del accionante de amparo, ha cumplido cabalmente con todo el procedimiento administrativo, prueba de ello es la orden que da la administración de reengancharlo. La Juez que hoy preside es una juez actuando en sede constitucional, y tiene que observar si hay violación de normas de rango constitucional, y como se están infringiendo. En tal sentido acotó, que el Ministerio Público ha hecho uso de la reiterada jurisprudencia y escuchada la intervención de las partes y en atención a este amparo constitucional, y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social, que se debe hacer ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo. Y con relación al trabajador que existe una medida cautelar de suspensión, la cual fue atacada por vía de nulidad y suspendida, debe declararse inadmisible. Y siendo que, si uno de los trabajadores recibió el pago, no estaría en la lista de la parte accionante, pues existe una decisión subjetiva de terminar esa relación laboral, salvo mejor criterio de la jueza. El resto de los solicitantes el Ministerio Publico considera debe ser declarado con lugar.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Documentales:
Folios 49 al 220. Resoluciones emanadas de la Inspectoria del Trabajo Iniciación de Procedimiento Administrativo. De las descritas documentales se pudo evidenciar que la parte accionante efectivamente inició procedimiento por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, siendo declarados para cada uno de los actores con lugar y la accionada Sociedad Mercantil VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., no acato las Providencias Administrativas y cada uno de los accionantes agotó la vía administrativa, en virtud que consta en actas la contumacia de la referida accionada, en consecuencia se evidencia, el no cumplimiento por parte de la accionada de los referidas actos administrativos. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:


DOCUMENTALES.
Folios 237 al 238 Marcadas A, Copias simples de documentos públicos administrativos, relacionado con Acta Convenio de fecha 30 de noviembre de 2011. Se aprecia de dicha acta, la cual guarda relación con otro expedientes administrativos llevado por ante la Inspectoria del Trabajo. En este sentido es oportuno indicar, que el referido convenio, fue desechado por la autoridad administrativa en las Providencias Administrativas fundamento del presente amparo, punto que es objeto de controversia en procedimientos judiciales por Nulidad, incoados por la agraviante, surtiendo efectos jurídicos las providencias administrativas, demostrándose el incumplimiento de las mismas por la agraviante, por lo que este juzgador no las valora. Asi se declara.
Folios 239 al 251 MARCADO B legajo de 13 actas emitidas por la Inspectoria del Trabajo del Procedimiento de Reenganche. Las cuales señaló la parte accionada, que guardan relación con el recurso de nulidad interpuesto por ante este mismo Tribunal. Se observa que se pretende relacionar a la presente acción de amparo de ejecución de providencia administrativa, con los recursos de nulidad autónomo e independiente, lo cual desvirtúa su propósito y en virtud de tener las providencias administrativas plena vigencia, surtiendo sus efectos jurídicos hasta tanto sean suspendidas mediante medida cautelar o decisión definitiva judicial, por lo que al no apreciarse dicho pronunciamiento en consecuencia deben desestimarse. Así se declara.
Folios 252 al 257 Marcado C legajo de recibos de prestaciones sociales y copias de cheques a nombre del ciudadano ARNOLDO ANTONIO ALVARES ZABALA y carta de renuncia. Quien sentencia, observa copias de cheques y carta de renuncia, todo lo cual, soporta que el descrito trabajador ha renunciado a su permanencia en el trabajo, y que ha desistido inclusive del procedimiento incoado por ante la Inspectoria del Trabajo, por reenganche y pago de salarios caídos, lo que conlleva a concluir en declarar SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por ARNOLDO ANTONIO ALVAREZ ZABALA contra VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A. Así se decide.
MOTIVA.
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como los medios de prueba promovidos, procede en derecho esta Alzada actuando en sede Constitucional, dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos apelados de la sentencia en la presente Acción de Amparo.
En tal sentido tenemos que en la presente causa la parte presunta agraviada, fundamenta su pretensión en el hecho de la negativa de la accionada, de acatar, en su condición de patrono, la Providencias Administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud y se ordenó a la empresa. VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., a la restitución de los ciudadanos: RICHARD RAFAEL HURTADO, ARNOLDO ANTONIO ÁLVAREZ ZABALA, JOSÉ LEOBARDO ESTRADA, FABIAN DE JESÚS PUERTA, ALBERTO LUIS OVIEDO CONTRERAS, JOSÉ LUIS SEVILLA RODRÍGUEZ, PEDRO RAFAEL LÓPEZ APONTE, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLORES, ALBERTO JOSÉ QUERALES LORETO, NÉSTOR LUIS OJEDA HERNÁNDEZ, EDGAR ALEXANDER MACHADO, LUIS RAFAEL MONTERO AGUILAR Y CARLOS ALBERTO PUERTA DEL REAL; supra señalados, a sus puestos de trabajo así como al pago de sus salarios caídos.
En tal sentido sustanciada la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional, procede quien juzga a señalar que se pudo constatar de la parte motiva de las Providencias Administrativas, que el Inspector del Trabajo, fundamentó su decisión, señalando que en la contestación del procedimiento administrativo, la parte accionada adujo que el accionante fue despedido, considerado como ex trabajador, aludiendo que el despido fue fundado en razones de orden económico basándose en una solicitud de reducción de personal que reposa en la Inspectoría del Trabajo bajo el Nº 055-2011-05-00006, en este sentido el inspector del trabajo, hizo las siguientes consideraciones: “ Sin embargo, tales reducciones, sin bien deberán acordarse a voluntad de las partes, deberá ceñirse estrictamente al respeto de las normas constitucionales, legales y existentes. Es decir, no por que dichos acuerdos procedan de su libre voluntad, podrán vulnerar derechos o normas de Orden Público, pues tales normas, no pueden nunca ser relajables por las partes y que de llegar a materializarse, tales acuerdos llevarían en su seno el vicio de nulidad absoluta, según se desprende muy claramente de lo señalado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” igualmente indica el inspector: “Sin embargo, se evidencia que tal acta nunca fue legalmente HOMOLOGADA por esta inspectoría del Trabajo, pese a la solicitud formulada por el patrono…” continua señalando el funcionario: “ Por tanto, dicha acta convenio, debe ser calificada como NULA, por ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por considerar quien decide que no se respetaron los procedimientos legal y constitucionalmente establecidos. En consecuencia la extinción de la relación de trabajo, como consecuencia de lo acordado en el acta de fecha 30 de noviembre de 2011, entre VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., y el sindicato de trabajadores de good year productos industriales (SINTRAGPI), se configura como un DESPIDO NULO…”
Ahora bien alega la parte presunta agraviada , en el escrito que sirve de fundamento al presente recurso; en primer lugar que el amparo era in admisible, por no ser el amparo, la vía idónea, que además la sentencia incurre en una serie de vicios.
En cuanto al primer alegato, en relación a que recurso debía ser declarado inadmisible, por cuanto las providencias administrativas estaban infeccionadas de nulidad y en ese sentido se habían interpuesto sendos recursos de nulidad, los cuales habían sido admitidos e incluso en uno de ellos acordado una medida cautelar que suspendió los efectos del acto.
En este sentido es oportuno señalar, que la la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció expresamente:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.


Ahora bien, la Sala ha precisado, además, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse las siguientes:
Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
Que agotado el procedimiento de multa hubiere siendo infructífera la gestión y;
Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Siendo a criterio de esta Alzada, aplicable la presente decisión, por ser de carácter vinculante, además de ser idónea para el caso de marra, sentencia cuyo criterio acoge y hace suyo esta alzada.
Así pues tenemos que constan pruebas documentales aportados por los accionantes en copia certificada de los expedientes administrativos, llevado por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes y con sus respectivas Providencias Administrativa, emanada por la misma inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes.
De las descritas documentales se pudo evidenciar que la parte accionante efectivamente inició procedimiento por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que el mismo fue declarado con lugar contra la accionada de autos VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A; y de las cuales no ha dado cumplimiento.
En tal sentido, en cuanto a los requisitos, de que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa, que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional, evidencia esta Alzada que en el presente caso quedó demostrado que la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa a los fines de verificar y constatar el cumplimiento de la orden de reenganche emanada de dicho despacho, a favor de los actores que como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, dicho procedimiento culminó con Providencia Administrativa donde imponen la correspondiente multa a la agraviante, dada su negativa a acatar la orden de la autoridad administrativa.
En consecuencia y en virtud de lo antes expuestos esta Alzada concluye que pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa a la empresa querellada, la misma incumplió con su obligación de restitución del accionante a sus condiciones habituales, lo cual fue ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, trayendo como consecuencia la imposición de la correspondiente multa a la agraviante, afectando el derecho constitucional que tiene el trabajador relacionada al régimen de estabilidad relativa en el empleo, cumpliendo la presente acción con los requisito de admisibilidad.
Es importante señalar que en la audiencia constitucional celebrada ante la Juez a quo, se dejó sentado en primer lugar, la imposibilidad de lo actores de obtener la planilla de multa por parte de la Inspectoría del Trabajo, no obstante a ello, los apoderados judiciales de la empresa agraviante, señalaron de manera afirmativa, que fueron notificados del procedimiento sancionatorío por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Estando vigente los efectos de loa actos administrativos, pese a la interposición de los recursos de nulidad por parte de la accionada, los cuales no afecta la ejecución del mismos, toda vez que no existe aún, un pronunciamiento por el Órgano Jurisdiccional que conoce del mismos, siendo lo alegado en este sentido por la parte agraviante, carente de fundamento, pues como suficientemente se indicó, en el presente caso están presente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de amparo, siendo esta la vía idónea para garantizarla. Por lo que se desestima el alegato de la accionada, en cuanto a la improcedencia del amparo. Así se declara.
Señala igualmente la parte querellada, que la sentencia incurre en vicio de ultrapetita, al ordenar el pago de los salarios caído, indicando que los mismos no fueron solicitados en el recurso de amparo. Se observa de la acción de amparo interpuesta, que los accionantes en el capitulo referente al objeto de sus pretensiones, señalan en sus denuncias la actitud contumaz en el reenganche y pago de salarios caídos, por parte del patrono y en el petitorio solicitan el cumplimiento con las providencias administrativas y que se proceda a reenganchar a los agraviados.
De Lo anterior, resulta evidente que el presente amparo, pretende el cumplimiento de las providencias administrativas ante el desacato y conducta contumaz del patrono, actos administrativos que persiguen de manera inequívoca, la restitución de la situación jurídica vulnerada, en los cuales se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a los accionantes. Por lo que se desestima el vicio denunciado. Así se declara
Por último, quien juzga no observa de las Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta superioridad a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a las partes agraviadas. No incurriendo la recurrida en los vicios denunciados por la parte agraviante. Así se decide.
Pasa seguidamente esta Superioridad, en analizar los alegatos indicados por el apoderado judicial de la parte agraviada, en el escrito fundamento de su apelación, en primer termino se limita a señalar circunstancias sobre las cuales fue declarado Con Lugar el recurso de amparo incoado; solo indica que al ciudadano Fabián De Jesús Puertas, le fue declarado Inadmisible su recurso, por haberse decretado medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, el cual ordena igualmente el reenganche y pago de salarios caídos, que ello fue en juicio definitivo de fondo y fue objeto de apelación, indicando que dicha providencia goza de presunción de legalidad hasta no sea declarada nula en dicho juicio.
En el caso del actor Fabián De Jesús Puertas, resulta necesario señalar, que los diferentes tribunales a nivel nacional han adoptado la aplicación de ciertos requisitos, los cuales esta alzada acoge, a los fines de admitir el amparo constitucional en caso de la ejecución de providencias administrativas como el de autos, entre ellos como supra se menciono: Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; (Sentencia 14 de diciembre 2006, Sala constitucional, Caso Guardianes Vigila, S.R.L)
En este orden, y a los fines de constatar los requisitos antes señalados, esta alzada de la revisión de las actas procesales, aprecia que se decreto medida cautelar en el recurso de nulidad HP01-N-2012-000009, en la providencia administrativa 0050-2012 en el expediente administrativo 0055-2011-01-00263, en la cual fue acordada la suspensión de los efectos de la providencia administrativa indicada.
De lo anterior se desprende claramente, que los efectos del acto administrativo (providencia administrativa N° 0050-2012) cuyo cumplimiento se pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, se encuentran suspendidos en virtud de la medida cautelar innominada, decretada en el procedimiento de nulidad incoado por la empresa accionada, siendo evidente que no se cumple en el presente asunto con el primero de los requisitos señalados ut supra, necesario para su admisión, lo cual incide directamente en el hecho que la presente acción carece de interés actual, vista su imposibilidad de ejecución, hasta tanto se decida lo relativo a su nulidad.
De tal suerte, al no verificarse en el presente asunto el cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, como es el interés actual, en virtud de encontrarse suspendido los efectos de la providencia administrativa, siendo en consecuencia imposible acordarse su cumplimiento como pretende el accionante en amparo, la misma resulta inadmisible, tal y como fue dispuesto por la recurrida. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso, a juicio de quien sentencia los presentes recursos de apelación interpuestos por la parte agraviante y agraviado deben ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, No hay condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO
Esta Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte agraviante y SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte agraviada, en contra de la sentencia de fecha 28 de agosto del año 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, por lo que se confirma el fallo recurrido que declaro:
Primero: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos RICHARD RAFAEL HURTADO, JOSÉ LEOBARDO ESTRADA, ALBERTO LUIS OVIEDO CONTRERAS, JOSÉ LUIS SEVILLA RODRÍGUEZ, PEDRO RAFAEL LÓPEZ APONTE, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLORES, ALBERTO JOSÉ QUERALES LORETO, NÉSTOR LUIS OJEDA HERNÁNDEZ, EDGAR ALEXANDER MACHADO, LUIS RAFAEL MONTERO AGUILAR Y CARLOS ALBERTO PUERTA DEL REAL, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.324.236, 14.413.612 V-7.127.783, V-10.327.607, V-11.964.353, V-15.102.710, V-14.192.020, V-14.618.855, V-14.325.911, V-14.613.145 y V-12.115.366, por lo que se ordena se restituya a los trabajadores mencionados a su lugar de trabajo para el goce de todos sus derechos respectivos inherentes a la relación de trabajo y pagos de salarios dejados de percibir contra VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A.
Segundo: INADMISIBLE la acción de amparo incoada por al accionante FABIAN DE JESÚS PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº 14.325.376, en virtud de existir una medida cautelar de suspensión de efectos.
Tercero: Sin Lugar el recurso de amparo, con respecto al ciudadano ARNOLDO ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº 15.413.785, por cuanto éste decidió de manera voluntaria, poner fin al vínculo laboral, tal como quedo demostrado en el desarrollo de la audiencia constitucional a su puesto de trabajo original.
En el cual se Ordena al agraviante VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A. de manera especifica a sus representantes legales, procedan al reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo o cargo a fin, y consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir, en los términos establecidos en el referido fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2012, Años 202 ° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA


HP01-R-2012-000049.
OAGR/jjg-