REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
SAN CARLOS 06 de noviembre de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000048.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000048, interpuesto por la Abg. Fátima Alejandra Sandoval Flores, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.265, apoderada judicial de la parte demandada empresa Transporte Naser, C.A, en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000111, juicio incoado por los ciudadanos Eliseo José Aguilar Aular y Agustin Rafael Andrade Soto, por motivo de diferencia de cobro de prestaciones sociales, quien apela contra la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha siete (07) de Agosto de dos mil doce (2012).
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes 23 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m. difiriéndose por única vez el dispositivo oral del fallo para el día 30 de octubre de 2012 a las 10:0 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia en primer lugar, al señalar que existe un grupo de empresas CONINVECA, TRANSPORTE NASER C.A. y COTI S.A ., vinculación que hace según indica en virtud de la prueba de informe solicitada al registro mercantil del Estado Cojedes, lo cual es falso, pues dicho informe solo indica que CONINVE C.A. no esta inscrita, pues mudo su domicilio a Caracas y consta el registro de TRANSPORTE NASER C.A., que se admitió en juicio por la demandada la existencia de un grupo de empresas en relación a las empresas CONINVECA y TRANSPORTE NASER C.A. Que la parte actora consigno copias simples de registro de las empresas CONINVECA, TRANSPORTE NASER C.A. RITMO FM y COTI S.A ., pero que se hizo para demostrar la existencia de un grupo de empresas, hecho que ya había sido admitido en relación CONINVECA, TRANSPORTE NASER C.A. y COTI S.A . Que se determino la existencia entre un grupo de empresas CONINVECA, TRANSPORTE NASER C.A. y COTI S.A, a partir de un hecho falso, pues se hace en base a un informe del registro mercantil, que sólo indica que no estaba registrada la empresa CONINVECA y y TRANSPORTE NASER C.A., pero en ningún momento se menciono cotiza: Que las pretensiones de los actores desde el inicio se menciono a la empresa TRANSPORTE NASER C.A. y luego se admitió el grupo de empresas en relación a CONINVECA . Que se apela igualmente en relación a la existencia de un despido injustificado, pues la Juez señala que en virtud de tres causas que de las demandadas, que cursan por ante el tribunal de juicio, la juez trae a esta hechos falsos al señalara que hubo un conflicto colectivo lo cual no se ha probado y que la renuncia fue hecha bajo coacción, sin probarse los vicios del consentimiento.”

En la oportunidad de la réplica la parte actora y recurrente alego:

“Que en relación al grupo de empresas, la apoderada judicial, manifestó en juicio que existió un grupo de empresa entre CONINVECA y TRANSPORTE NASER C.A. Que en la sentencia como elemento de certeza, la juez lo hace atendiendo a unos informe del registro mercantil además de lo manifestado por la apoderad judicial de la empresas para determinar la existencia de un grupo de empresas. Que en relación del despido, ese conflicto se materializo en diciembre de ese año, pero que en su fase inicial. Que eran trabajadores de la construcción lo cual se pudo probar y eran beneficiarios del contrato colectivo de la construcción.”

los fines de su decisión el juez a quo, señala:

...(Omissis)…referidas pruebas de informe se desprende identificación de los mismos representantes legales de la demandada TRANSPORTE NASER C.A.; los cuales coinciden con las empresas: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA) C.A.,y COMERCIAL TINAQUILLO COTISA S.A. y con el ramo de la construcción, evidenciándose identificación de los mismos representantes legales…Por lo que al haber quedado evidenciado la existencia de un grupo de empresas con las mismas características las cuales se relacionan con el objeto y actividad, se concluye en la existencia de un grupo económico..(Omissis)…Con relación a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, luego de examinadas, los folios 117 y 125, concernientes a cartas de renuncia del ciudadano Agustín Rafael Andrade Soto, de fecha 29/06/2010, y folios 125 original de renuncia del ciudadano Eliseo José Aguilar Aular marcadas con la letra “B” y “G”.
Con respeto a ésta documentales, ambas partes en la audiencia oral, coincidieron que efectivamente existió en la empresa un conflicto suscitado entre los trabajadores y los representantes de la empresa, lo que llevó concluir que los demandantes por tal situación de conflicto generado, se vieron en la necesidad de retirarse de la empresa demandada de manera justificada, y firma las cartas de renuncia, las cuales fueron suficientemente analizadas, observándose que se trata de un formato de renuncia, con la misma redacción, tipo de letra utilizada, y fechas cercanas, en consecuencia quien sentencia conforme a la sana critica y aplicación de la normativa establecidas en los artículos 5 y10 de la Ley Adjetiva Laboral, concluye que los actores realizaron un retiro justificado conforme al artículo 103 literal G, las cuales fueron conformadas....(Omissis)…

MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: por establecer la a quo, de manera errónea la existencia de un grupo de empresas entre CONINVECA, TRANSPORTE NASER C.A. y COTI S.A, cuando las pretensiones de los actores se limitaban a las empresas CONINVECA y TRANSPORTE NASER C.A., además se apela de lo señalado en la recurrida, como fundamento para determinar la existencia de un despido justificado.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites en que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Sobre el primer punto apelado, es oportuno hacer las siguientes consideraciones previas, en relación a los denominados Litisconsorcio, lo cuales desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225) intitulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es:
“la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro”
Explana el autor en su obra que “En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concibe el litisconsorcio laboral como la facultad de dos o mas personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra (art. 49).
Ahora bien en el presente caso, se plantea la existencia de un litisconsorsio pasivo, entre las empresas CONSTRUCTORA E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA), TRANSPORTE NASER C.A. y COTISA, del análisis de las actas procesales y en especial del libelo de la demanda, se puede observar que la parte actora acciona en contra de las empresas CONINVE C.A. y TRANSPORTE NASER C.A. pero no hace mención alguna a la sociedad mercantil COTI S.A., no observando que la referida sociedad mercantil fuese llamada a juicio.
La doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).” Subrayado del Tribunal

En cuanto a los litis consorcios pasivos necesarios, la sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, ratificando el criterio anterior, en el caso VICTOR MORANTES en contra de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, explana lo siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso Misael Ramón Finol contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de Luis Loreto: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto’. Subrayado y negrillas nuestras.

Conforme a lo anterior, resulta evidente para esta alzada, determinar, que la a quo, de manera errada condena a la empresa COTI S.A., la cual no fue en primer lugar demandada, ni fue llamada a juicio, lo cual viola evidentemente los principios jurisprudenciales antes señalados, además de no garantizársele en todo caso su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo antes señalado, esta Alzada considera improcedente condenar en la presente acción a la empresa COMERCIAL TINAQUILLO COTISA S.A., en consecuencia se excluye y sólo se tendrán como codemandadas a las empresas: CONSTRUCTORA E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA), TRANSPORTE NASER C.A. a quines se condena a pagar a los actores lo condenado. Así se decide
En cuanto a lo alegado por la accionada, en relación al despido injustificado, el cual fue determinado por la juez en base a un conflicto laboral planteado en otras causas.
Este Superior, observa que en relación a los hechos planteados en otros expedientes, sobre la existencia de un conflicto laboral el cual tiene repercusiones en la presente causa.
En este sentido, es necesario señalar la notoriedad judicial, según Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano establecen que:
“ Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.”
En este orden de ideas, esta superioridad, observa que la a quo actuando de acuerdo a la existencia del hecho de la notoriedad judicial, y por el conocimiento que tiene de los procesos llevados, contra estas empresas en el circuito judicial laboral del Estado Cojedes, le resulta demostrado el conflicto laboral que afectó a los trabajadores de las empresas demandadas, y en consecuencia los hechos alegados por los actores en relación a los motivos de su egreso.
Por lo que a criterio de esta alzada, la renuncia planteada por los actores, fue como consecuencia del conflicto laboral, el cual fue suficientemente debatido en juicio y era del conocimiento de la a quo, por su notoriedad judicial, por lo cual se desecha lo alego por la recurrente, así como el señalamiento sobre la falta de prueba de vicios del consentimiento, pues los motivos de los actores para su retiro estaban debidamente justificados. Así se decide.
De acuerdo con lo antes indicado, esta Superioridad modifica el fallo recurrido, condenado a las empresas CONSTRUCTORA E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA), TRANSPORTE NASER, a cancelar a los actores los siguientes conceptos, que mantienen los cálculos establecidos por la a quo en el fallo recurrido, lo que arroja lo siguientes montos:
Al Trabajador Eliseo José Aguilar:
• Prestaciones de antigüedad Bs.8.258,57
• Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.445,37
• Utilidades Bs. 1.697,31
• Indemnizaciones por despido Bs. 13.992,00

Para un total de Bs.26.393,25

Al Trabajador Agustín Rafael Andrade Soto:
• Prestaciones de antigüedad Bs.598,36
• Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.740,37
• Utilidades Bs. 1.334,56
• Indemnizaciones por despido Bs. 17.278,00

Para un total de Bs.21.951,26
Para un total general de Bs. 48.344,51
En cuanto a los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, seran calculados en base a experticia contable, desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los actores hasta su culminación, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, debiendo deducirse los siguientes montos a Eliseo José Aguilar Aular Bs.1.615,35 y Agustín Rafael Andrade Soto Bs. 2.495,65
De los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente. En consecuencia modifica el fallo recurrido en los términos indicados en la presente sentencia. No Hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide


DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada y recurrente en contra de sentencia de fecha siete (07) de Agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se modifica el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas de conformidad dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los seis (06) días del mes noviembre del Año 2012.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA


HP01-R-2012-000048.
OAGR/jjg-