JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 823/12
EXPEDIENTE Nº: 0916
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: AMIR MOHAMAD BOU DIAB, titular de la cedula de identidad
Nº V 24.246.580
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES y
ELIZABETH DELIGIANNIS Inscritos en el I.P.S.A.
Nros. 106.042 y 54.044
DEMANDADO: ATILIO LIBERTO LIBERTO, titular de la cedula de identidad
Nº V- 8.667.514
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, NUMAN JOSE VILLAQUILLAN RUIZ, FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARÍA Y DARÍO RAMÓN BRIZURELA, inscritos en el I.P.S.A. NROS.: 48.646, 146.748, 15.969. 134.402, y 134.246
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Numan José Villaquiran R, en fecha 03 de abril de 2012, y ratificada en 23 de abril de 2012, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Amir Mohamad Bou Diab, en contra del ciudadano Atilio Liberto Liberto, en el juicio por Daños y Perjuicios.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que su mandante es propietario de un Fondo de Comercio denominado CALZADOS TIC TAC, C.A, debidamente registrado por ante en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de febrero de 2003, bajo el N 05, Tomo 1-A, de los libros respectivos, que funciona en la Avenida Ricaurte, entre Avenida Bolívar y Sucre, Edificio Leonor, Local 01 de la ciudad de San Carlos, Cojedes. Su objeto principal es la compra, venta y distribución de todo tipo de calzado para Damas, Caballeros y Niños, artículos de cuero tales como carteras, bolsos, correas, cintas y en fin, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad comercial o industrial de carácter lícitos conexas o no a las anunciadas.
Que debido al reducido espacio donde funciona la sociedad mercantil “Calzados TIC-TAC C.A”, su mandante tuvo que arrendar un apartamento propiedad del ciudadano Atilio Liberto Liberto, tal como consta en el documento marcado con la letra “B”
Que, desde el primero (01) de febrero de dos mil cuatro (2004), fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento con el ciudadano Atilio Liberto Liberto, hasta el mes de enero del ano 2006, venía recibiendo puntualmente el canon de arrendamiento fijado, pero en el mes de febrero del mismo año, este ciudadano se negó a recibirle a mi mandante el canon de arrendamiento, alegando que el lo que quería era la desocupación de dicho apartamento, el cual funciona como depósito de mercancía del fondo de comercio denominado “Calzados TIC-TAC C.A”.
Que en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), se presento en el local donde funciona la sociedad mercantil “Calzados TIC-TAC C.A”, el propietario de apartamento acompañado del notario público de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, solicitándole a mi mandante que le acompañara hasta el apartamento arrendado por la empresa representada por mi mandante, con el fin de realizar una inspección ocular y verificar el estado físico de cómo se encontraba el apartamento arrendado, el cual no tuvo mi mandante ningún inconveniente, para acompañarlos y al mismo tiempo respetando la presencia del ciudadano Notario le franqueo y permitió el acceso al Notario Público y al dueño de dicho apartamento, para que realizaran la función que ellos deseaban, culminada la inspección quedó anotada en el cuaderno de Inspecciones bajo el Nº 09 de la Notaria Publica de San Carlos, Cojedes, marcada con la letra “D”.
Que el ciudadano Atilio Liberto Liberto, propietario del apartamento en cuestión, se negó rotundamente ha abandonar el apartamento, luego introdujo de una manera brusca una ciudadana embarazada alegando que era su esposa (cuando en realidad no lo era), introdujo una litera, artefactos del hogar, dañando los candados, cambio la cerradura y se instalo en el apartamento, apartando a un lado toda la mercancía existente, que es propiedad de mi mandante.
Por otra parte, desde el día once (11) de junio de dos mil ocho (2008), se quedo instalado el demandado dentro del apartamento que funge como deposito de la empresa sociedad mercantil “CALZADOS TIC-TAC C.A”, se ha negado de manera rotunda y caprichosa a darle a mi mandante el acceso al depósito de la mercancía, para retirar lo que se viene vendiendo, perdiendo la totalidad de las ventas de calzado durante casi dos meses.
Como consecuencia de estos hechos ejecutados de manera ilegal y arbitraria, mediante recurso de Amparo Constitucional, admitido y sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, signado con el Nº 10.821 (nomenclatura llevada por ese despacho). Posteriormente, el 30 de julio de 2008, le fue entregado el apartamento nuevamente, tiempo este en el cual se le generaron a la empresa Calzados “TIC-TAC C.A”, cuantiosas perdidas y estuvo impedida de cumplir con sus obligaciones de pago asumidas, al igual que en lo personal perturbó seriamente a su salud tanto física, como mental y emocional, la tranquilidad, la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su grupo familiar.
Estimando la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), y fundamentando la misma en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.585 del Código Civil; así como también 585, 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Santiago Miguel Cabrera Reyes en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Amir Mohamad Bou Diab, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha nueve (09) de Julio de dos mil nueve (2009).
Admitida la demanda, por auto de fecha catorce (14) de Julio de dos mil nueve (2009), se acordó el emplazamiento del demandado.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), compareció la abogada Elizabeth Deligiannis en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Amir Mohamad Bou Diab, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano Atilio Liberto Liberto, asistido por los abogados Leidys Yohelyn Aparicio Rodríguez y Milagro Josefina Hernández Quintero, a los fines de consignar escrito complementario de pruebas, con anexos.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano Atilio Liberto Liberto, asistido por los abogados Leidys Yohelyn Aparicio Rodríguez y Milagro Josefina Hernández Quintero, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles con cuatro (04) anexos, consignado posteriormente escrito complementario de promoción de pruebas con anexos marcados con las letras “D1, E Y F”.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano Atilio Liberto Liberto, asistido por los abogados Leidys Yohelyn Aparicio Rodríguez y Milagro Josefina Hernández Quintero, a los fines de consignar escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), compareció la abogada Elizabeth Deligiannis en su carácter de apoderado judicial del demandante, a los fines de consignar escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la demandada.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), este tribunal fijo hora y fecha para que tuviera lugar la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora, la cual dejo constancia que no se presento a dicho acto la parte promovente, por lo que este tribunal declaro desierto.
En fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), la parte actora solicito se fije una nueva oportunidad para la práctica de la prueba inspección judicial.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), oportunidad fijada por auto de fecha 14 de abril del 2010, para el traslado de este tribunal para la práctica de la inspección judicial, el tribunal dispuso diferir el acto de la evacuación de dicha prueba acordando una nueva fecha.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, en virtud del traslado del abogado Luis Ernesto Gómez Sáez, como juez provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), según oficio Nº 10398 de fecha 13 de ese mismo mes y año, y la designación del abogado José Enrique Mendoza Guillén, como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 08/04/2010, estando debidamente juramentado y habiendo asumido el cargo en fecha 06 de mayo de 2010, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, la parte actora solicita se fije una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, en consecuencia, mediante auto de fecha 16 de junio de 2010, el tribunal fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las nueve y treinta (9:30 a.m.) para la practica de la misma.
En fecha veintiuno 21 de junio de dos mil diez (2010), se traslado y se constituyo el tribunal donde se llevo a cabo la inspección judicial a la empresa denominada “CALZADOS TIC-TAC, C.A”.
En fecha 28 de junio de 2010, el perito designado consigno informe correspondiente a la presente causa, con anexos.
Por auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), el tribunal a-quo fija el décimo quinto día siguiente a la presente fecha, para que las partes presenten informes.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), los apoderados judiciales de ambas partes consignaron escritos de informes.
En fecha tres (03) de agosto de de dos mil diez (2010), la parte demandada presento escrito de observación sobre los informes, asistido por su apoderado judicial Leidys Yohelyn Aparicio Rodríguez I.P.S.A. Nº 136.279.
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), el tribunal a-quo difiere la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos, siguiente al día de hoy.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Amir Mohamad Bou Diab, contra el ciudadano Atilio Liberto Liberto, por Daños y Perjuicios.
En fecha 03 de abril de 2012, y ratificada en fecha 23 de abril de 2012, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva, dictada por el tribunal a-quo en fecha 15 de diciembre de 2011, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y remitiéndose al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
Por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, quedando signado con el número 0916, nomenclatura interna de este tribunal.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), y vencido como se encuentra el lapso para solicitar la constitución de asociados, sin que ninguna de las partes lo hubiera solicitado se fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente al día de hoy, para que las partes presenten sus informes, siendo presentadas por ambas partes en fecha 27 de julio de 2012.
En fecha 09 de agosto de 2012, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012, se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 868 eiusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Ahora bien existen normas de orden público que aun cuando las partes no las delaten en el proceso, el Juez como conocedor del derecho debe de oficio percatarse de las mismas y hacer el pronunciamiento respectivo con respecto a tales faltas, una de ellas es la falta de indeterminación de la sentencia.
Sobre este punto en cuestión, la Sala de Casación Civil, en caso análogo al presente, dejó establecido en sentencia de fecha 15 de noviembre del 2000, Caso Desgerminadora Protinal, C.A. contra Arrocera Tibisay y Otros, expediente Nº 00-384, siendo ratificada en fecha, 10 de Noviembre de 2003, Expediente RC Nº 2002-893, lo siguiente:
“...Esta Sala considera que tanto en el auto de a-quo como en el fallo recurrido se omitió el pronunciamiento relativo a los índices tomados en cuenta para el cálculo de las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada, así como los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual tampoco se desprendió de la parte motiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la carencia de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión...”.
La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia darle cumplimiento, ella, debe resultar autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, el cual es, plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Todo lo anotado conlleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido.
Sobre el vicio que comporta la indeterminación de la sentencia, el criterio doctrinario sustentado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 248 del 12 de mayo de 1999, expediente Nº 97-573, es el que a continuación se transcribe:
“...La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. Aquí ha de entenderse la palabra ‘cosa’ no sólo en su sentido material, sino también inmaterial, como son los derechos incorporales. En sentido propio, la ley quiere referirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la pretensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe determinarse en el libelo de la demanda (Art. (Sic) 340 C.P.C. (Sic)), debe serlo también en la sentencia (Art. (Sic) 243 C.P.C.(Sic)).
La determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia presenta escasos problemas en la práctica.
El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
Así, se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando v. gr., en materia interdictal, no se determina en el fallo la cosa cuya restitución se ordena, sino que la sentencia se remite a la querella; o cuando en materia de reivindicación, no se determina la extensión del terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos, ni cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria ni ordenar su determinación por una experticia complementaria del fallo, conforme al Art. (Sic) 249 C.P.C. (Sic)” (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1994, págs. 298 y 299).
En el sub judice, la Sala, una vez realizado el análisis de la denuncia planteada y la lectura detenida de la recurrida, evidencia que efectivamente, el dispositivo del fallo en comento contiene la condena a pagar, por parte del demandado, de las “...cuotas de condominio e intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación condominal demandada...”
Ahora bien, para darle cumplimiento a lo decidido por el fallo en comentarios, cuando ordena el pago referido, sería necesario el auxilio de documentos extraños a la sentencia, para la determinación de la cantidad a pagarse por ese concepto.
En este orden de ideas, es oportuno señalar, como corolario de lo anterior expuesto, que los mencionados conceptos, no son fijos, por el contrario, son variables y ello es así porque no es previsible. Ante esta situación de ambigüedad ¿cómo podría cumplirse lo ordenado por la sentencia?, se repite, sería necesario, a tales efectos, recurrir a recaudos extraños a los de autos para establecer la obligación; de lo que evidentemente se deriva que la decisión en estudio es indeterminada, y por consecuencia inejecutable. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia del Ad quem, esta inficionada del vicio de indeterminación, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a declarar con lugar el recurso de apelación y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión.
Sobre el requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (caso: Importadora Tejicon C.A., contra Inversiones Tejicondor S.A.), entre otros fallos, dejó sentado lo siguiente:
(…) “En la presente denuncia los formalizantes señalan que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, porque simplemente declaró sin lugar el recurso procesal de apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, más no determinó cual era la condena en cabeza de la demandada.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 1021 del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A., expediente N° 2003-543, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“...En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence Cordero, expediente N° 99-538, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.
El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).
La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.
La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).
Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras).
(...Omissis...)
Considera la Sala que en el fallo recurrido se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, produciéndose con ello, infracción contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia examinada y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el medio impugnativo de casación, la nulidad del fallo recurrido como lo prevé el artículo 244 eiusdem, por falta se repite a la determinación del inmueble objeto de la negociación y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado; tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
De la transcripción parcial de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, se desprende que las sentencias que declaran procedente el derecho a cobrar cantidades de dinero, deben hacer mención expresa de la cantidad (quantum), ya que si la parte demandada resuelve cancelar o no las cantidades, el fallo dictado en esta fase del juicio tendrá un objeto determinado, que permita su posterior ejecución.
De modo que, la vía válida para objetar el monto, luego de cuyo ejercicio la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada; no obstante a ello, la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar cantidades dinerarias debe contener de manera expresa e inequívoca el monto a pagar, lo cual permitiría a la parte demandada, cumplir con el pago de manera voluntaria, y tener un parámetro que le permita de guía a los expertos para establecer el quantum definitivo.
Ahora bien, se tiene que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el demandado tiene derecho a cobrar cantidades dinerarias, si el juez no fija el monto de la misma, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de condena, y precisamente porque esa sentencia conlleva una orden de pago, es que el monto debe ser expresamente determinado.
Es por ello, que la identificación de la cosa u objetos sobre el cual recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, lo cual es de eminente orden público y por lo tanto de obligatoria observancia por el sentenciador, pues, la sentencia debe bastarse a si misma, siendo como es la expresión documental de la voluntad jurisdiccional y el título ejecutivo por antonomasia que forzosamente debe expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada, y su omisión conlleva la nulidad del fallo por indeterminación objetiva.
En el caso de estudio, en el dispositivo del fallo, el juez solo declaró lo siguiente: Se CONDENA a la parte demandada a resarcir los daños y perjuicios ocasionados al demandante AMIR MOHAMAD BOU DIAB, cuyo monto se determinara mediante la practica de una experticia complementaria, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela; no cumpliendo con el deber de indicar cuáles son las cantidades de dinero (quantum), que pretende cobrar el demandante por concepto de daños y perjuicios, pues, la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible, lo que impide la ejecución voluntaria del fallo recurrido, e incluso el parámetro o medida que necesitarían los retasadores para establecer el monto real del derecho intimado, en caso de que sea ejercido el derecho a retasa.
En tales circunstancias, la recurrida está sometiendo a los expertos o prácticos que han de desarrollar la experticia complementaria del fallo, una labor que de los propios elementos aportados en el fallo no podrán desarrollar debidamente, pues la aludida indexación no indica cuales fueron las sumas condenadas a pagar, lo cual, a todo evento, constituye un parámetro incierto, incumpliéndose con ello uno de los requisitos establecidos en el aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el previsto en el ordinal 6º de dicha norma.
Por consiguiente, debe ordenarse al juez que resulte competente, dictar nueva decisión.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida de fecha 03 de abril de 2012, y ratificada en fecha 23 de abril de 2012, por el ciudadano Atilio Liberto Liberto, debidamente asistido por el abogado Numan José Villaquiran, en contra de la decisión de fecha quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el Juicio seguido por el ciudadano Amir Mohamad Bou Diab,. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el Juicio seguido por el ciudadano Amir Mohamad Bou Diab. TERCERO: SE ORDENA, al juez que resulte competente, dictar nueva decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Nueves (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Carlos Montecinos
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) horas de la tarde.
El Secretario Suplente
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 0916
MBMS/cm.
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