JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 821-12
EXPEDIENTE Nº: 0926
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECUSANTE: Abogado: JOSÉ C. COLMENARES CH., I.P.S.A. Nº 5.644, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, y de los co-demandados WILLIAMS VITELIO DELGADO, YASIRA MIERES, LUIS MARÍA ASCANIO, EDUARDO MARCANO, IRIS GONZÁLEZ y MARTÍN RAMÓN HERRERA.
RECUSADO: Abogado: JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
MOTIVO: RECUSACIÓN.
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la recusación interpuesta por el abogado José C. Colmenares Ch., en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Yauca Cordero y de los ciudadanos Williams Vitelio Delgado, Yasira Mieres, Luís María Ascanio, Eduardo Marcano, Iris González Y Martín Ramón Herrera, parte demandada, contra el abogado José Enrique Mendoza Guillen, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para la promoción de pruebas, no haciendo uso de este derecho el recusante, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para sentenciar.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), el abogado José Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada , mediante diligencia suscrita por ante la secretaría del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a recusar formalmente al abogado José Enrique Mendoza Guillén, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por estar incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 92 en concordancia con el artículo 82, ordinales 9, 12, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del referido Código.
Posteriormente, en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), el abogado José Colmenares, en su carácter de autos, ratificó mediante diligencia la recusación del Juez, por ante la secretaría del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte, en fecha diez(10) de agosto de dos mil doce (2012), el juez recusado, consignó su escrito de informes, a los efectos de que fuera dirimida la incidencia, acordándose la remisión de las actuaciones conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), bajo el Nº 0926, dejándose abierto el lapso de ocho (8) días de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la cual se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ha sido reseñado, el abogado José C. Colmenares Ch., en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), procedió a recusar, al abogado José Enrique Mendoza Guillen, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme a la causal prevista en el artículo 92, en concordancia con el artículo 82 en los ordinales 9, 12, 15 y 18, y el artículo 19, del Código de Procedimiento Civil, referida a lo siguiente:
“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis)
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado.
Artículo 19. El juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”.
El mencionado abogado fundamentó la recusación, presentando escrito de promoción de prueba, formulando lo siguiente:
“…Interpongo recusación formal contra el juez que conoce de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 en los ordinales 9, 12, 15 y 18, y el artículo 19 Eiusdem (…)
En relación a la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber dado patrocinio o recomendación a favor de alguno de los litigantes Invoco y hago valer el merito favorable que se deriva de las pruebas promovidas por su propio imperio por parte de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, abogado José Enrique Mendoza Guillen, las cuales están enmarcada en los anexos con la letra “A, B, C, D y E”, Capitulo I”.
“…En cuanto el artículo 82, ordinal 15, promuevo como prueba a los fines de demostrar la opinión sobre lo principal del pleito, es decir, sobre el juicio de Nulidad de Actas Regístrales, se acompañan marcadas con las letras “D y E”, sentencia definitivamente firme con autoridad de cosas jugada que corre en el expediente 4692, que reposa en el archivo General judicial de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, donde se declara la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta, Capitulo II…”
“…En relación al artículo 82, ordinal 18 del C.P.C. vigente, es decir, enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, es clara y notoria la enemistad que existe entre el abogado Juez de Primera Instancia y mi persona, como apoderado de la Sucesión Yauca Cordero, Capitulo III…”
“… En relación al artículo 82, ordinal 19 del C.P.C. vigente, es decir, agresión, injuria o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes, es preciso señalar que en una de las tantas veces que le pedí al Juez Primero de Primera Instancia recusado que se pronunciara que no demorara el caso, me manifestó entre otras cosas que me cuidara, lo cual evidencia lo señalado en dicho dispositivo. Capitulo IV”.
Por su parte, cursa en el expediente los alegatos que presentó el Juez recusado de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), presente en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, su informe de descargo dentro del lapso legal correspondiente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la limitación a la posibilidad de plantear recusaciones en una causa en una misma instancia, al precisar:
“Artículo 91. Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios”.
“...Siendo ello así, es absolutamente evidente que el ciudadano abogado José C. Colmenares Ch., actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Sucesión Yauca-Cordero, al plantear la Recusación en mi contra en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, esta intentando una CUARTA acción de este tipo en una misma instancia, a saber, dos (2) contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil anterior, una (1) en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y esta CUARTA RECUSACIÓN EN MI CONTRA, estando esta posibilidad expresamente vetada por la ley, lo cual hace inexorablemente a dicha recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por establecer expresamente así la ley, la cual no hace referencia a la cantidad de recusaciones en contra de un funcionario, sino a la cantidad de oportunidades que puede intentar la reacusación en una instancia o grado de conocimiento”.
Por su parte el artículo 102 Eiusdem, establece que serán Inadmisible las recusaciones propuestas en el caso de intentarse luego de haberse propuesto dos (2) en una misma instancia, para lo que al efecto pasó a transcribir el contenido de dicha norma:
“Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
Es clara la indicada norma al precisar que es inadmisible la recusación propuesta, cuando el recusante haya intentado anteriormente dos (2) reacusaciones en una misma instancia, tal como sucede en el presente caso, por lo que en concordancia con el supra comentado artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, la presente recusación debe ser declarada sin lugar.
Corresponde a esta superioridad, determinar si la recusación planteada es procedente conforme a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La recusación se define, como el “…acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel-Romberg, tomo I).
La jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…”
Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
Así lo reiteró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”
En el caso bajo análisis, se recusa al funcionario judicial (juez) invocando la causal contenida en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 en los ordinales 9, 12, 15 y 18, y el artículo 19 Eiusdem, la cual está referida a la recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, por tener sociedad de intereses o amistad, por dar opinión sobre lo principal del pleito y por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes. Pero además, de retardar ilegalmente dictar alguna providencia.
Ahora bien, en cuanto a la causal delatada por el recusante, la misma no se evidencia de los autos, debiendo éste demostrar con verdaderos y necesarios elementos de convicción que permitan establecer, los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su recusación. El supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone, que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad esta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
En el presente caso, el recusante, efectivamente alega una serie de hechos, sin embargo, de las actas procesales que cursan en el expediente, consignadas por el mismo junto a su escrito de recusación, no se evidencia que el juez recusado haya adoptado alguna actitud parcial o de enemistad para con el recusante o recusador.
Asimismo, se evidencia, denuncia efectuada por el abogado José C. Colmenarez Ch., en la que, nuevamente, se traen a los autos hechos que no están plenamente demostrados, lo cual, no encuadra de manera alguna en el supuesto establecido en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el recusante, así como tampoco, cuáles son los hechos concretos que permitan establecer o hagan presumir la existencia de aseveraciones ofensivas o de desmérito y, concretamente, esa supuesta enemistad manifiesta entre el Juez recusado y el recusante, tal y como él mismo lo afirma, que pudiese afectar su imparcialidad en el conocimiento del caso, por lo que, tales argumentos no dan lugar a la recusación por vía de enemistad.
Debe agregarse además, que los razonamientos de la recusación planteada carecen de consistencia para sostenerla, por ausencia de la necesaria fundamentación jurídica; y en todo caso, la debida confrontación de ellos con las actas del expediente, considerados en forma objetiva, no permiten sostener válidamente los alegatos expuestos sobre la posible enemistad alegada.
Con respecto a la referida causal, la Sala de Casación Civil, ha establecido, reiteradamente, lo siguiente:
“…Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 221) (…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada...”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, que la enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. El evento para lograr que se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.
Ha de advertir esta superioridad, que una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas, es por ello que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales. Sin embargo, en absoluto, puede considerarse que con esa actividad jurisdiccional se produzca la causal de enemistad del recusado con alguno de los litigantes, en virtud de lo cual, al no haber quedado evidenciado en autos que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial haya incurrido con su actividad jurisdiccional, en hechos que se subsuman y permitan establecer la existencia de la causal prevista en el artículo 92, en concordancia con el artículo 82 en los ordinales 9, 12, 15 y 18, y el artículo 19, del Código de Procedimiento Civil, por no configurarse la misma, en consecuencia, no puede prosperar en derecho, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo.
A este respecto, debe esta Alzada apercibir severamente al abogado José C. Colmenares Ch., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante del presente recurso, por pretender crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces, debiéndose remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados donde se encuentre inscrito el citado profesional del derecho, para que determine la existencia de posibles violaciones Éticas y de Probidad realizadas por el abogado José C. Colmenarez Ch., conforme a los artículos 17 y 170 (parágrafo único, numeral 2º) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la recusación formulada por el abogado José C. Colmenarez Ch., apoderado judicial de la Sucesión "Yauca Cordero" y Otros contra el abogado José Enrique Mendoza Guillen, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Segundo: ORDENA, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, donde se encuentre inscrito el citado profesional del derecho, para que determine la existencia de posibles violaciones Éticas y de Probidad realizadas por el abogado José C. Colmenarez Ch., conforme a los artículos 17 y 170 (parágrafo único, numeral 2º) del Código de Procedimiento Civil. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítanse las actuaciones a su tribunal de origen, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Carlos Montecinos
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) y se libró oficio de remisión Nº 167-12.
El Secretario Suplente
Incidencia (Recusación)
Exp. Nº 0926
MBMS/cm.
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