JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 030-12

EXPEDIENTE Nº: 0776

JUEZ: Abg. LEONARDO ARCAYA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: RAFAEL RAMÓN OSIO MONTENEGRO y JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.507.624 y V-3.692.482

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ Y ANA MARÍA AROCHA MERCADO, I.P.S.A. Nros. 70.023 y 108.049

DEMANDADOS: FRANCISCA ÁLVAREZ NOGUEIRA y FREDDY OMAR MOLINA DÍAZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.047.645 y V-4.449.815

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: CARMEN AMINTA TORREALBA DE MEDINA Y VÍCTOR RAFAEL CÁCERES ESTRADA, I.P.S.A. Nros. 103.962 y 101.456

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

PROLEGÓMENOS

Pasan las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, actuando como tribunal de reenvío, en virtud de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, declaró Con Lugar la demanda de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Francisca Álvarez Nogueira, parte demandada, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por reivindicación, seguida por los ciudadanos Rafael Osio Montenegro y Jane María Matute Martínez, contra los ciudadanos Francisca Álvarez Nogueira y Freddy Omar Molina Díaz.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno que ocupa, con el número y letra S-14, tipo B2 en el plano general de la urbanización Tamanaco de Tinaquillo, estado Cojedes, con una superficie de terreno de trescientos treinta y tres metros cuadrados con veinticinco centímetros (333,25 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: con calle Manaure (antes calle 9), en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.); Sur: con parcelas S-02 y S-03, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.); Este: con parcela S-15, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts.); Oeste: con parcela S-13, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts.).
Que el identificado inmueble, fue adquirido mediante la modalidad de hipoteca especial legal y convencional de primer grado a favor de la vendedora, ya extinta, Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, Sociedad Civil, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del estado Cojedes, en fecha 16 de diciembre de 1982, anotado bajo el Nº 43, folios 119 al 133, protocolo primero, cuarto trimestre, siendo parte de una mayor extensión adquirido mediante adjudicación en remate judicial, crédito hipotecario que tendría una duración de veinte (20) años, habiéndolo cancelado cabal y puntualmente al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.
Que en fecha 10 de marzo de 1990, la ciudadana Francisca Álvarez, aprovechándose de la circunstancia que los demandantes se encontraban provisionalmente residenciados en Maracay estado Aragua, mientras le realizaban mejoras y ampliaciones a la casa-quinta de su propiedad, irrumpió de forma intempestiva al interior de dicho inmueble, sin autorización o consentimiento alguno, instalándose a vivir allí en forma ilegítima y en flagrante violación al derecho de propiedad.
Que todas las diligencias y acciones extrajudiciales que han intentado para que los demandados reintegren el inmueble han sido inútiles e infructuosas.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que los ciudadanos Rafael Ramón Osio Montenegro y Jane María Matute Martínez, demandaron a los ciudadanos Francisca Álvarez Nogueira y Freddy Omar Molina Díaz, para que convengan en reivindicarles y restituirles de inmediato y sin plazo alguno, el inmueble de su legítima propiedad (ya identificado) o en su defecto, sean condenados a la entrega del mismo, libre de cosas y bienes, y al pago de las costas y costos del presente juicio; fundamentando la acción en el artículo 548 del Código Civil, y estimándola en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

CAPÍTULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Eddiez Sevilla Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando poder especial, marcado “a”, copia certificada de documento de venta, marcado “b”, documento de cancelación de crédito hipotecario, marcado “c”.
Admitida la demanda, por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de de dos mil ocho (2008), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citada la parte demandada, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), compareció el abogado Víctor Rafael Cáceres Estrada, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francisca Álvarez Nogueira y Freddy Omar Molina Díaz, a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando la misma, y consignando poder general otorgado a los abogados Carmen Aminta Torrealba de Medina y Víctor Rafael Cáceres Estrada, marcados “a” y “b”, documento, en original, de convenio de traspaso, marcado “c”, copia simple de recibo, marcada “d”, libreta de ahorros, marcada “e”, planillas de aportación de ahorro, marcadas desde la “f” hasta la “s”, copia certificada de acta de matrimonio, marcada “t”, copia certificada de partidas de nacimiento, marcadas “u” y “v”, copia certificada de acta de defunción, marcada “w”.
Posteriormente, la parte actora impugnó el documento acompañado por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, marcado “c”.
Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionada, a los fines de consignar escrito de pruebas, haciendo valer los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda, promoviendo la prueba de informes y anexando contrato de CADAFE, marcado “a” y contrato de suministro de gas, marcado “b”; promoviendo además, los testimonios de los ciudadanos María Elizabeth Hernández Casadiego, Raquel Ynmaculada Bravo Lima, Luis Felipe Acosta González, Ellirda Sandoval, Bladimir Lago, Aura Josefina Latouche Moreno, María de Goncalves, Flor Bivina Barrios Villegas, Edgar Antonio Olivo Rojas, Francisco Concepción Domínguez Cisneros, Carmen Cristina Molina de Reyes y Luisa de Camacho, habiendo declarado todos, con excepción de los cuatro últimos mencionados.
Por otra parte, el apoderado actor presentó su escrito probatorio, promoviendo y ratificando los documentos anexados en el escrito libelar, promoviendo además, los testimonios de los ciudadanos Guillermo López, José Javier Manzano, Eidy Freites, Luis Romero y Pedro Mazea, habiendo declarado sólo los dos primeros mencionados.
Asimismo, el apoderado actor se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte, identificada I.-2, siendo declarada con lugar la oposición, mediante decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por diligencia de fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la reapertutura del lapso probatorio.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), dictó sentencia, declarando improcedente la reapertura o prorroga del lapso de pruebas, solicitada por la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), la parte actora consignó escrito de informes.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), dictó sentencia, declarando con lugar la demanda por Reivindicación; apelando de la anterior decisión el abogado Víctor Rafael Cáceres Estrada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 0776.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes.
Posteriormente, siendo la oportunidad legal, ambas partes presentaron sus escritos de informes.
Por auto de fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), se aboca al conocimiento del presente expediente, en virtud de de la designación por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), de una nueva Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, abogada Mirla B. Malavé S, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba, y visto que se encuentra dentro del lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), este tribunal de alzada, declaro sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Víctor Rafael Cáceres en su carácter de autos, contra la decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009).
Por diligencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), el abogado Víctor Rafael Cáceres Estrada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anuncio recurso de casación, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), posteriormente por decisión de fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), el tribunal de alzada niega el anuncio del recurso de casación formulado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito al tribunal a-quo decretar la ejecución forzosa de la misma.
Vista la diligencia anterior, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), suscrita por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el tribunal de la causa, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), y confirmada por el tribunal de alzada, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), la parte demandada presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la sentencia que dicto el juzgado superior en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).
Por decisión de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admite la acción de amparo constitucional incoada por la parte demandada, posteriormente en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la parte demandada, y se anula el fallo que dicto el juzgado superior, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acuerda la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de alzada.
Por auto de fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), se le dio entrada al presente expediente bajo el numero 0776, de igual forma en la misma fecha la abogada Mirla B. Malavé S, en su carácter de Jueza Provisoria del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del trancito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se Inhibe de conocer la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), se ordena la paralización de la presente causa hasta tanto sea designado el juez especial, a los fines de que conozca de la misma. En esa misma fecha se remitió a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes copia certificada de la inhibición de fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011).
Mediante oficio N° 201-11 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), se remite al juez accidental del tribunal superior, adjunto al presente constante de dos (02) piezas el expediente signado bajo el numero 0776.
Por auto de fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente expediente bajo el N° 0776, y en esa misma fecha y en virtud de haber sido designado juez accidental por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), el abogado Leonardo Arcaya, se aboca al conocimiento de la presente causa seguidos por los ciudadanos, Rafael Osio Montenegro y Jane María Matute Martínez, contra los ciudadanos Francisca Álvarez Nogueira y Freddy Omar Molina Díaz, fijándose diez (10) días de despacho para su reanudación.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior Accidental, pasa a conocer la incidencia de la inhibición, y seguidamente dictar la decisión correspondiente.
Notificadas como han sido las partes, en fecha 17-02-2012 la demandada y en fecha 11-05-2012, la demandante; mediante auto de fecha 19 de octubre de 2012, se fijó un lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 19 de octubre de 2012, la parte demandante, consignó escrito de observaciones en la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en acatando a lo establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 628, de fecha 11 de mayo de 2011, expediente número 10-1404, por la cual ordenó se emita nueva sentencia en el presente procedimiento, acogiendo lo establecido en ella, pasa este Juzgador al análisis y valoración de los alegatos y defensas presentadas por las partes y probadas en autos en el presente juicio, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones.
El presente juicio trata de una acción de reivindicación de un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno que ocupa, con el número y letra S-14, tipo B2 en el plano general de la urbanización Tamanaco de Tinaquillo, estado Cojedes, con una superficie de terreno de trescientos treinta y tres metros cuadrados con veinticinco centímetros (333,25 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: con calle Manaure (antes calle 9), en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.); Sur: con parcelas S-02 y S-03, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.); Este: con parcela S-15, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts.); Oeste: con parcela S-13, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts.), intentado por los ciudadanos Rafael Osio Montenegro y Jane María Matute Martínez, contra los ciudadanos Francisca Álvarez Nogueira y Freddy Omar Molina Díaz.
Dicha acción tiene su asidero legal en el artículo 548 de Código Civil, cuando establece:
“Artículo 548°. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
“Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

A mayor abundamiento y en el mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República, entre otras tantas decisiones ha establecido los supuestos que deben demostrarse para que proceda dicha acción, al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, determinó cuales son los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, en sentencia Nº 341 del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sosteniendo que:
(omissis)”…..La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado: d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…
En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”……(Omissis). (Negritas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, teniendo presentes los parámetros a definir si los alegatos y probanzas de partes conducen o no a la declaratoria con o sin lugar de la pretensión, entra a resolver de seguidas la apelación interpuesta por la accionada, considerando los cuatro requisitos precedentes, como son 1) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); 2) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; 3) La falta del derecho a poseer del demandado: 4) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario., así como los requisitos obligatorios que debe demostrar el accionante como son a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
Ahora bien, a los fines de proseguir con la valoración de las pruebas, se hace necesario resolver la impugnación planteada la del Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 149, folio 176 al 177, Tomo 02 de los libros de autenticaciones, aportada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, marcado con la letra “C”, para ello, se observa:
La actora plantea la impugnación en los siguientes términos:
“…….Impugno en todas y cada una de sus partes el documento que acompañaron los demandados de autos junto con el escrito de contestación de la demanda, identificado con la letra “C” el cual corre inserto del filio 69 al 70, ello debido a que el mismo debe considerarse como inexistente por faltar la firma de uno de los otorgantes, en este caso del ciudadano GIOVANNI BARRILE, es decir, no dio su consentimiento para el acto que se prendía autenticar y en segundo lugar no se puede considerar como una oferta ya que según el artículo 1137 (sic) del Código Civil establece: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte…..” siendo que no es parte en el presente juicio, no tiene cualidad por no haberse perfeccionado contrato alguno antes de fallecer y mucho menos a consentir con el contrato de opción a compra que en un principio se tenia la intención de realizar, nunca realizó gestión alguna para cumplir con tal fin, por lo que nunca dio su consentimiento, no existió acuerdo en lo plasmado en el contrato, …….”omissis(negritas de Tribunal)
Ahora bien, el documento en cuestión es del tenor siguiente:
“Entre Rafael Ramón osio, Janet María matute Martínez de Osio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 2.507.624 y 3.692.482 respectivamente, quienes en lo adelante y para los efectos de este convenio de denominarán “Los Propietarios”; por una parte y por la otra Giovanni Barrile Mauro, venezolano, mayor de edad, soltero mecánico, y titular de cédula de identidad Nº 9.536.079, quien en lo adelante se denominará el “Adquiriente”, han convenido en celebrar este convenio que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: “Los Propietarios” convienen en traspasar a el “Adquiriente una casa de su propiedad, ubicada en la calle “Manaure”, distinguida con el n° 14 de la Manzana “S” de la Urbanización Tamanaco de Tinaquillo, Distrito falcón de Estado Cojedes…….”omissis. (Negritas del Tribunal).
De la transcripción parcial del documento impugnado, de desprende la intención de las partes en contratar, puesto que las mismas están suficientemente identificadas, así como el objeto del contrato, y el bien del que se trata.
La impugnación se hace en razón de la supuesta falta de consentimiento en la aceptación por parte del ciudadano Giovanni Barrile Mauro, sin embargo de la redacción del documento que contiene el contrato, no se desprende, la exposición del “Adquiriente” (comprador) para manifestar en ese mismo acto su consentimiento a la oferta de traspaso de la casa a que se contrae el instrumento, donde, mal podría pedírsele que estampara su firma para dar su consentimiento expreso, cuando de la misma redacción del documento no se manifestaba tal voluntad. Entendiendo así el porque no aparece la firma del demandado de autos, y de la nota, valga decirlo, del notario, que indica que el documento lo autentica solo por lo que respecta a la firma de Rafael Ramón osio, Janet María matute Martínez de Osio. Así mismo se desprende que la autenticación del instrumento se hizo en fecha el día diez (10) de marzo de 1988., más no se verifica con precisión la fecha en que la fue presentada tal oferta al “Adquiriente, (como se denomina en el documento).
Para dilucidar tal impugnación se debe tenerse presente lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, que establece.
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
La referida norma, debe ser necesariamente concatenada con el artículo 1.141 eiusdem, que impone las condiciones requeridas para la existencia del contrato, siendo uno de ellos el consentimiento de las partes.
Ahora bien, la accionante alega que “por faltar la firma de uno de los otorgantes, en este caso del ciudadano GIOVANNI BARRILE, es decir, no dio su consentimiento para el acto que se prendía autenticar”.
En cuanto al consentimiento el Doctor José Mélich-Orsini en la quinta edición del libro DOCTRINA GENERAL DEL DERECHO, seria 61, paginas 110, al 115, expresa:
“III. FORMAS DE MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD.
104. La clasificación de las formas de manifestarse la voluntad.
Hemos visto que para que la voluntad tenga efectos jurídicos debe manifestarse convenientemente en forma sensible, de modo que el destinatario de tal manifestación de voluntad puede pueda entenderla y mediante su reciproco asentimiento pueda formarse un consentimiento en sentido técnico.
La forma de manifestarse la voluntad de un contratante puede dividirse en dos grandes grupos:
a) Manifestaciones directas o expresas de voluntad.
b) Manifestaciones indirectas o tácitas de voluntades.
Omissis……..
106. Manifestación indirecta o tácita de voluntad. Manifestación indirecta o tácita de voluntad. Existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). 0missis………..la de la persona, después de haber caído en cuenta del error que viciaba un contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte C.C)….”. (Negritas del Tribunal).
Del precedente concepto, se infiere que la parte que debe dar su consentimiento, como en el caso de marras, puede asumir una conducta pasiva o de aparente indiferencia en relación con la oferta propuesta y que esa conducta no necesariamente conlleva a una posición negativa respecto del contrato acordado, pues, con su proceder dejará ver, de manera incuestionable de consentir la oferta y darle vida al contrato, como bien continúa exponiendo el Doctor José Mélich-Orsini, en relación a la manera de evaluarse un a manifestación tácita de voluntad.
“108. …..omissis. No debe confundirse el simple silencio con una manifestación tácita.
El adagio “el que calla otorga” es contrario a la realidad y, en la generalidad de los casos, “el que calla ni otorga ni niega”. Sin embargo, no faltan casos en que se considera al silencio como una manifestación tácita de voluntad. ………...omissis.
Los defensores de la tesis de que el silencio equivale a asentimiento han dicho que es así únicamente cuando el silencio es inequívoco, no solo según los criterios lógicos, sino también según criterios prácticos; la misma regla que sirve para deducir cuando son concluyentes los hecho positivos para inducir una manifestación indirecta de voluntad, se ha dicho, que debe valer respecto del hecho negativo del silencio.
Omissis……….
En cambio, la jurisprudencia y la doctrina son unánime en cuanto a que nadie puede hacer por su voluntad que el silencio de aquel a quien se dirige una oferta equivalga a asentimiento, aunque la oferta vaya acompañada de la expedición de la cosa que debe ser objeto del contrato; como cuando se remite periódicos o libros a quien no los ha pedido con la advertencia de que si no los devuelve dentro de cierto tiempo, el destinatario de considerará abonado al periódico o comprador de libros. Esta situación es justa, pues si admitiera lo contrario podría uno obligar a los demás a ejecutar hechos positivos en su favor y restringir así por su solo capricho la libertad ajena. Obsérvese, no obstante, que si el destinatario usa la cosa, la oferta se considera aceptada, pero no ya por razón del silencio, sino por el hecho positivo y concluyente del uso, saber cuando existe dicho uso es una cuestión de mero hecho, que apreciará el juez del merito. (Subrayado del tribunal).

En razón de la doctrina transcrita, así como de la declaración de ambas partes en que el demandado ocupa el inmueble objeto de juicio desde hace varios años, así como del mismo contrato se desprende de la cláusula tercera que los ahora demandantes autorizaron al ciudadano GIOVANNI BARRILE, a ocupar en inmueble en cuestión, quien posteriormente falleció, y para el entonces la hoy ocupante y demandada era su esposa, pues así se desprende del acta de matrimonio que obra en la primera pieza del expediente al folio 96, así como también consta en autos elementos probatorios traídos por vía de informes, tales como el oficio emitido por la empresa CADAFE y la empresa Zambo Gas C.A., que rielan a los folios 159 y 165 respectivamente. Amén del cumplimiento de su obligación realizada consistente en la recepción de la libreta de ahorros de Valencia entidad de ahorro y Préstamo, a nombre de Jane María matute Martínez, que anexa al escrito de contestación marcada “E” en la que se hicieron una serie de depósitos para el pago de cuotas mensuales de amortización de crédito hipotecario a favor de los ciudadanos Ramón Osio montenegro y Jane María Matute Martínez de Osio, y de las aportaciones de ahorro que en el mismo sentido hiciera la codemandada Francisca Álvarez Noguera, como consta de los anexos marcados desde la “F” hasta la “S”, púes, dichos anexos fueron valorados por el a-quo conforme a los artículos 1.383 del Código Civil y 510 del Código de procedimiento Civil, por no ser desvirtuados por la demandante en su oportunidad legal, actividad ésta evidentemente destinada a cumplir con la negociación que pactara el ciudadano Giovanni Barrile Mauro con los ciudadanos Ramón Osio montenegro y Jane María Matute Martínez de Osio, y que posterior a muerte del “Adquiriente” (como se le denomina en el contrato a el esposo de la demandada), la ciudadana Francisca Álvarez Noguera, continuaría con la ocupación y asumiría el compromiso del referido inmueble.
Dichos elementos conforman el hecho positivo del que habla el Doctor José Mélich-orsini, para la configuración del asentimiento a través de la manifestación indirecta de voluntad, por lo que éste juzgador declara improcedente la impugnación hecha al documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 149, folio 176 al 177, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “C”, y por ser documento autenticado, tiene la misma fuerza probatoria del documento público de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Resuelto como ha sido lo referido a la impugnación, entra éste juzgador a resolver sobre la configuración de los supuestos de hecho exigidos por la doctrina y la jurisprudencia, en materia de reivindicación de bienes inmuebles.
1.- Por lo que respecta al primer requisito, éste es, el Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
La parte actora, en su libelo de demanda alega que es la propietaria del inmueble sub júdice, por habérselo comprado a la sociedad civil, Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, a través de crédito hipotecario, para lo cual se apoyó en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 06 de noviembre de 1987, inserto bajo el Nº 21, folios del 67 Vto. al 71 Vto. Tomo II, Protocolo Primero Principal, Cuatro Trimestre de 1987, identificado como anexo “B”; que posteriormente cancelaron dicho hipoteca al banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., de acuerdo con documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 16, folios del 78 al 79. Protocolo Primero, Tomo III, anexo que acompañó marcado “C”.
Así mismo, en el lapso probatorio, la actora promovió ambos documentos marcados como “B” y “C” en libelo de demanda y los testigos Eidy Freites, Guillermo López, Pedro Mazea y José Javier Manzano.
Por su parte, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, Rechazó y contradijo la demanda de reivindicación tanto en los hechos, como en el derecho invocado por no ser ciertos los primeros, y por ende no subsumibles en el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica. Así mismo alegó,
“….pues si bien es cierto que los actores adquirieron el inmueble, según consta de documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del Estado Cojedes, en fecha 06 de noviembre de 1987, bajo el número Nº 21, folios del 67 Vto. al 71 Vto. Tomo 2, Protocolo Primero Principal, no es menos cierto que dicho inmueble lo dieron en venta al ciudadano GIOVANNI BARRILE MAURO, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de cédula de identidad número V-9.536.079, según consta de documento otorgado por ante la Notaria Pública de San Carlos del Estado Cojedes, el 10 de marzo de 1988, bajo el Nº 149, folio 176 al 177, tomo 02, de los libros de Autenticaciones, que acompaña marcado “C”. Indicando que el referido documento contiene un contrato de compra-venta que le hicieran los demandantes, además soporta sus dichos, libreta de ahorros, marcada “e”, planillas de aportación de ahorro, marcadas desde la “f” hasta la “s”, copia certificada de acta de matrimonio, marcada “t”, copia certificada de partidas de nacimiento, marcadas “u” y “v”, copia certificada de acta de defunción, marcada “w”.
Igualmente, la demandada promovió lo siguiente: hizo valer los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda, promoviendo además la prueba de informes y anexó contrato de CADAFE, marcado “a” y contrato de suministro de gas, marcado “b”; y por vía de informe se requirió al Banco Occidental de Descuento, una serie de información, así mismo promovieron el testimonio de los ciudadanos María Elizabeth Hernández Casadiego, Raquel Ynmaculada Bravo Lima, Luis Felipe Acosta González, Ellirda Sandoval, Bladimir Lago, Aura Josefina Latouche Moreno, María de Goncalves, Flor Bivina Barrios Villegas, Edgar Antonio Olivo Rojas, Francisco Concepción Domínguez Cisneros, Carmen Cristina Molina de Reyes y Luisa de Camacho, habiendo declarado todos, con excepción de los cuatro últimos mencionados.
En cuanto a la respuesta que se recibió de la institución financiera Banco Occidental de Descuento, que obra al folio 182 de la primera pieza, donde se excusa sobre lo peticionado, indicando que dicho banco, “no guarda en sus archivos información con más de 10 años de antigüedad, por lo que no cuentan con soportes para responder a lo solicitado”. Por cuanto de dicha prueba no se desprende ningún elemento que pueda conducir a la demostración o negación de lo pretendido por su promovente, se desechar dicha prueba. De conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil.
Siendo éste requisito, el dirigido a determinar uno de los supuestos de hecho obligantes para el accionante, así como indispensable para la procedencia de la pretensión planteada, frente a defensa opuesta, debe verificarse la fuerza probatoria que contienen cada uno de los documentos en que se apoyan las partes, pues, la accionante presenta documentos registrados y la demandada documento autenticado, por lo que se hace necesario revisar la norma que rige la materia, en tal sentido, el Código Civil en su artículo 1.357, establece:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador. Por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
En éste sentido La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:
“…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente…” (negritas y subrayado del Tribunal).
De aquí, que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público. Así las cosas, los documentos aportados por la parte actora evidencian que gozan de la solemnidad legal a que se refiere el artículo 1.357, al concatenarlo con el numeral 1, del artículo 1.920 ambos del Código Civil, al imponer que:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros derechos susceptibles de hipoteca.”
De igual manera, debe concatenarse con las anteriores disposiciones, la estatuida en la segunda parte del artículo 1.924 también del Código Civil, cuando reza:
“(omissis)…….Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…….”.
La inscripción registral de la gozan los documentos que acompañó la parte demandante en libelo de demanda, lo hacen tener carácter de documento público y por ende hace plena fe, entre las partes y oponible a terceros, no así el documento autenticado aportado por la parte accionada, el cual carece de la formalidad registral, y que si bien de acuerdo con el artículo 1.361 de Código Civil tiene la misma fuerza probatoria, entre las partes, que el que produce el instrumento público, el mismo no cumple con las exigencias propias de un documento propio traslativo de propiedad, sino que contiene un negocio jurídico condicionado a unos supuestos en el plasmados para la posterior tradición de la cosa negociada. Así las cosas, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360, 1.920, 1.924 del Código civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, el cual es el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), sobre el inmueble objeto de demanda. Así se decide.
2.- En cuanto al segundo requisito, dirigido a demostrar a que se encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
De la lectura realizada a las actas que componen el presente expediente, se deja ver con claridad meridiana la confesión de la demanda a que ocupa el inmueble objeto de demanda, cuando al folio 59 de la primera pieza manifiesta.
“mis poderdantes FRANCISCA ALVARES NOGUEIRA, Y FREDDY OMAR MOLINA DIAZ, ocupan el mismo inmueble que los accionantes RAFAEL RAMÓN OSIO MONTENEGRO Y JANE MARÍA MATUTE MARTINEZ DE OSIO pretenden reivindicar”. Sic (omissis),
Así mismo de la declaración de los diferentes testigos, tanto de la demandante como de la accionada, de deja ver que los demandados FRANCISCA ALVARES NOGUEIRA, Y FREDDY OMAR MOLINA DIAZ, ocupan el inmueble casa-quinta, número S-14, tipo B-02, calle N° 09 Manaure, urbanización Tamanaco, Tinaquillo, estado Cojedes. De lo que queda suficientemente probado el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, a favor del accionante. Todo de conformidad con los artículos 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
Por lo que respecta al tercer requisito, éste juzgador hará un salto en cuanto al orden en que se encuentra los requisitos que debe llenar el caso bajo análisis, y entra al análisis del cuarto requisito según el orden en que se enunciaron.
3.- El cuarto de requisitos en cuestión se contrae a la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
En este sentido, el bien objeto de juicio, lo identifica la actora en su libelo de demanda y demás actuaciones como:
“un (1) inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno que ocupa, con el número y letra S-14, tipo B2 en el plano general de la urbanización Tamanaco de Tinaquillo, de la cual forma parte, jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, con una superficie de terreno de trescientos treinta y tres metros cuadrados con veinticinco centímetros (333,25 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: con calle Manaure (antes calle 9), en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.); Sur: con parcelas S-02 y S-03, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.); Este: con parcela S-15, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts.); Oeste: con parcela S-13, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts.),
Igualmente identificada en el documento que alega la propiedad, anexado al libelo de la demanda marcado “B”, descrito en el documento de liberación de hipoteca como:
“un inmueble constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, distinguida con el Número y letra “S-14”, Tipo B2, en el plano general de la Urbanización Tamanaco de la cual forma parte, ubicada en Jurisdicción del Municipio Tinaquillo, Distrito Falcón del Estado Cojedes,……”(omissis)

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, como en el documento autenticado en el que entre otros apoya su defensa, se deja ver:
“Los propietarios convienen en traspasar a EL Adquiriente, una casa de su propiedad, ubicada en la Calle “Manaure”, distinguida con el Nº 14, de la Manzana “S”, de la Urbanización “Tamanaco” de Tinaquillo, Distrito Falcón del Estado Cojedes.” (omissis).
De éstas documentales, como de las propias confesiones de las partes en los correspondientes escritos del libelo y contestación a la demanda, se deja ver sin lugar a dudas, de que el inmueble que demanda reivindicar la accionante, es el mismo inmueble que ocupa el demandado, por lo que se evidencia que se configura el cuarto de los supuestos requeridos para que opere la declaratoria de reivindicación. Todo ello de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Analizados tres de los cuatro supuestos de hecho exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que proceda la reivindicación, entra éste jurisdicente al análisis del tercer supuesto, el cual es:
4.- La falta del derecho a poseer del demandado (tercer requisito en el orden indicado inicialmente).
Por lo que toca a éste supuesto de hecho, el tribunal observa:
La demandante de autos, alega que la codemandada ciudadana Francisca Álvarez Noguera, irrumpió en forma intempestiva al interior del inmueble (casa-quinta y la parcela de terreno que ocupa), sin autorización o consentimiento alguno, instalándose allí a vivir en forma ilegítima.
De la declaración de los testigos evacuados por la accionante, ciudadanos Guillermo López y José Javier manzano, pareciera que efectivamente la ocupación de los demandados de autos, hubiese sido por vía de la invasión, por utilizar la expresión dicha por los testigos de la actora, más sin embargo, la accionada en la contestación a la demanda alegó que:
“ninguno de ellos detentan, ocupan o poseen indebidamente el inmueble”……………
Omissis……………. Por cuanto GIOVANNI BARRILE MAURO, fue autorizado para ocupar el inmueble por RAFAEL RAMÓN OSIO Y JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ, en la cláusula Tercera, del documento otorgado por ante la Notaria Pública de San Carlos de Estado Cojedes, el 10 de marzo de 1988, bajo el N° 149, folios 176 al 177, tomo 02, de los Libros de Autenticación, en el cual se lee:
“…..igualmente autoriza a El Adquiriente, para ocupar el inmueble objeto de este convenio”….
Por con siguiente, GIOVANNI BARRILE MAURO, ocupó o tomo posesión del inmueble en su carácter de propietario al haber recibido su posesión por habérselas transferido RAFAEL RAMÓN OSIO Y JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ, cuando le dieron en venta el referido inmueble, el cual procedió a ocuparlo para fijar su residencia con su familia, por lo que a su fallecimiento mi mandante (Francisca Alvarez) continúo habitando dicho inmueble en su carácter de copropietaria, al haber heredado con sus hijos……………omissis.
En tanto que, en aras de soportar esos alegatos la demandada consignó anexo al escrito de contestación de la demanda, copia certificada de acta de matrimonio de la codemandada Francisca Álvarez Nogueira con en ciudadano Giovanni Barrile Mauro, que riela al folio 95, marcado “T”, así como de las partidas de nacimiento de dos hijos que procrearon y que obran a los folios 98 y 99, identificadas como “U” y “V”, igualmente, agregaron a los autos acta de defunción del ciudadano Giovanni Barrile Mauro, que riela al folio 100, signada con la letra “W”, todas de la primera pieza.
Estos documentos no fueron tachados por la accionante y en su oportunidad el A-quo le dio pleno valor probatorio, ahora, si bien consta que el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 149, folio 176 al 177, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, distinguido con la letra “C”, por el cual se evidencia tiene un derecho el ciudadano Giovanni Barrile Mauro, fue anterior al matrimonio de éste con la ciudadana Francisca Álvarez Nogueira, no es menos cierto que la codemanda le asiste, en principio un derecho en la comunidad sucesoral, pues así se desprende de los artículos 823 y 824 del Código Civil, al leerse:
“Art. 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
“Art. 824.- El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”
Los artículos transcritos, junto con los documentos marcados “C”, “T” y “W”, esto son, el contrato de traspaso del inmueble objeto de juicio, el acta de matrimonio y acta de defunción, se desprende que existe un derecho a ocupar el inmueble objeto de juicio conforme a la cláusula tercera del ya referido documento autenticado, que inicialmente estaba destinado al comprador ciudadano Giovanni Barrile Mauro, y que luego de su matrimonio con la ciudadana Francisca Álvarez Nogueira, ésta adquiere ciertos derechos sobre los bienes propiedad de su esposo, tanto en vida como posterior a su fallecimiento, tal es el último, de heredar, condición que quedó demostrada al no ser atacados los instrumentos en que apoyó su condición de poseedora legitima, que al dárseles pleno valor probatorio al acta de matrimonio y de defunción, que evidencian su vínculo con el comprador (ciudadano Giovanni Barrile Mauro) a través del tantas veces nombrado documento autenticado de compra-venta, y por el cual sustenta su condición de ocupante o poseedora legítima. A los fines de dar mayor abundamiento a éstas consideraciones, se hace oportuno citar una decisión emitida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, similar al caso de marras, de fecha 02 de febrero de 211, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. 10-343, sentencia número RC.000030, caso ciudadana Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández. Cuando estableció:
Omissis. “En el sub judice advierte la Sala, que la demandada alega que su difunto esposo Jaime Fernández habría celebrado contrato de compra venta con los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero, sobre un apartamento distinguido con el Nº. 2 y que forma parte del inmueble que la accionante pretende y para apuntalar su afirmación exhibe un documento autenticado en fecha 27 de agosto de 1992 ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº. 91, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
Ahora bien, para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues esta presentó el documento notariado que presuntamente suscribió su cónyuge con los causantes remotos de la demandante y que le atribuirían la propiedad del apartamento Nº. 2 ubicado en la planta alta del inmueble cuya reivindicación peticiona la accionante.
Entonces, encuentra esta Máxima Jurisdicción Civil que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá
En el sub iudice, la accionante si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, la acredita como propietaria del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quien a su vez esgrimió título mediante el cual su cónyuge compró el apartamento que ella hoy habita y cuya reivindicación intenta la accionante. Actividad esta de la demandada que impide pretender que su posesión sea ilegitima; ya que al hablar de título no necesariamente tiene el mismo que ser extendido por escrito, pues, ciertamente, la posesión de la demandada esta fundada en el título justificativo de dominio que justifica su posesión; caso en el cual, debería accionarse en primer lugar la nulidad de ese título, acción que no se ejerció en el presente caso.
Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“…Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar los más característico. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.
(…Omissis…)
Por las anteriores razones se comprenderá el alcance de las declaraciones de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que, ‘cuando el poseedor contra quien se dirija la acción reivindicatoria tenga un título más o menos firme, se hace preciso solicitar y obtener previa y concretamente la nulidad de dicho título’; es decir, ha de ser destruido el título que precisamente podría ser fundamento del mejor derecho a poseer por parte del demandado. Sin embargo ’tal doctrina no es aplicable cuando el título del demandante es anterior al del demandado y la nulidad del título en cuya virtud éste posee y funda su derecho [es] consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada, lo mismo que cuando los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriva de documentos independientes entre sí’ (Sentencia de 12 de marzo de 1951). Es decir; el título que ha de destruir es, precisamente, el que podría demostrar la subsistencia del mejor derecho a poseer por parte del demandado…” (PUIG BRUTUA, José. Fundamentos de Derecho Civil. Editorial Urgel, 51 bis. Barcelona, España. 1953, pp. 149, 150).
De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, quien pretenda reivindicar un bien inmueble además de que debe cumplir en demostrar la configuración de los cuatros supuestos o requisitos que venimos analizando como lo son 1) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); 2) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; 3) La falta del derecho a poseer del demandado: 4) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, tiene sobre el, la carga de probar los hechos así el demandado asuma una conducta pasiva y, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos supra señalados. No siendo éste el caso sub júdice, pues la accionante pudo demostrar que tiene a su favor documento protocolizado que le acredita la propiedad del inmueble en cuestión; que el demandado está en posesión de dicho inmueble; que es el mismo bien inmueble que el accionante reclama y que lo posee el demandado, pero al momento del análisis de la falta de derecho a poseer el demandado, el accionante no demostró tal requisito o condición, lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar la demanda, ya que el demandante sucumbió en el intento de probar uno de los dos requisitos primordialmente obligatorios para el, para que proceda la acción reivindicatoria de bienes inmuebles, como lo es, “que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada”. En razón del análisis anterior, de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina transcrita, y como consecuencia de no haberse demostrado suficientemente la ilegitimidad de la demandada a poseer el inmueble objeto de juicio, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la demandada de autos, y sin lugar la demanda de reivindicación, y así expresamente se declarará en la dispositiva. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Victor Rafael Cáceres Estrada, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), proferida por el tribunal ¬a-quo. Segundo: SE REVOCA la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Tercero: SIN LUGAR la demanda por Reivindicación, seguida por los ciudadanos Rafael Osio Montenegro y Jane María Matute Martínez, contra los ciudadanos Francisca Álvarez Nogueira y Freddy Omar Molina Díaz.
En consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante, ciudadanos Rafael Osio Montenegro y Jane María Matute Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. Leonardo R. Arcaya R.
Juez Accidental


Ramón Castillo
Secretario Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


El Secretario Accidental


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0776

LRAR/rc.