REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 09 de Noviembre de 2012
202° y 153°

RESOLUCIÓN N° HG212012000155
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2012-000007
ASUNTO: HP21-O-2012-000007
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO. JOSÉ RAFAEL VALDESPINO PACHECO, Defensor Privado del ciudadano Víctor Manuel Breto Lovera.
DECISIÓN: INADMISIBLE.

En fecha 02 de Noviembre de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ RAFAEL VALDESPINO PACHECO, Defensor Privado del ciudadano imputado de autos Víctor Manuel Breto Lovera, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa:
Se observa que en fecha 05 de Noviembre de 2012, se le da entrada al asunto nuevo al cual se asignó el alfanumérico HP21-O-2012-000007, correspondiente a la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado José Rafael Valdespino Pacheco, y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado JOSÉ RAFAEL VALDESPINO PACHECO, Defensor Privado del imputado de autos Víctor Manuel Breto Lovera.
Al haberse intentado la presente acción de amparo tal como lo señala el accionante:
(SIC) “…Es por ello ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones que solicito ante ustedes el restablecimiento de la situación jurídica de mi defendido lesionada por la ciudadana: Jueza MARIA MARCHAN, lesionada esta por error judicial, silencio judicial, retardo u omisión injustificada todo esto de conformidad con el articulo 49 numeral 8 y el articulo 27 literal 1 de la constitución de Republica de Venezuela concatenado con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (Negrillas y cursivas de la Sala)…”

En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo, en razón de señalar que la acción u omisión del derecho lesivo es por parte de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y dándole el trámite correspondiente bajo la óptica del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
El accionante fundamenta la acción de amparo CONSTITUCIONAL de conformidad con lo PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y LOS ARTÍCULOS 1, 4, 38 Y 39 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, señalando en el escrito presentado lo siguiente:

(SIC) “…interpongo acción de amparo constitucional con fundamento jurídico en los ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTÍCULOS 1, 4, 38 Y 39 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ya que de la Omisiva efectuada por la ciudadana: Jueza MARIA MARCHAN; Podemos evidenciar que se le han vulnerados y violados los derechos constitucionales a mi defendido tales como: 1) El derecho a petición o solicitud, establecido en el artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. 2) El derecho a la celeridad procesal establecido en el Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses) incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas) sin formalismos o reposiciones inútiles”. 3) El derecho al debido proceso establecido en el Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. Incurriendo también la ciudadana: Jueza MARIA MARCHAN en denegación de justicia establecido en el Artículo 6 del código orgánico procesal penal “Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”. Omisiva esta cuando en varias oportunidades Le solicitado a la ciudadana jueza MARIA MARCHAN, que se pronuncie con respecto al escrito consignado el 30 de agosto del 2012, como se evidencia en los anexos nombrados y consignados en el anterior capitulo; y la ciudadana Jueza ha hecho caso omiso a dichas solicitudes. Es por ello ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones que solicito ante ustedes el restablecimiento de la situación jurídica de mi defendido lesionada por la ciudadana: Jueza MARIA MARCHAN, lesionada esta por error judicial, silencio judicial, retardo u omisión injustificada todo esto de conformidad con el articulo 49 numeral 8 y el articulo 27 literal 1 de la constitución de Republica de Venezuela concatenado con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente manifiesta el defensor:
…en varias ocasiones se ha suscitado el mismo problema con la ciudadana Jueza MARIA MARCHAN y son múltiples las diligencia echa por esta defensa para que dicha ciudadana se pronuncie y no le buscan solución al problema violándole flagrantemente el derecho a petición, la celeridad procesal y el debido proceso a mi defendido consagrados en los artículos 51, 26 y 49 de nuestra carta magna e incurriendo en denegación de justicia de conformidad a con el artículo 6 del código orgánico procesal penal…(Negrillas y cursivas de la Sala).

Observa la Sala que en fecha 07 de Noviembre de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito, suscrito por la ciudadana Abogada María Esperanza Marchan Ortiz, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que se acordó convocar a una Audiencia Especial a los fines de proveer la solicitud de la defensa privada. Celebrada la misma se evidencia que la A quo explano lo siguiente:
(SIC) “…PRIMERO: Otorgar un Plazo Prudencial a los fines de que el Ministerio Publico concluya la investigación y presente Acto Conclusivo de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de sesenta (60) días. SEGUNDO: Se acuerda el Decaimiento de la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados JOSE MANUEL MORALES LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 17595902, ISAAC ENRIQUE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 7537896, GLEYVER LEONARDO TOVAR FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 14414739, VICTOR MANUEL BRITO LOVERA, titular de la cedula de identidad Nº 3058779, JOSE ROGELIO ESTANGA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 12013884, LUIS RAFAEL FLORES TOVAR, , titular de la cedula de identidad Nº 14414740. TERCERO: Se acuerda la ampliación de la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de cada quince (15) días a una vez cada tres (03) meses de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: SAID JOSE ESTANGA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 12013883 Y EMILEAN JOSE CARRERO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19578508…”.

Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

Ahora bien, del escrito presentado por la Jueza María Esperanza Marchan Ortiz, se observa, que la omisión denunciado como presunta violación de un derecho Constitucional cesó al haberse realizado la audiencia especial en fecha 07-11-2012, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el defensor privado José Rafael Valdespino Pacheco. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL VALDESPINO PACHECO, procediendo con el carácter de defensor privado del imputado VÍCTOR MANUEL BRETO LOVERA, en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada MARÍA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia, 153° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN


RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ (PONENTE) JUEZA


MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se público la presente decisión, siendo las 11:05 horas de la Mañana.-



GEG/RDGR/MHJ/MRR/j.b.-