REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 07 de Noviembre de 2012.
202° y 153°


DECISIÓN N° HG212012000154
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-004931
ASUNTO: N° HP21-R-2012-000082
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MARITZA ZAMBRANO y HECTOR RAMÓN SEVILLA (FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS:
1) CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.500.147, residenciado en el Sector San Rafael, Calle Agustín Betancourt, Casa N° 04, Bejuma Estado Carabobo.

2) JHONATAN JAVIER CAMPOS MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.763.407, residenciado en la Urbanización El Rincón, Sector 01, Vereda 04, Casa N° 19, Bejuma Estado Carabobo.

3) JOSÉ JAVIER CAMPOS MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.721.471, residenciado en la Urbanización El Rincón, Sector 01, Vereda 04, Casa N° 19, Bejuma Estado Carabobo.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO CARLOS EDUARDO MORATINOS.

RECURRENTE: ABOGADOS MARITZA ZAMBRANO y HECTOR RAMÓN SEVILLA (FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

En fecha 06 de Noviembre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por los ciudadanos Abogados Maritza Zambrano y Héctor Ramón Sevilla, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012, y publicado el Auto Fundado en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los imputados ciudadanos JHONATAN JAVIER CAMPOS MUÑOZ y JOSÉ JAVIER CAMPOS MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. En la misma fecha se le dio entrada al asunto y se dio cuenta la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 05 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención de los ciudadanos: CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA, JHONATAN JAVIER CAMPOS MUÑOZ Y JOSE JAVIER CAMPOS MUÑOZ, en situación de flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía ordinaria por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano 1.- CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.500.147, de 24 años de edad, de oficio Obrero, soltero, fecha de nacimiento 16-03-1988 residenciado en Sector San Rafael, Calle Agustín Betancourt, Casa Nº 04, Bejuma Estado Carabobo, Teléfono 0424-4964546, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal primero, de la LEY ORGANICA DE DROGAS en concordancia con las circunstancias agravantes prevista en el articulo 163 numeral 11 ejusdem Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar de presentación periódica de CADA 15 DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos: 1.- JHONATAN JAVIER CAMPOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.763.407, de 24 años de edad, de oficio Albañil, soltero, fecha de nacimiento 20-11-1987 residenciado en Sector I, Vereda 04 Casa Nº 19, Urbanización El Rincón Bejuma Estado Carabobo, Teléfono 0426-2126394 y 2.- JOSE JAVIER CAMPOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.721.471, de 29 años de edad, de oficio Albañil, soltero, fecha de nacimiento 19-02-1983 residenciado en Sector I, Vereda 04 Casa Nº 19, Urbanización El Rincón Bejuma Estado Carabobo, Teléfono 0249-4901057, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal primero, de la LEY ORGANICA DE DROGAS en concordancia con las circunstancias agravantes prevista en el articulo 163 numeral 11 ejusdem Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar boleta de encarcelación en contra del ciudadano CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA para el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, y respecto a los ciudadanos JHONATAN JAVIER CAMPOS MUÑOZ y JOSE JAVIER CAMPOS MUÑOZ, manteniéndose provisionalmente detenidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes. SEXTO: Interpuesto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en contra de la medida de coerción dictada por este Tribunal y haciendo uso del efecto suspensivo de dicho recurso, se acuerda no ejecutar la medida de coerción acordada por este Tribunal y en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin del tramite respectivo del recurso de ley. Diarícese, regístrese y certifíquese. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para el trámite de ley del Recurso interpuesto…”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los recurrentes Abogados Maritza Zambrano y Héctor Ramón Sevilla, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“...solicita la palabra el fiscal del ministerio público abg. Héctor Ramón Sevilla, quien expone: “interpongo recurso con efectos suspensivos, de conformidad con el articulo 374 del código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, en contra de la decisión realizada en este acto donde se acordó una medida menos gravosa a favor de los ciudadano Jhonatan Javier Campos Muñoz, y José Javier Campos Muñoz en virtud de los delitos imputados por esta representación fiscal como lo son TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 ORDINAL PRIMERO, DE LA LEY ORGANICA DE DROGASEN CONCORDANCIA CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES PREVISTA EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, aunado a que la jurisprudencia establece que es un delito de lesa humanidad, y no tiene beneficio, es por lo que solicito a este Tribunal que el presente asunto sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y que sea en esa instancia que se decida, con respecto al presente recurso, considerando los alegatos expuestos por esta representación fiscal Es todo……Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal noveno del Ministerio Publico abg. Maritza Linney Zambrano, quien expone ratifico en todas y cada una de sus partes el Recurso de efecto suspensivo, interpuesto por el fiscal auxiliar abg. Héctor Ramón Sevilla, de conformidad con el artículo 374 de código orgánico procesal penal, con vigencia anticipada, debido a que es un delito de lesa humanidad. Con relación a la medida menos gravosa de presentación periódica acordada a los imputados JHONATAN JAVIER CAMPOS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.765.407 y JOSE JAVIER CAMPOS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.721.471, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 ORDINAL PRIMERO, DE LA LEY ORGANICA DE DROGASEN CONCORDANCIA CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES PREVISTA EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en el mismo orden de ideas se solicita se remita el presente asunto, en el lapso establecido el en Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que decida sobre el presente Recurso de Apelación Es todo…”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).


IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Del examen de las actuaciones examinadas por esta alzada se advierte primariamente que la Defensa Privada del encausado, representada por el Abogado Carlos Eduardo Moratinos, en la oportunidad procesal de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“...solicita la palabra el ciudadano defensor privado abg. Carlos Eduardo Moratinos, quien expone “solicito al ministerio publico se rectifique la solicitud hecha de recurso de suspensión de efecto suspensivos, debido a que no existen suficientes elementos para determinar que mis representados sean autores o participes de la comisión del hecho punible que se les imputa. Es todo…”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”.

Así las cosas, los Abogados Maritza Zambrano y Héctor Ramón Sevilla, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó: “…CUARTO: Se acuerda la medida cautelar de presentación periódica de CADA 15 DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos: 1.- JHONATAN JAVIER CAMPOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.763.407, de 24 años de edad, de oficio Albañil, soltero, fecha de nacimiento 20-11-1987 residenciado en Sector I, Vereda 04 Casa Nº 19, Urbanización El Rincón Bejuma Estado Carabobo, Teléfono 0426-2126394 y 2.- JOSE JAVIER CAMPOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.721.471, de 29 años de edad, de oficio Albañil, soltero, fecha de nacimiento 19-02-1983 residenciado en Sector I, Vereda 04 Casa Nº 19, Urbanización El Rincón Bejuma Estado Carabobo, Teléfono 0249-4901057, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal primero, de la LEY ORGANICA DE DROGAS en concordancia con las circunstancias agravantes prevista en el articulo 163 numeral 11 ejusdem Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica, otorgada a los imputados ciudadanos JHONATAN JAVIER CAMPOS MUÑOZ y JOSÉ JAVIER CAMPOS MUÑOZ, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible.
Quienes presentan dicho recurso de apelación son los Abogados Maritza Zambrano y Héctor Ramón Sevilla, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quienes poseen legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a los ciudadanos JHONATAN JAVIER CAMPOS MUÑOZ y JOSÉ JAVIER CAMPOS MUÑOZ. Así se decide.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Noviembre del año 2012, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los imputados ciudadanos JHONATAN JAVIER CAMPOS MUÑOZ y JOSÉ JAVIER CAMPOS MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por su parte, la representación fiscal presentó su recurso de apelación en la misma audiencia de la cual se recurre, en el que señala: “…interpongo recurso con efectos suspensivos, de conformidad con el articulo 374 del código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, en contra de la decisión realizada en este acto donde se acordó una medida menos gravosa a favor de los ciudadano Jhonatan Javier Campos Muñoz, y José Javier Campos Muñoz en virtud de los delitos imputados por esta representación fiscal como lo son TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 ORDINAL PRIMERO, DE LA LEY ORGANICA DE DROGASEN CONCORDANCIA CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES PREVISTA EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, aunado a que la jurisprudencia establece que es un delito de lesa humanidad, y no tiene beneficio, es por lo que solicito a este Tribunal que el presente asunto sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y que sea en esa instancia que se decida, con respecto al presente recurso, considerando los alegatos expuestos por esta representación fiscal …”.
Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Cursiva de la Sala).

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, estableció lo siguiente:

“… la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales…”. (Cursiva añadida).

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad , esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JHONATAN JAVIER CAMPOS MUÑOZ y JOSÉ JAVIER CAMPOS MUÑOZ, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los imputados JHONATAN JAVIER CAMPOS MUÑOZ y JOSÉ JAVIER CAMPOS MUÑOZ, plenamente identificados en autos, a quienes se le imputan los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida a los imputados JHONATAN JAVIER CAMPOS MUÑOZ y JOSÉ JAVIER CAMPOS MUÑOZ, plenamente identificado en autos, a quien se le imputan los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación aceptada por el tribunal de control. Así se decide

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas, contrae una penalidad de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contrae una penalidad de seis (06) a diez (10) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En el presente caso considera este tribunal que la recurrida al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica de los ciudadanos JHONATAN JAVIER CAMPOS MUÑOZ y JOSÉ JAVIER CAMPOS MUÑOZ, consideró que habían suficientes elementos, que esta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad ycuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificándolo en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tal como también lo consideró para el imputado CARLOS LUÍS ROMERO, pero luego manifiesta de manera contradictoria sobre supuestas dudas de la vinculación de los dos primeros de los imputados anteriormente mencionados, pero no establece cuales son esas dudas si considera que hay elementos, ni establece una distinción entre los imputados para considerar que no esta latente el peligro de fuga, aun precalificando delitos tan graves que afectan la salud del colectivo, ni establece la imposibilidad de que haya peligro de obstaculización en la investigación, aun aceptando de que andaban juntos, razones por la cuales debe declararse Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, revocarse la decisión y en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial de libertad a los imputados.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por los Abogados Maritza Zambrano y Héctor Ramón Sevilla, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012, y publicado el Auto Fundado en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los imputados ciudadanos JHONATAN JAVIER CAMPOS MUÑOZ y JOSÉ JAVIER CAMPOS MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida; dada la revocatoria acordada se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JHONATAN JAVIER CAMPOS MUÑOZ y JOSÉ JAVIER CAMPOS MUÑOZ, quienes deberán cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.


VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por los Abogados Maritza Zambrano y Héctor Ramón Sevilla, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012, y publicado el Auto Fundado en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los imputados ciudadanos JHONATAN JAVIER CAMPOS MUÑOZ y JOSÉ JAVIER CAMPOS MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos JHONATAN JAVIER CAMPOS MUÑOZ y JOSÉ JAVIER CAMPOS MUÑOZ, quienes deberán cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


MARIANELA HERNÁNDEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ
JUEZA JUEZ

MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________.

MARLENE REYES
SECRETARIA