REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 06 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°


N° HG212012000150.
ASUNTO: HP21-R-2012-000077.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-004520.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DEFENSA: ABOG. EMILIO MELET, DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES. (RECURRENTE)
FISCAL: ABOG. MARTIZA ZAMBRANO, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: YOHANNA EMILIA HERNÁNDEZ MONTOYA Y RAFAEL ÁNGEL NAVARRO BRICEÑO.
DELITOS: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.


En fecha 25 de Octubre de 2012 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por el ABOG. EMILIO MELET, DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO, ADSCRITO A LA DEFENSORIA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES, actuando como defensor de los imputados YOHANNA EMILIA HERNÁNDEZ MONTOYA Y RAFAEL ÁNGEL NAVARRO BRICEÑO, contra decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004520, seguida en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En la misma fecha se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. MARTIZA ZAMBRANO, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS:
1.- YOHANNA EMILIA HERNÁNDEZ MONTOYA, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05/03/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.051.380, estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada en Ciudad Alianza, Manzana 6, casa Nº 134, cerca de la Farmacia Gnosis, Valencia, Estado Carabobo.
2.- RAFAEL ÁNGEL NAVARRO BRICEÑO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/08/1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.149.191, estado civil soltero, de oficio taxista, residenciado en la avenida principal de la Urbanización Los Caobos, casa Nº 88-36, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo.
DEFENSA: ABOG. EMILIO MELET, DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión decretando Medida Judicial Preventiva de libertad a los imputados YOHANNA EMILIA HERNÁNDEZ MONTOYA Y RAFAEL ÁNGEL NAVARRO BRICEÑO, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva en virtud de que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de la misma. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia de los imputados YOHANA EMILIA HERNANADEZ MONTAYA y RAFAEL ANGEL NAVARRO BRICEÑO, plenamente identificado supra, de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados YOHANA EMILIA HERNANADEZ MONTAYA y RAFAEL ANGEL NAVARRO BRICEÑO de conformidad con lo previsto en los artículo 250 numerales 1, 2 3 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión a solicitud de los imputados en el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo. Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública, así como también se acuerdan las copias certificadas del acta solicitada por la fiscal del ministerio público. SEXTO: Se acuerda oficiar al Registro Civil, ubicado en la Calle Independencia de Valencia estado Carabobo, a los fines de que remita copias certificadas a este despacho, relacionada con la partida de nacimiento de la Niña SABRINA ANTONELLA NAVARRO HERNANADEZ. Ofíciese lo conducente. Respétese el lapso de Apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. ASI SE DECIDE…" (Copia textual).


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado ABOG. EMILIO MELET, DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos YOHANNA EMILIA HERNÁNDEZ MONTOYA Y RAFAEL ÁNGEL NAVARRO BRICEÑO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando:

“…Esta Representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente:

DE LA INEXISTENCIA DE FLAGRANCIA EN LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITO DE INDUCCION A LA CORRUPCION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR

En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 04 de Octubre de 2012, mis defendidos fue imputado por el Delito INDUCCION A LA CORRUPCION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, la pena probable del delito de Inducción a la Corrupción en su limite Máximo es de 2 años, en el asunto no existe ni siquiera un indicio de Investigación que permita encuadrar cualquier conducta u obra de Tiempo, Modo y Lugar realizadas con mis defendidos que permitan adecuarse a conducta típica y antijurídica del delito de Asociación a delinquir mi representado RAFAEL ANGEL NAVARRO BRICEÑO, es taxista en su labor diaria como tal, realizaba el día en que fue aprehendido haciendo una carrera a mi representada YOHANA HERNENDEZ MONTOYA, quien es de Profesión Abogada no existe en las actas ningún presupuesto o Indicio de Interés Criminalistico que permita enlazar ambos modos de obras para firmar que están dos personas estaban asociada con la finalidad de delinquir, una Imputación Física, no puede realizarse al libre albedrío, sin certeza y sin indicios medios de Investigación que permitan sustentarla y menos aun Juez de Control garantista no puede, si debe activar como organismo auxiliar de la Vindicta Publica para complacer sus caprichos y privar de Libertad a los Ciudadanos, sin tener motivación para hacerlo todo esto. De conformidad en el 3° presupuesto del artículo 250, concatenado con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no comprende esta Defensa las razones por los cuales el Representante Fiscal le imputa la comisión de los referidos delitos y menos aun comprende las razones por las cuales fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control, quien entre cosas acordó la Aprensión en flagrancia, indicando:

Así pues reitera esta Defensa que en el caso de los Delitos de Inducción a la Corrupción y Asociación para delinquir, por lo cual considera quien aquí suscribe el Tribunal a quo incurrió en la violación del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido en ninguno de los casos fue aprehendido cometiendo el hecho, acabando de cometerse o siendo perseguido por la autoridad policial, victima o clamor publico, y ello se desprende de las actas que conforman el expediente, al cual reproduzco mediante el presente recurso el merito favorable de la misma, y solicito en virtud de dicha circunstancia la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación de Imputados por violar INOBSERVANCIA del precitado articulo, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin embargo esta Defensa considera que un acta de entrevista no puede ser suficiente ni mucho menos considerarse como una denuncia, pues esta debe tener ciertos y determinados requisitos, y así establecer el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 286:

“la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han contenido y de las personas que lo hayan presenciado o que tenga noticia de el, todo en cuanto le constare al o la denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantar un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmara junto al funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si el o la denunciante no puede firmar, estampara sus huella dactilares.”

Es pues ciudadanos Magistrados, en el caso de marras no existe una denuncia en contra de mi defendido, por lo que considera ésta Defensa que se encuentran vulnerados los Derechos al Debido Proceso primero por falta de denuncia por parte de la presunta victima y en segundo lugar por la detención de mi defendido sin la existencia de flagrancia o en todo caso de orden judicial emitida por un Tribunal de la República.

DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Considera esta defensa que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación a los hechos imputados a mi representado, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Público, la verdad verdadera que pude estar oculta detrás de falsas argumentaciones, argumentaciones estas, que no se encuentran en el momento procesal para ser refutadas por esta defensa, pero que estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señale que mi representado manifestó en la audiencia su inocencia, aunado al hecho de las evidentes contradicciones que presentan las actas procesales.
No es la pretensión de esta Defensa de ninguna manera, ir más alla de lo que la ley nos permite en esta oportunidad para recurrir y denunciar lo que consideramos un error pero el sagrado deber de la defensa nos llevó indubitablemente a plantear las interrogantes que no debemos pasar por alto, más aun cuando lo que esta en juego es la libertad e integridad física de una persona honesta y trabajadora, otra circunstancia que no se tomó en consideración fue que en ningún momento se configuró el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual no ha sido ni es, la intención del imputado, quien no ha manifestado por medio de su conducta, intencionalidad de sustraerse del proceso.
El proceso penal ha sido concebido para ofrecernos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él cabe preguntarse entonces ¿No lo es dado a la representación Fiscal el procedimiento ordinario para complementar y alimentar la imputación que ha hecho en esta etapa del proceso? ¿Puede el imputado en un delito cualquiera, modificar las circunstancias de facto que lo llevaron a involucrase en el mismo? Estimo pertinente nuestras interrogantes porque si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público estima que había suficientes elementos para que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la ejecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad así las cosas, y siguiendo con lo establecido en el articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró la juzgadora no podía, en el caso sub examine, satisfecha con la imposición de otra medida cautelar específicamente la del numeral 3°.
Es necesario, apuntar que cuando el representante Fiscal solicita al Tribunal Primero de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que pueden estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que existe el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, no, sino que puede huir del proceso, que su fuga sea del proceso. Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe ser saber que los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículo 251 y 252 eiusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, no a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerlo, sino, ir más allá y hacernos reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respecto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerlo, maxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:
“El estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio pronunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder público… omissis”
De la misma manera y en base al principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, Articulo 44de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.
El juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica que no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respecto a la libertad, la vida y a la salud y por ende a la dignidad Humana.…” (Copia textual)

Solicitando que la presente apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar, y se ordene la libertad a su defendido mediante la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. EMILIO MELET, Defensor Público de los imputados YOHANNA EMILIA HERNÁNDEZ MONTOYA Y RAFAEL ÁNGEL NAVARRO BRICEÑO, contra el fallo de fecha 05 de Octubre de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados mencionados, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 05 de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados mencionados, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-004520, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

1. Que el Tribunal A quo incurrió en violación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sus defendidos no fueron aprehendidos cometiendo el hecho, acabando de cometerse o siendo perseguidos por la autoridad policial, víctima o clamor público.

2. Que no hay fundados elementos de convicción que pueden estimarse atribuibles a sus representados. Que no se evidencia que exista peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados YOHANNA EMILIA HERNÁNDEZ MONTOYA Y RAFAEL ÁNGEL NAVARRO BRICEÑO, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados YOHANNA EMILIA HERNÁNDEZ MONTOYA Y RAFAEL ÁNGEL NAVARRO BRICEÑO fueron los siguientes:


“…En fecha 01 de octubre de 2012 siendo las 09:00 am los funcionarios del CICPC recibieron llamada del ciudadano RYAN RUJANO adscrito al INTT Cojedes, informando que uno de sus empleados de nombre JUAN FERGUNSON le comento que en la oficina se encontraba una ciudadana ofreciéndole dinero para que le realizara tramites de vehículos (traspaso y duplicados de titulo) y que la misma había comparecido a su despacho en varias oportunidades a instigar a los funcionarios, se trasladaron hasta las instalaciones del INTT ubicado en la avenida Stadium y Circunvalación donde fueron recibidos por los ciudadanos JUAN FERGUNSON Y MIGUEL VILLALONA quienes señalaron a la ciudadana que se encontraba frente de las instalaciones de la oficina la misma al observar la comisión abordo en veloz carrera un vehiculo CHEVROLET MODELO SPARK COLOR BLANCO logrando darle alcance a 100 metros del instituto dándole la voz de alto y previa identificación como funcionarios le solicitaron que saliera el chofer siendo RAFAEL NAVARRO y su copiloto YOHANA HERNANDEZ seguidamente proceden a revisar el vehiculo incautando en el asiento trasero una carpeta de color amarillo de material sintético contentiva de 13 tramites de vehículos para solicitud de traspaso y duplicado de titulo de diferentes marcas y modelos de vehículos con sus respectivas revisiones de transito traspasos todos por la Notaria sexta de Valencia estado Carabobo certificado de registros depósitos bancarios y fotocopias de cedulas de identidad de la notaria sexta de Valencia, 4 constancia de experticia de transito, 09 depósitos bancarios del banco sofitasa por diferentes montos, 9 citas para registro de vehículos. Asimismo se le solicito que hiciera entrega de su teléfono celular y un bolso para que vaciara las cosas de el saliendo una faja de billetes de denominaciones 100 bf y 50 bf para un monto de 6150 en efectivo, de igual forma el ciudadano tenia 2 teléfonos marca blackberry y se procedió a la lectura de los mensajes el cual contenía mensajes de solitud y transacciones de tramites de registros y duplicados de títulos, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos RAFAEL ANGEL NAVARRO BRICEÑO, V- 7.149.191 Y YOHANA EMILIA HERNANDEZ MONTOYA V-16.051.380…” (Copia textual de la decisión recurrida).


Siendo así, observa este Tribunal que la detención de los ciudadanos YOHANNA EMILIA HERNÁNDEZ MONTOYA Y RAFAEL ÁNGEL NAVARRO BRICEÑO fue efectuada conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron perseguidos por la autoridad policial, cerca del lugar donde se cometieron los hechos y con objetos que hacen presumir con fundamento que son autores de los tipos penales que le fueron imputados por la Representación Fiscal.

Con relación a la inconformidad del recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en su consideración no existen fundados elementos de convicción atribuibles a sus representados, ni existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; estima esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“… Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados YOHANNA EMILIA HERNÁNDEZ MONTOYA Y RAFAEL ÁNGEL NAVARRO BRICEÑO encuadraba en los tipos penales de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

Además la recurrida estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, eran autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

“… 01.- Al folio 5 acta procesal penal de fecha 01 de octubre de 2012 siendo las 09:00 am los funcionarios del CICPC recibieron llamada del ciudadano RYAN RUJANO adscrito al INTT Cojedes, informando que uno de sus empleados de nombre JUAN FERGUNSON le comento que en la oficina se encontraba una ciudadana ofreciéndole dinero para que le realizara tramites de vehículos (traspaso y duplicados de titulo) y que la misma había comparecido a su despacho en varias oportunidades a instigar a los funcionarios, se trasladaron hasta las instalaciones del INTT ubicado en la avenida Stadium y Circunvalación donde fueron recibidos por los ciudadanos JUAN FERGUNSON Y MIGUEL VILLALONA quienes señalaron a la ciudadana que se encontraba frente de las instalaciones de la oficina la misma al observar la comisión abordo en veloz carrera un vehiculo CHEVROLET MODELO SPARK COLOR BLANCO logrando darle alcance a 100 metros del instituto dándole la voz de alto y previa identificación como funcionarios le solicitaron que saliera el chofer siendo RAFAEL NAVARRO y su copiloto YOHANA HERNANDEZ seguidamente proceden a revisar el vehiculo incautando en el asiento trasero una carpeta de color amarillo de material sintético contentiva de 13 tramites de vehículos para solicitud de traspaso y duplicado de titulo de diferentes marcas y modelos de vehículos con sus respectivas revisiones de transito traspasos todos por la Notaria sexta de Valencia estado Carabobo certificado de registros depósitos bancarios y fotocopias de cedulas de identidad de la notaria sexta de Valencia, 4 constancia de experticia de transito, 09 depósitos bancarios del banco sofitasa por diferentes montos, 9 citas para registro de vehículos. Asimismo se le solicito que hiciera entrega de su teléfono celular y un bolso para que vaciara las cosas de el saliendo una faja de billetes de denominaciones 100 bf y 50 bf para un monto de 6150 en efectivo, de igual forma el ciudadano tenia 2 teléfonos marca blackberry y se procedió a la lectura de los mensajes el cual contenía mensajes de solicitud y transacciones de tramites de registros y duplicados de títulos, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos RAFAEL ANGEL NAVARRO BRICEÑO, V- 7.149.191 y YOHANA EMILIA HERNANDEZ MONTOYA V-16.051.380. 2.- Al folio 6 y 7 acta de imposición de derechos del imputado e identificación plena de la ciudadana YOHANA EMILIA HERNANDEZ MONTOYA V-16.051.380.- 3.- Al folio 8 y 9 acta de imposición de derechos e identificación plena del ciudadano NAVARRO BRICEÑO RAFAEL ANGEL. 4.- Al folio 10 acta de inspección técnica criminalistica 1346 al vehiculo automotor marca chevrolet modelo spark tipo seda. 5.- Al folio 11 acta procesal penal. 6.- Al folio 12 acta de inspección técnica criminalistica 1350 en el sitio AV. STADIUM CRUCE CON AVENIDA CARACAS FRENTE AL CULB DE TRANSITO TERRESTRE SAN CARLOS COJEDES. 7.- Al folio 13 registro de cadena de custodia de evidencias en la que se describen las evidencias: UNA CARPETA TIPO OFICIO DE MATERIAL SINSTETICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVA DE 13 LEGAJO DE TRAMITES DE VEHICULOS, 4 CONSTANCIA DE TRANSITO. 09 DEPOSITOS BANACARIOS DEL BANCO SOFITASA, 9 CITAS PARA REGISTRO DE VEHICULOS. 1 TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO BOL 29700, 1 TELEFONO MARCA BLACKBERRY MODELO 8100, Y OTRO MODELO CURVE 8320 DE COLOR NEGRO. 8.- Al folio 14 registro de cadena de custodia de evidencias fisicas de la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA (6150 BS) DISCRIMINADOS DE VARIAS FORMAS. 9.- Desde el folio 15 al 166 documentos en copia que fueron incautados en el procedimiento. 10.- Al folio 168 acta de entrevista rendida por el ciudadano FERGUSON AGUILAR JUAN CARLOS. 11.- Al folio 169 corre inserta acta de entrevista del ciudadano VILLALONA LOZADA MIGUEL ANGEL. 12.- Al folio 171 dictamen pericial de las evidencias incautadas. 13.- al folio 175 reconocimiento de seriales de vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, tipo sedan, color blanco. 14.- Al folio 176 solicitud de experticia de reconocimiento a los certificados de registro constancia de experticia y documentos de traspaso. 15.- Al folio 177 al 179 dictamen pericial y de mensajes de textos salientes y entrantes. 16.- oficios al superintendente del sector bancario para solicitar los movimientos bancarios de la ciudadana YOHANA EMILIA HERNANDEZ MONTOYA Y RAFAEL ANGEL NAVARRO BRICEÑO.…”(Copia textual y cursiva de la Sala)


Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales, actas de entrevistas, actas procesales y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo a la magnitud del daño social causado, por cuanto los delitos contra la corrupción atentan contra el buen funcionamiento de las instituciones públicas, a la elevada pena que pudiera imponerse a los imputados de resultar condenados, la cual excede de diez años, y que los imputados pudieran influir en la investigación.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados YOHANNA EMILIA HERNÁNDEZ MONTOYA Y RAFAEL ÁNGEL NAVARRO BRICEÑO, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. EMILIO MELET, actuando en su condición de Defensor Público de los imputados YOHANNA EMILIA HERNÁNDEZ MONTOYA Y RAFAEL ÁNGEL NAVARRO BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Octubre de 2012. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. EMILIO MELET, DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012, mediante la cual se acordó Decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YOHANNA EMILIA HERNÁNDEZ MONTOYA Y RAFAEL ÁNGEL NAVARRO BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
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Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE





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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS. JUEZA JUEZ
(PONENTE)



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la fecha que antecede se publicó la anterior decisión siendo las 08:50 a.m.




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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE