REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 06 de Noviembre de 2012
202° y 153°
DECISIÓN N° HG212012000152
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-003750
ASUNTO: HP21-R-2012-000072
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO BOVINO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JUAN CARLOS PEREIRA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.320.821, residenciado en Avenida Caracas, casa 13-89, San Carlos Estado Cojedes.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ.
RECURRENTE: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 24 de Octubre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Jesús Omar Superlano, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2012, y publicado el auto fundado en fecha 10 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual se acordó imponer al imputado JUAN CARLOS PEREIRA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO BOVINO, la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de Presentación Periódica cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha se le dio entrada al asunto y se dio cuenta la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión con ocasión de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en los siguientes términos:
“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÒN DE CADA CINCO (05) DIAS por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con el Articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser cumplida a partir de la presente fecha. Asimismo se acuerda las medidas innominadas establecidas en el art. 256 ordinales 5 y 6 como son: 5.- La prohibición de concurrir a lugares o reuniones donde se encuentre la victima. Y 6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, tal como es la victima para el ciudadano JUAN CARLOS PERERIRA REYES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.320.821, edad 27 años, profesión u oficio: Encargado de la Finca, Residenciado en: Avenida Caracas, casa 13-89, San Carlos Cojedes, Teléfono: 0258-4332705 ; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO BOVINO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, en perjuicio de SALVADOR JOSE ROPPOLA. Así se decide…”
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Abogado Jesús Omar Superlano Santiago, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:
(SIC)“…Quien suscribe, JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, actuando en este acto como Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el expediente signado con el N° HP21-P-2012-003750, en fecha 06 de Septiembre de 2012, mediante el cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos, el ciudadano JUAN CARLOS PEREIRA PÉREZ, consistente en Medida de Presentación Periódica, Prohibición de acercamiento a la victima y al lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
HECHOS A LOS QUE SE CONTRAE EL RECURSO DE APELACION
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 04 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 04.30 horas de la tarde, el ciudadano SALVADOR ROPPOLO FONTANA, quien es victima en actas iba llegando en compañía del ciudadano LUIS FELIPE DÍAZ, a una finca agrícola de su propiedad denominada Agropecuaria San Antonio C.A., ubicada en el sector el Totumo del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuando logran observar a dos (02) sujetos que laboran corno empleados de la mencionada finca agrícola realizando alguna actividad en el suelo y quienes emprendieron la huida al notar la presencia de la victima en actas, y este al llegar al lugar donde se encontraban dichos sujetos verificó la existencia de una (01) pieza de carne, presuntamente de animal de la especie bovino la cual aún tenía el cuero del animal. Posteriormente el ciudadano SALVADOR ROPPOLO FONTANA, quien se encontraba en compañía del ciudadano LUIS FELIPE DÍAZ, logró observar dentro de los predios de sus terrenos un vehículo clase camión, marca Ford, modelo Triton de color blanco, verificando que en la platabanda había un encerado que a su vez ocultaba varias piezas de ganado los cuales aún conservaban el cuero, luego la víctima de actas fue abordado por el imputado JUAN CARLOS PEREIRA PÉREZ, quien es el encargado de la finca agrícola anteriormente identificada, y este le explicó que se habían muerto tres animales porque habían comido urea y que por eso las iba a botar, solicitando la victima que explicara el motivo por el cual los empleados de la agropecuaria habían huido al notar su presencia no pudiendo generar el imputado ninguna explicación al respecto. Circunstancias estas que motivaron que la víctima SALVADOR ROPPOLO FONTANA, se trasladara al comando del Destacamento N° 23 la Guardia Nacional Bolivariana, a formular la denuncia por cuanto el encargado de la finca agrícola se estaba apropiando indebidamente del ganado bovino de su propiedad.
Posteriormente y siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, ya encontrándose constituida la comisión de funcionarios adscritos al Destacamento N° 23 la Guardia Nacional Bolivariana, en los predios de la finca agrícola denominada Agropecuaria San Antonio C.A., ubicada en el sector el Totumo del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, lograron verificar la existencia de un vehículo clase camión con iguales características a las indicadas por la víctima el cual se encontraba atascado en el fango que se produjo motivado a las lluvias en el tramo que conduce hasta la vivienda que se encuentra ubicada en los predios de la referida finca agrícola, procediendo a ubicar a su conductor quien fue identificado como JUAN CARLOS PEREIRA PÉREZ, plenamente identificado en autos, practicándosele de conformidad con los artículos 205 y 207 del texto adjetivo penal, lográndose incautar en la parte trasera del vehículo clase camión doce (12) piezas descuartizadas presuntamente de animales de la especie bovina que aún conservaban el cuero, siendo el imputado interrogado por el comisión de actuantes en cuanto a la procedencia de la carne, manifestando Que era de la finca de la cual es el encargado y que se trataban de tres (03) reces que habían muerto motivado a que habían comido urea y que procedería a botarlas, en vista de lo alegado por este le fue solicitado la guía de movilización que ampare la legalidad del producto y la autorización del propietario de la finca, indicando el imputado que no contaba con permiso para movilización y que el propietario de la finca no tenia conocimiento; aproximadamente siendo alas 07.20 horas de la noche, se apersonó la víctima SALVADOR ROPPOLO FONTANA en compañía del ciudadano LUIS FELIPE DÍAZ, al lugar de los hechos quien manifestó que lo manifestado por el imputado era falso toda vez que no existía en la finca agrícola ni en sus alrededores ningún saco de urea, circunstancias estas que motivaron la aprehensión del ciudadanos JUAN CARLOS PEREIRA PÉREZ, siendo aproximadamente las 07.40 horas de la noche por encontrarse incurso en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del texto adjetivo penal, en la comisión de un hecho punible en perjuicio de la actividad ganadera.
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Honorables Magistrados, acudo a su competente autoridad en razón de que quien suscribe el presente recurso de apelación de autos, discrepa del criterio asumido por el juzgador ad quo, toda vez que al fundamentar su decisión, mediante la cual acordó para el imputado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se limitó a enunciar los diferentes elementos de convicción que acreditan en la presente causa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de seguida pasa a exponer lo siguiente:
“...Por cuanto concurren los dos primeros supuestos del artículo 250 numerales 1 y 2, mas no así el ultimo de los requisitos como lo es el peligro de fuga o de obstaculización en virtud de que la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de 10 años, así como que el imputado tiene su residencia tiene su residencia fija en este estado, así como su lugar de trabajo se encuentra en este estado, por tal motivo considera quien acá decide que no esta acreditado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, de igual manera considera esta juzgadora que no se encuentra acreditado por cuanto el imputado no puede influir en testigos o en el imputado puesto que el mismo tiene prohibición de acercamiento a la víctima así como al sitio donde ocurrieron los hechos en virtud de ello la victima de incurrir el imputado en esa prohibición puede el tribunal de manera inmediato revocar la medida acordada a su favor, por lo que considera que se descarta el peligro de obstaculización a los fines de lograr el fin del proceso penal acusatorio, como lo es la búsqueda de la verdad…”.
En tal razón, se observa como el Ad Quo pasa a realizar un análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que en el caso in examine, se encuentran llenos los requisitos establecidos en los numerales 1° y 2° de la precitada norma jurídica, pero que en lo correspondiente al numeral 3° (peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad), no se cumple en razón de que la pena a imponer por estos delitos en su límite máximo no supera los 10 años de prisión, así como también los imputados le manifestaron sus respectivas direcciones de residencia al Tribunal, lo cual, en su criterio, certifica su arraigo en el país y en el estado, circunstancias que hacen inoperante el peligro de fuga.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como es bien sabido, la institución jurídica del “Peligro de Fuga”, fue delimitada por nuestro legislador patrio en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual previó cinco (05) presupuestos que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar la existencia de peligro de fuga, y de igual manera, estableció un supuesto específico en el cual necesariamente debemos presumir que este existe, el cual viene representado por aquellos hechos punibles sancionados con penas privativas de libertad superiores o iguales a diez (10) años en su límite máximo. Sin embargo, cabe resaltar que estos supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser analizados en su conjunto y no separadamente. En el caso de marras, el juzgador Ad Quo, en primer término, desvirtúa el peligro de fuga señalando que las penas aplicables al caso que nos ocupa no superan los diez (10) años en su límite máximo, olvidando que el legislador estableció este presupuesto SOLO PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE PELIGRO DE FUGA Y NO PARA QUE SEA UTILIZADO COMO REQUISITO QUE OPERE PARA SU DETERMINACION, es decir, no podemos realizar una Interpretación en contrario del contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y establecer que en aquellos casos donde la pena a aplicar no superen el mencionado quantum de pena, debamos necesariamente desvirtuar el peligro de fuga y en consecuencia decretar la improcedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este contexto, llama la atención de la vindicta pública el hecho de que el juzgador arguye en su decisión, que el imputado señaló su dirección de residencia mediante constancia consignada, lo cual justifica su arraigo en el país y en el estado, sin embargo en las actas que cursan en el expediente, sin embargo ello no significa que dicha constancia haya sido expedida por el órgano competente, ni verificada su validez por la Primera Instancia, por lo que este sin medios probatorios da por sentado un documento simple, lo cual evidentemente impide realizar tal señalamiento.
Asimismo, se observa que del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solo analiza los dos presupuestos señalados anteriormente, los cuales corresponden al numeral 1° y al parágrafo primero del mencionado artículo, siendo que olvida estudiar los restantes requerimientos, y entre estos surge uno de gran importancia en el presente caso como lo es la magnitud del daño causado, previsto en el numeral 3° de la citada norma, y es que los hechos narrados en el capitulo I de este escrito, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS PEREIRA PÉREZ, no solo constituyó un grave atentado contra la actividad ganadera de una finca agrícola en específico, sino que lo desplegado por el mismo constituye un atentado contra la soberanía alimenticia de la República, lo que a criterio de estos representantes fiscales, constituyen delitos graves, que vulneran el interés del colectivo, circunstancia que a juicio del recurrente materializa el peligro de fuga en la presente causa.
Por otra parte, vemos que el juzgador al rechazar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no analiza el contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina el “Peligro de Obstaculización”, ya que de haberlo hecho, hubiera percibido que encuentra satisfecha la prerrogativa estipulada en el numeral 2° del citado artículo, toda vez que existe la grave sospecha de que el imputado en autos influirá para que la victima y sus familiares no acudan a sostener la denuncia por ellos realizada. Esta situación se concreta en el sentido de que tal y como lo señaló la victima en la Denuncia N° 187-12, interpuesta por ante la Primera Compañía del Destacamento N°23 de esta ciudad San Carlos del estado Cojedes, no es la primera vez que este tipo de circunstancias ocurren bajo la administración del imputado en autos de la finca agrícola anteriormente identificada, sino que por el contrario, el mismo en presunta colaboración de dos (02) empleados de la agropecuaria quienes aún se encuentran en libertad, han observado estáticamente circunstancias en detrimento al patrimonio de la producción agrícola dentro de los predios señalados. De tal manera, vemos que en caso in examine, se encontraban plenamente satisfechos lo presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal razón, lo ajustado a derecho era decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DEL DERECHO
De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Vindicta Publica que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así cómo en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
Siendo ello así el presente Recurso va motivado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que cuando se interpone un recurso de apelación el mismo debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo ya mencionado de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto:
De la Apelación de Autos
Artículo 447.
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio:
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto va dirigido a impugnar la decisión dictada, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual NO decreto la privación de libertad del imputado de autos; y de conformidad con el ordinal 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo tal apelación considerando que Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
En virtud de ello, observa este representación Fiscal que los argumentos planteados por el juez recurrida carecen de motivación y son contrarios a lo establecido en el Código penal adjetivo; ya que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de los autos, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes.
Considera esta representación Fiscal que la falta de motivación, produce una infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de los Jueces de la Republica motivar sus decisiones, debiendo el Estado restablecer la situación jurídica lesionada (...) Respetables Magistrados, debo indicarles que de lo arriba trascrito copiado del fallo recurrido, se puede palpar, que dicha decisión bajo ninguna forma jurídica procesal, cumple con la exigencia de motivación que debe tener todo auto, por cuanto se limitó a concluir que no existía peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad en primer lugar porque la pena a imponer no superaba los 10 años, desconociendo que la pena a aplicar oscila entre los 4 y 10 años; y en segundo lugar desconociendo que el parágrafo único del articulo 252 del COPP, donde se presume que el solo hecho de que la pena en su limite máximo sea diez años se presume el peligro de fuga, situación esta contemplada en el presente asunto; considero además que el Juzgado de primera Instancia en Junciones de Control N° 3, motivó y examinó los elementos de convicción, y se apego a la precalificación jurídica, mas no examinó la penalidad de la misma; no explicando en qué forma consideraba que aun apegándose a la precalificación Fiscal ignoraba las consecuencias que dicha tipologia penal sustantiva acarreaba, como era la pena a imponer que tiene en su limite máximo diez años de prisión. Considera quien aquí recurre con todo el respeto que merece la honorable Juez recurrida, que la misma no cumplió con la labor de examinar lo señalado por la Vindicta Pública en la Precalificación jurídica aportada, hecho que sin duda generó un auto carente de motivación, no revisó en su totalidad la pena a aplicar del delito precalificado. Consideraciones todas estas que hacen procedente solicitar se admita el presente Recurso y se anule el fallo dictado por la Juez de Control N° 03, de fecha 06 de Septiembre del año 2012, con las consecuencias de ley que se originen.
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de APELACIÓN DE AUTO por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva ANULAR la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 06 de Septiembre del año 2012, la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a favor del imputado JUAN CARLOS PEREIRA PÉREZ, periódica por ante el tribunal prohibición de acercamiento a la víctima y al lugar de los hechos, y en su lugar se ordene que otro Tribunal de la misma instancia se pronuncie sobre la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por esta representación Fiscal, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal.
Es justicia que espero en la ciudad de San Carlos a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012)…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Juan Bautista Gutiérrez, en su carácter de Defensor Privado, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto, en el cual explana lo siguiente:
“…Yo, JUAN BAUTISTA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -8.667.806, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.582, actuando en este acto en mi condición de defensor privado de JUAN CARLOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.320.821, ante su competente autoridad ocurra a los fines de exponer y solicitar.
Estando en la oportunidad legal de contestar el recurso de apelación presentado por la representación de la vindicta pública de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes terminos.
Ciudadano Presidente y demas Miembros de la Corte de Apelaciones, la representación de la vindicta publica, en primer termino señala que la ciudadana Juez de Control N° 3, no examino para fundamentar su decisión el contenido del articulo 251 del Código Organico Procesal Penal el cual es siguiente:
ART. 251.-Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO.-Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.-La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
En cuanto al arraigo al país y el domicilio, residencia habitual, asiento de familia sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país, se consignaron en la audiencia de presentación se consigno constancia de residencia de mi defendido y constancia de buena conducta, lo que significa que tiene una residencia fija y en cuanto a la facilidad de abandonar el país, la misma es nula pues, mi defendido como encargado de una finca, cargo un poco mas que un obrero no tiene la capacidad económica para abandonar el país, algo que es evidente, un empleado de finca no tiene capacidad económica, para abandonar fácilmente el país.
La pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una condena, a todo evento admitiendo los hechos, Ciudadanos Magistrados oscilaría entre los 3 años 6 meses que seria la mitad del termino medio de la pena del hecho imputado a mi defendido que seria 7 años, en el caso mas grave con una rebaja de una tercera parte, seria 4 años 8 meses y admite suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que sustraerse de la administración de justicia, no tendría sentido.
En cuanto a la magnitud del daño causado, según se desprende de lo poco que se evidencia de las actas, que se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial los presuntamente dañados, admite acuerdo reparatorio, no hay violencia contra las personas, no se evidencia de las actas algún tipo de violencia contra la presunta victima, la presunta victima en ningún momento ha dicho, que tiene algún temor de grave daño, contra su persona o familiares, cosa que el a quo muy sabiamente previo al imponer medidas de no acercamiento a la presunta victima.
El comportamiento de mi defendido, ha sido desde el comienzo de este procedimiento, el de enfrentar el mismo, hasta el total esclarecimiento de los hechos, en ningún momento trato de ausentarse del presunto sitio del suceso, espero a su patrono hasta que llego con la comisión de la Guardia Nacional y se dio inicio a las averiguaciones, no se resistió a la autoridad.
Mi defendido Siempre ha sido una persona de buen vivir honesta, no tiene conducta predelictual, nunca le ha sido imputado la comisión de ningún hecho punible, circunstancia que el Ministerio Público no logro desvirtuar en ningún momento.
La representación de la vindicta pública en ningún momento logro demostrar en la audiencia de presentación, la mala fe de mi defendido, como puede la representación fiscal, solicitar una medida tan grave como la privativa de libertad, sin proveerle al ciudadano Juez de Control, los elementos necesarios para tal pronunciamiento, los Jueces de Control, como su nombre lo indica su función es controlar y depurar el procedimiento, que el mismo se lleve a cabo cumpliendo con las normas jurídicas establecidas al efecto. La medida privativa de la libertad es una medida extremadamente grave, que no puede tomarse solo por la solicitud del representante de la vindicta publica, el Juez de Control, no es un receptor de solicitudes fiscales, el Ministerio Público debe aportar los elementos necesarios en la audiencia de presentación para que le sean acordadas sus peticiones, no debe limitarse a realizar solicitudes sin fundamento alguno, es decir, sin los elementos de convicción o pluralidad de elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del hecho que se le imputa.
Como bien lo señalo el Juez de Control, el representante de la vindicta pública, no le demostró en la audiencia de presentación, si las piezas de carne en cuestión eran de vacunos, si en realidad le pertenecían a la presunta victima, no demostró la causa de la muerte de los animales, si fueron sacrificados o murieron intoxicados, no existe experticia de lo presuntamente incautado para el momento de la audiencia de presentación, no se demostró la propiedad de los productos carnicos, el Ministerio Público no aporto los elementos de convicción necesarios para que le fueran acordadas sus peticiones.
Ciudadanos Magistrados la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez de Control la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto y ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de, manera que, deben cumplirse con todos los extremos procesales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a dictar una medida privativa de la libertad, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 2, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, para determinar la falta de la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, la cual es evidente a la falta de elementos de convicción que hay en el presente caso, para que resulte ajustada a derecho la medida cautelar acordada por el Tribunal A Quo, en favor de mi defendido. Así pido sea declarado
Ciudadanos Magistrados diferentes instrumentos de carácter internacional y nacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, entre ellos tenemos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, cardinal 5. que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinente s al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El Código Orgánico Procesal Penal igualmente establece lo siguiente:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
En virtud de las normas antes transcritas es evidente que en nuestra legislación patria la excepción es la privación de la libertad y la regla es el juzgamiento en libertad, por lo que solicito se mantenga de medida cautelar decretada por el a quo a mi defendido.
DE LAS PRUEBAS
1) Promuevo copia de la totalidad de las actuaciones que conforman el Asunto HP21-P-2012-003750
2) Promuevo copia del acta de de audiencia de presentación y del auto en que se funda la desición del a quo, donde se le acuerda la medida cautelar a mi defendido JUAN CARLOS PEREIRA REYES, ya identificado.
3) Promuevo constancia de residencia y de buena conducta de mi representado JUAN CARLOS PEREIRA REYES, ya identificado.
4) Promuevo como prueba de informes se oficie a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que informe a esta Corte de Apelaciones el record de presentaciones que tiene mi defendido por ante esa Oficina de Alguacilazgo, esto con la finalidad de demostrar a esta Corte de Apelaciones, que mi detenido esta cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal A Quo.
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas pido a esta honorable Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la vindicta publica en contra de la desición del Juez de Control N° 3, de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes y confirme la desición de imposición de la medida cautelar dictada por el A QUO.
Es justicia que espero en San Carlos, en la fecha de su presentación…”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada en fecha 06 de Septiembre de 2012, y publicado el auto fundado en fecha 10 de Septiembre de 2012, mediante la cual le fue impuesto al imputado JUAN CARLOS PEREIRA PÉREZ, la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de Presentación Periódica cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el Artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Considera la Representación Fiscal como recurrente que: “...dicha decisión bajo ninguna forma jurídica procesal, cumple con la exigencia de motivación que debe tener todo auto, por cuanto se limitó a concluir que no existía peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad en primer lugar porque la pena a imponer no superaba los 10 años, desconociendo que la pena a aplicar oscila entre los 4 y 10 años; y en segundo lugar desconociendo que el parágrafo único del articulo 252 del COPP, donde se presume que el solo hecho de que la pena en su limite máximo sea diez años se presume el peligro de fuga, situación esta contemplada en el presente asunto; considero además que el Juzgado de primera Instancia en Junciones de Control N° 3, motivó y examinó los elementos de convicción, y se apego a la precalificación jurídica, mas no examinó la penalidad de la misma; no explicando en qué forma consideraba que aun apegándose a la precalificación Fiscal ignoraba las consecuencias que dicha topología penal sustantiva acarreaba, como era la pena a imponer que tiene en su limite máximo diez años de prisión. Considera quien aquí recurre con todo el respeto que merece la honorable Juez recurrida, que la misma no cumplió con la labor de examinar lo señalado por la Vindicta Pública en la Precalificación jurídica aportada, hecho que sin duda generó un auto carente de motivación, no revisó en su totalidad la pena a aplicar del delito precalificado..”. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad en contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".
En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida menos gravosa de presentación formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, claro está tomando en cuenta que se trata del delito APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el Artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Es importante indicar además que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, el A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada cinco (05) días al imputado, solicitada por la defensa, pero de igual manera al ponderar el caso concreto, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se acreditan en forma concurrente la existencia de los dos primeros presupuestos señalados por el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el Artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual prevé una penalidad de Cuatro (04) a Diez (10) años de prisión, por lo que no excede del límite máximo de los diez años; y, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; de tal manera que al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, consideró la juzgadora que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público y calificación jurídica aceptada por la recurrida; por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estimó la juzgadora que lo procedente es decretar con fundamento en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada cinco (05) días al imputado.
Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente... ".
Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ".
De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, acordando la presentación periódica cada cinco (05) días, siendo de señalar que impugna la referida decisión en cuanto a esta última condición establecida en el ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.
En este orden de ideas se observa del fallo impugnado que bajo este fundamento acordó la Medida, apreciándose que la misma esta referida al carácter cautelar de las mismas y adecuada a las circunstancias del caso.
Alega el recurrente como fundamento del recurso la Falta de motivación del fallo impugnado en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones pasa a realizar el análisis siguiente:
El Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“...Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Asimismo explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que al examinar el fallo impugnado resulta suficientemente motivado, en consecuencia, debe declararse Sin Lugar el presente recurso. Así se decide.
Así mismo se puede verificar por el Sistema de Presentación llevada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el imputado viene cumpliendo cabalmente con la Medida cautelar de Presentación impuesta por la recurrida.
En el presente caso se observa que en la audiencia de presentación, el Fiscal imputa por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO BOVINO, y la recurrida al momento de acordar la medida cautelar sustitutiva, lo hace en los siguientes términos: Particular “TERCERO: Aunado a que la pena no excede de los 10 años, el imputado no tiene conducta predelictual y tiene residencia fija tal como se evidencia de la Constancia de residencia y de buena conducta”; de lo que se puede concluir que si apreció el delito precalificado por el Fiscal para estimar el peligro de fuga, es por lo que debe declararse Sin Lugar el Recurso por falta de motivación. Así se Decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Omar Superlano Santiago, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y publicado el auto fundado en fecha 10 de Septiembre de 2012, mediante la cual se acordó imponer al imputado JUAN CARLOS PEREIRA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO BOVINO, la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de Presentación Periódica cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Omar Superlano Santiago, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y publicado el auto fundado en fecha 10 de Septiembre de 2012, mediante la cual se acordó imponer al imputado JUAN CARLOS PEREIRA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO BOVINO, la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de Presentación Periódica cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ
MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:07 horas de la mañana.-
MARLENE REYES
SECRETARIA