REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 30 de Noviembre de 2012
202° y 153°
DECISIÓN N° HG212012000166
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-004928
ASUNTO: HP21-R-2012-000090
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO DAVID CORREA, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: NELSON RAFAEL SALCEDO BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.487.365, residenciado en el Sector Centro II, Calle Laurencio Silva, Casa N° 11-304, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA CASTILLO ACOSTA.
RECURRENTE: ABOGADA MARIELBA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano NELSON RAFAEL SALCEDO BETANCOURT, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial para Informar sobre la orden de Aprehensión y Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual ratifica al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, dándosele entrada en fecha 19 de Noviembre de 2012, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 02 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión, de la siguiente manera:
(SIC) “…En virtud de las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en esta misma fecha en contra del ciudadano NELSON RAFAEL SALCEDO BETANCOURT, titular de la cédula de Identidad Nº V.-20.487.365, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, estado Cojedes, de 20 años de edad, nacido el 22-06-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, residenciado en la calle José Laurencio Silva, casa Nº 11-374, sector Mata Abdón I, Sector Las Vegas, del municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MORALES MORENO DANIEL ANTONIO (occiso), por concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto orden de aprehensión dictada en fecha 01-11-2012 en contra del ciudadano SALCEDO BETANCOURT NELSON RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.487.365. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado, por su condición de funcionario policial. Ofíciese lo conducente. Así se decide, cúmplase lo ordenado....”
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano NELSON RAFAEL SALCEDO BETANCOURT, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, Defensor Público Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensa del ciudadano: NELSON RAFAEL SALCEDO BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad número 20.487.365, residenciado en el Sector Centro II, Calle Laurencio Silva, Casa N° 11-304, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, a quien se le sigue el asunto N° HP21-P-2012-004928, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ejusdem, y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 02 de noviembre de 2012, ante usted muy respetuosamente ocurra para exponer y solicitar:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:
Primero: Principio de inocencia
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”.
Segundo: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron Origen.-
Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.-
Cuarto: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta Representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente:
DE LA INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION EN LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITO DE
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 02 de NOVIEMBRE de 2012, mi defendido fue aprehendido e imputado por el Delito HOMICIDIO CALIFICIADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO hechos éstos que ocurrieron presuntamente en fecha 29 de octubre de 2012, siendo el caso que mi defendido fue aprehendido en fecha 01 de NOVIEMBRE de 2012, cuando comparece ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y CriminaIísticas, en virtud de llamada telefónica que recibe a los fines de que comparezca ante dicha institución y es aprehendido en virtud de orden telefónica dada por este Tribunal Cuarto de Control, ahora bien, de las actas no se evidencian elementos de convicción en contra de mi representado, sino en contra de otros ciudadanos, a quienes el C.I.C.P.C, solo le tomó declaración y con relación al AUTOR MATERIAL, evidenciándose la dirección en la causa, ni siquiera solicitaron una orden de aprehensión, en el referido expediente, indica la declaración del Testigo identificada como Salazar, quien es la esposa del hoy occiso, ciudadano Morales Moreno Daniel Antonio. lo siguiente:…… que la única persona con quien tuvo problema su esposo, fue un tal caracas,…… y los Testigos Identificados como Clave 1, y Clave 2, señalan que el autor material apodado “Fran”, llegó en una moto con el ciudadano apodado el “Caracas”, se bajo y luego se oyó un disparo, no obstante, el C.I.C.P.C., solo le toma declaración al ciudadano apodado el caracas, EDWIN ZAMBRANO, quien admite, que llevó a Fran, señala la dirección del mencionado Fran, y no siquiera la Fiscalia pide una orden de aprehensión contra dicho ciudadano sino que le toma declaración y lo deja ir cuando la esposa del hoy, occiso señaló que la única persona con quien tuvo problemas fue con el ciudadano apodado el caracas, y causa suspicacia que el ciudadano apodado el caracas, sea el único que vio el vehiculo de mi representado aparcado con los vidrios bajo y vió a mi representado en dicho vehiculo.- Así pues, reitera ésta Defensa que en el presente caso, el hecho imputado acaecieron muchos días antes de la aprehensión de mi defendido, aunado a que el mismo fue detenido en la sede del C.I.C.P.C, a la cual compareció voluntariamente, ¿PUEDE COMPARECER UNA PERSONA QUE HA COMETIDO UN HECHO PUNIBLE A LA SEDE DE UN ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN? LAS MAXIMAS EXPERIENCIAS INDICA QUE SI ESTA INCURSO EN UN HECHO PUNIBLE LA PERSONA; NUNCA COMPARECERIA ANTE DICHA SEDE; NO OBSTANTE MI REPRESENTADO COMPARECIÓ; Y ES ALLÍ; DONDE ES APREHENDIDO.-
Así pues ciudadanos Magistrados, en el caso de marras no existe una denuncia en contra de mi defendido, por lo que considera ésta Defensa que se encuentran vulnerados los Derechos al Debido Proceso primero por falta de denuncia por parte de la presunta víctima indirecta identificada solamente como SALA ZAR, quien señala al “CARACAS” y en segundo lugar por la detención de mi defendido sin la existencia de flagrancia y solo con de orden judicial emitida por un Tribunal de la República por vía telefónica, sin elementos suficientes para ello.-.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Considera esta defensa que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación al hecho imputado a mi representado, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, argumentaciones estas, que no se encuentran en el momento procesal para ser refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señalé que mi representado manifestó en la audiencia su inocencia, aunado al hecho de las evidentes contradicciones que presentan las actas procesales.
No es la pretensión de esta Defensa de ninguna manera, ir mas allá de lo que la ley nos permite en esta oportunidad para recurrir y denunciar lo que consideramos un error, pero el sagrado deber de la defensa nos llevó indubitablemente a plantear las interrogantes que no debemos pasar por alto, mas aun cuando lo que está en juego es la libertad e integridad física de una persona honesta y trabajadora, otra circunstancia que no se tomó en consideración fue que en ningún momento se configuró ni se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual no ha sido ni es, la intención del imputado, quien no ha manifestado por medio de su conducta, intencionalidad de sustraerse del proceso.
El proceso penal ha sido concebido para ofrecemos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, porque si bien es cierto que el fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3°.
Es necesario, apuntar que, cuando el representante Fiscal solicita al Tribunal Cuarto en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, aunado a que es funcionario policial y debe demostrar su integridad personal en resguardo de su trabajo, y el mismo no le interesa huir del proceso, sino que se esclarezca la verdad de los hechos.- Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerlo, sino, ir mucho mas allá y hacemos reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente Recurso.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerlo, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:
“El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder publico…omissis”
De la misma manera y en base el principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.
El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación y Ordene la LIBERTAD de mi defendido mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que solicito y espero en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a la fecha de su presentación.-
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado David Correa, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto, de la manera siguiente:
“...Quien suscribe el Abogado DAVID CORREA, actuando bajo el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 ordinal16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del
Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de realizar CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, relacionado con el asunto penal signado con la nomenclatura HP21-P-2012-004928, realizado por la abogada MARIELBA CASTILLO ACOSTA, en su condición de defensor pública penal del imputado NELSON RAFAEL SALCEDO BETANCOURT, en contra la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 02 de Noviembre de 2012, mediante la cual decretó entre otras cosas, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado imputado. A tal efecto, fundamentamos el presente libelo, en los siguientes términos:
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE CONTESTACIÓN.
En fecha 29 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, el ciudadano MORALES MORENO DANIEL ANTONIO, se encontraba trabajando en un establecimiento comercial el cual funge como bodega, ubicado en el sector Espinal II, avenida principal, denominado el Manguito 2011, jurisdicción del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuando es abordado por un sujeto comúnmente conocido como “El Fran” aun por identificar, cuyo móvil hasta la presente fecha se estima que era cometer un robo y a la resistencia realizada por la víctima, accionó su arma de fuego causándole una herida de forma circular en la región infra escapular izquierda, la cual fue suficiente para quitarle la vida a la víctima y hoy occiso, para huir corriendo del lugar y posteriormente abordar un vehículo automotor, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR BALNCO, AÑO 2005, USO PARTICULAR, PLACAS AB508TF, el cual se determinó que para el momento de los hechos era conducido por el ciudadano NELSON RAFAEL SALCEDO BETANCOURT, para de esta manera darse a la fuga y pretender así la impunidad en cuanto a la comisión del hecho punible parcialmente narrado.
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa del ciudadano NELSON RAFAEL SALCEDO BETANCOURT, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, quien alude, entre otras cosas, que:
“...Ahora bien de las actas no se evidencian elementos de convicción en contra de mi representado, sino en contra de otros ciudadanos a quienes el CICPC solo le tomó declaración y con relación al AUTOR MATERIAL, evidenciándose la dirección en la causa, ni siquiera solicitaron una orden de aprehensión y los Testigos Identificados como Clave 1 y Clave 2, señalan como el autor material apodado “Fran”, llegó en una moto con el ciudadano apodado el “Caracas”, se bajó y luego se oyó un disparo (...) y causa suspicacia que el ciudadano apodado el Caracas, sea el único que vio el vehículo de mi representado aparcado con los vidrios bajo y vio a mi representado en dicho vehículo...”
“...Como muy a pesar de existir oscuridad en relación al hecho imputado a mi representado, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal a través de las diligencias que el titular del Ministerio Público, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones (...) otra circunstancia que no se tomó en consideración fue que en ningún momento se configuró ni se configura el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual no ha sido ni es, la intención del imputado, quien no ha manifestado por medio de su conducta, intencionalidad de sustraerse al proceso...”
“...No estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que pudieran estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista peligro de fuga...”.
De tal manera, se observa que el recurrente coloca en duda los términos en que se materializó la aprehensión del ciudadano NELSON RAFAEL SALCEDO BETANCOURT, quien ciertamente hizo acto de presencia de manera voluntaria por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del estado Cojedes, sin embargo lo realiza en atención a llamada telefónica recibida y a la incautación preventiva del vehículo plenamente identificado en actas el cual es presuntamente de su propiedad, circunstancias estas que motivaran fuera solicitada y acordada por extrema necesidad y urgencia y por vía telefónica una orden de aprehensión en contra del mismo; en razón a ello consideramos que la decisión dictada en fecha 02-11-2012, mediante la cual resolvió entre otras cosas mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con respecto al supra mencionado, se encuentra ajustada a derecho, y la misma constituye o configura de manera plena el acto de imputación formal, toda vez que en la referida audiencia se le hizo del conocimiento a su defendido las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevo a la materialización de la orden de aprehensión solicitada en su contra, así como también se le hizo del conocimiento el delito que se le estaba atribuyendo como lo fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, estando el referido ciudadano debidamente asistido de su abogado de confianza, respetándose de esta forma sus derechos y garantías fundamentales, dejándose expresa constancia de los mismos en la decisión objeto de la apelación presentada, por lo que la audiencia llevada a cabo en fecha 02-11-2012, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 185, de fecha 07/05/09, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señalo lo siguiente:
“…Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la, imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospeche), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión, con carácter vinculante, estableció: “que la atribución-al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de Imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sentencia N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009).
Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos, así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad...”
Verificado lo anterior, se observa igualmente que los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia que motivan el emitir una orden de aprehensión en contra del imputado de un determinado proceso penal, vienen referidas por las mismas particularidades, dado el tipo delictual investigado, así como por las circunstancias que operan en el mismo, en consecuencia la decisión dictada en fecha 02/11/2012 constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, que mas allá de las infundadas pretensiones realizadas por la defensa técnica y a las particularidades del caso en concreto, constituye un vía legal plenamente apegada a las condiciones y parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico penal vigente.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente en cuanto a: “...No estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que pudieran estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista peligro de fuga...” es importante recalcar que como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previó que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Siendo en el caso que nos ocupa que la defensa técnica del imputado NELSON RAFAEL SALCEDO BETANCOURT, solo se limitó a señalar que no concurren los supuestos de ley para hacer procedente la aplicación en el caso en concreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y ha de manera una vez mas infundada solicitar la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, sin percatarse que en el caso en concreto operan una seria de supuestos que activan la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales supuestos los encontramos advertidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que podrá decretarse esta medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de:
“...1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”
De lo anterior se desprende que el ciudadano Juez de Primera Instancia, al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida de aseguramiento, debe analizar si se estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas. En el caso in examine, se observa que uno de los argumentos que sostiene el recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es que, a su criterio, “...No existe una denuncia en contra de mi defendido, por lo que considera esta defensa que se encuentran vulnerados los derechos al debido proceso...”, lo que interpreta esta Representación Fiscal que considera la defensa técnica recurrente que no existen fundamentos para sostener la aplicación de la medida de coerción personal decretada, por no estimar llenos los extremos de ley para su procedencia. Así las cosas cabe resaltar que el legislador, al prever la norma adjetiva que posibilita la implementación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concibió que, tal y como se dijo anteriormente, para decretar la misma deben existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, de tal manera, que el juzgador, al pronunciarse sobre la solicitud de imposición de la precitada medida de coerción personal, debe analizar la totalidad de los elementos que vinculan a la persona con el delito endilgado, a fin de determinar su posible participación o autoría, sin emitir pronunciamientos que acrediten su culpabilidad.
En este orden de ideas, se observa que si bien es cierto una de las victimas-indirectas de la presente causa, específicamente la ciudadana Salazar, quien vale la pena destacar NO ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, manifestó en un primer término que el ciudadano identificado como Edwin Zambrano alias “el caracas”, había tenido una discusión con su ex-concubina hoy occiso, y que el ciudadano identificado hasta la presente fecha como “EL FRAN” quien se estima como autor material del hecho, había llegado hasta el lugar donde ocurren en un vehículo clase moto conducido por el sujeto identificado como Edwin Zambrano alias “el caracas”, no es menos cierto que esta Dependencia Fiscal se encuentra en fase de investigación con la finalidad de recabar elementos de convicción suficientes contra quienes se perfilen como autores o partícipes del injusto, teniendo como norte de la investigación el esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad del asunto, realizando la imputación objetiva del reprochable en su condición de personalísima como bien le ha dado el carácter el ordenamiento jurídico penal a la responsabilidad penal; es por lo que en cuanto a la responsabilidad penal personalísima del imputado NELSON RAFAEL SALCEDO BETANCOURT, concurren los siguientes elementos de convicción que hasta la presente fecha comprometen la responsabilidad penal del mismo, y que en todo caso no puede pretender la defensa técnica pasar por alto, y de los cuales se desprenden entre otras cosas las testimoniales que a continuación son parcialmente transcritas:
ENTREVISTA, de fecha 31 de Octubre de 2.012, rendida por el testigo identificado corno CLAVE 01, (datos reservados), en calidad de testigo presencial, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Y cuando íbamos llegando vemos que llegan dos muchachos en una moto, el parrillero se bajó y el motorizado sigue de largo y nos pasa por un lado, y vemos que es un muchacho que le dicen caracas y al ratico escuchamos un tiro y vemos que el parrillero que había dejado caracas en la bodega de Daniela, sale corriendo del lado de la bodega y se monta en un Fiesta Power Blanco, que estaba estacionado cerca del sitio y salen casi picando caucho durísimo (…) y cuando llegamos vemos tirado en eI suelo a Daniel (...) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento en que medio de transporte se va el ciudadano que menciona como Fran? R: En el fiesta power blanco de Nelson (…)
ENTREVISTA, de fecha 31 de Octubre de 2012, rendida por el testigo identificado como EDWIN, (datos reservados), en calidad de TESTIGO PRESENCIAL, quien manifestó entre otras cosa lo siguiente:
“...El día lunes fui para la Vigia con Hugo, para dejarlo alla porque el me iba a prestar la moto para hacer unas diligencias, después cuando venía me conseguí a Fran frente a la parcela donde el vive y me pide la vuelta que lo lleve para Espinal, y lo dejo en la bodega del señor Daniel, yo me doy la vuelta y me paro con unos muchachos a conversar, cuando escuché el disparo veo que pasa Fran corriendo y se monta en el Fiesta Power de Nelson (…) DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien manejaba el vehículo Fiesta Power para el momento de los hechos? R: Sí, Nelson porque estaba con los vidrios abajo y lo vi cuando pasé (…)
De tal manera,, vemos que en el caso de marras tal y como lo estableció el Juzgado Ad Quo, existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado NELSON RAFAEL SALCEDO BETANCOURT, como presunto participe de los punibles endilgados, por lo cual, debemos tener en cuenta y analizar, la totalidad de todos estos elementos ya que, como se constata de las actuaciones, tenemos la deposición de testigos y varios otros elementos de convicción, que indican directamente a que el imputado en autos sirviera como medio de escape para que luego de consumado el delito por parte del sujeto identificado como “EL FRAN” el mismo abordara un vehículo conducido por el imputado NELSON RAFAEL SALCEDO BETANCOURT, para de esta manera el autor material del injusto se diera a la fuga, pretendiendo así de manera inequívoca la impunidad en cuanto a la comisión del reprochable parcialmente trascrito. En tal caso, observamos como subsisten suficientes elementos de convicción para vincular al prenombrado imputado con la comisión del delito que se les atribuyen en el grado de participación señalado, toda vez que, se verifica que existen testigos y elementos de convicción suficientes para vincularlos con los hechos acontecidos, y no como erradamente lo indica el recurrente, quien expresa que no existen en autos denunciantes, solo existen contradicciones. En este orden de ideas resulta evidente, que en el caso que nos ocupa, efectivamente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual quien suscribe, consideran que la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra plenamente ajustada a derecho.
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 02 de noviembre de 2012; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada MARIELBA CASTILLO ACOSTA, en su condición de defensor público del imputado NELSON RAFAEL SALCEDO BETANCOURT, y como consecuencia de ello se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos. Y a los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada copia del integro del asunto penal HP21-P-2012-004928.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial para Informar sobre la orden de Aprehensión y Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual ratifica al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NELSON RAFAEL SALCEDO BETANCOURT, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa seguida imputado NELSON RAFAEL SALCEDO BETANCOURT plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado NELSON RAFAEL SALCEDO BETANCOURT, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, calificación esta aceptada por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano; contrae una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de presidio, por lo que supera en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal en contra del ciudadano NELSON RAFAEL SALCEDO BETANCOURT, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano; y el mismo consagra una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por la recurrente. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano NELSON RAFAEL SALCEDO BETANCOURT, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial para Informar sobre la orden de Aprehensión y Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual ratifica al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano NELSON RAFAEL SALCEDO BETANCOURT, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial para Informar sobre la orden de Aprehensión y Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual ratifica al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARÍO GUTIERREZ R.
JUEZA JUEZ
MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 9:15 horas de la Mañana.
MARLENE REYES
SECRETARIA
GEG/MH/RG/MR/Nh.-