REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTE
San Carlos 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

DECISIÓN Nº HM212012000006
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2012-000141
ASUNTO Nº HP21-R-2012-000086
ASUNTO ANTIGUO Nº 2C-478-12
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABOGADA ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ (DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE)
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ (FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE)
ADOLESCENTE: [...]
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En fecha 13 de Noviembre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2012, cuyo auto fundado fue leído y publicado el 31 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del Adolescente […], para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 13 de Noviembre del año en curso, se le da entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2012-000086 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Anavith Gisela Moreno Jiménez, en contra la decisión de fecha 31-10-2012.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de Octubre de 2012, cuyo auto fundado fue leído y publicado el 31 del referido mes y año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la aprehensión del al adolescente […]. Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 31 de Octubre de 2012, a las 10:00 horas da la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Carlos del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 31-10-12, a las 04:00 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara, satisfecho como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: impone al adolescente […], la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para asegurar la presencia a la audiencia preliminar la cual debe ser cumplida en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en las instalaciones de la Coordinación Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, con sede en Tinaco Municipio Tinaco Estado Cojedes. QUINTO: declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la solicitud de aplicación de una medida cautelar menos gravosa. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Abg. Yajaira Nazareth Pérez, Jueza Presidente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines de que sirva informar a este Tribunal en que estado o status se encuentra el asunto en el cual se sigue al adolescente habiendo manifestado la defensa publica que se encuentra bajo la modalidad de institución familiar de familia sustituta y determinar quien ejerce la patria potestad. SÉPTIMO: Se acuerda la realización de una evaluación Psicológica, Social y Psiquiatrita al adolescente, a su grupo familiar, en consecuencia se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se ordena la realización de experticia toxicológica de orina, sangre u otros fluidos orgánicos a los fines de determinar el grado de tolerancia y posible adicción del adolescente de autos a las sustancias estupefacientes. OCTAVO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. NOVENO: Se acuerda la destrucción de la droga una vez conste en autos las experticias ordenadas de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 de la Ley de Drogas. DECIMO: Se acuerda expedir las copias del acta solicitada por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO PRIMERO: Líbrense las correspondientes boletas de Internamiento y traslado. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal…”.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda del Adolescente […], fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(Sic) “…Yo, ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en mi condición de Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (s), y en representación del Adolescente: […], para el momento de la presunta comisión de los hechos, y a quien se le sigue la Causa N° 2C-478-12, por la supuesta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar: Que siendo dictada decisión de fecha 31-10-2012, por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, celebrada en fecha 31-10-2012, decretada por el Tribunal de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes, para tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 31-10-2012, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto. 2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada al finalizar la etapa preparatoria, se deberá contar el lapso para la interposición del recurso como días hábiles. 3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 31-10-12, tomando en cuenta que todos los días fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal. CAPÍTULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMSIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto aquí planteado y decida al respecto, y a tal efecto a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Defensora técnica del adolescente: […], me encuentro LEGITIMADA ACTIVAMENTE para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las Leyes, tal y como lo disponen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 72.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día treinta y uno (31) de octubre de 2012, fecha en la que se realizó la Audiencia especial de presentación de imputados, en la causa signada con el N° 2C-478-12, instruida en contra del adolescente […], y en la que se acordó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hasta el día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días hábiles, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontramos en fase Intermedia, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE o RECURRIBLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se trata del FALLO DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí interpuesto, y en consecuencia se entre a conocer el fondo del asunto, con las consecuencias legales que de ellas dimanen. CAPITULO II DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 31 de octubre de 2012 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente […], plenamente identificado en la causa que nos ocupa, de conformidad con los artículos 559 y 628 Parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida: “aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a […], de las características arribas expuestas, como presunto autor o participe del delito de TRÁFICO DE SUSTNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, específicamente del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Agente Leonel Marciales, Agente Mario Do Carmo, y Daniel Bernal donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente […]…”. Cabe destacar, atendiendo a lo expuesto, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello la magnitud del daño causado por los delitos particularmente previstos en la Ley Orgánica de Drogas y por la lesividad del bien jurídico tutelado en la misma, y en ese sentido destaca como fundamento cinco particulares, de los cuales se puede apreciar que el dicho de los funcionarios aprehensores lo complementa con oficios emitidos por el órgano investigador, e incluso con la orden de inicio de la investigación dictada por el órgano fiscal, ya que se puede destacar la ausencia de testigo alguno. La juzgadora complementa como fundamentos el peligro de fuga y estima que es proporcional y ajustada a derecho decretar la Detención Preventiva de Libertad, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, y que resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso. Con respecto a lo anterior, el Tribunal a qua, indicó que los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para declarar la Privación de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la brusquedad de la verdad, no procede en la presente causa, siendo que el adolescente es de escasos recursos como para estimar que se fugará y evadirá el proceso y menos aún la oportunidad del adolescente de obstaculizar la investigación que en este caso, fue de noventa y seis horas (96), por lo que no se cumplen de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber dictado la Detención Preventiva de Libertad al adolescente. Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el adolescente imputado ha sido el autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que son suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor del hecho que le fue imputado, toda vez que el Acta Procesal Penal que riela inserta en los folios 05 y 06 de la causa, señala que no se tomo la declaración o entrevista de ningún testigo, por cuanto supuestamente no hubo existencia de testigo alguno en el lugar de los hechos, siendo hora y día hábil, y en un lugar de tramo de vía pública en la que perfectamente se pudo ubicar al menos un testigo para que presenciara la presunta inspección personal, existiendo en la misma el sólo dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente, por lo que en aplicación a jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está contenida específicamente en la Sentencia recaída en el expediente N° 04-0127 de fecha 02-11-2004, la versión exclusiva de los funcionarios de la investigación de los hechos no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial del procesado, y ha dicho además, que la sola versión de dichos funcionarios no es suficiente para establecer la responsabilidad del procesado en un sistema jurídico garantista como el nuestro; y tomando en cuenta además que la inspección técnica criminalística signada con el N° 1002 que riela inserta en el folio 14, concluye que la misma no arrojó elementos de interés criminalístico. El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Luis Alberto Nucete Pérez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, Defensora Pública Penal del Adolescente […], y explana lo siguiente:

(Sic) “…Yo, LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.368.756, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA),y en perfecta concordancia con el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de la decisión toma por el Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente; interpuesto por la Defensora Público especializada Abg. ANAVITH MORENO, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes, en fecha: 07/11/2012, en la causa numero 2C-478-12, actuando con el carácter de Defensa Técnica del adolescente: […], a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cargo de la Honorable Jueza Abg. EGLEE MATUTE; en virtud, de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 449, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), aplicado supletoriamente por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos: La Defensa Pública Apela del Auto o decisión contentiva en el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 31 de octubre de 2012, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescentes, que recayó sobre el adolescente: […]; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los articulas 559 y 560 de la LOPNNA; con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, motivando su decisión de la siguiente manera: “… Fundamentado la detención in flagranti, de conformidad con lo preceptuado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44 numeral 1, y embase a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo instituido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditándole asistencia a los tres supuestos establecidos en dicha norma, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Publico… es por estas razones que lo más ajustado a Derecho es acordar al adolescente … la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 559, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar…” Con ocasión a la decisión antes resumida, la Representante de la Defensa Publica ejerce RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; en este sentido, la ciudadana Defensora Especializada estructura su escrito recursivo en cuatro (04) capítulos; por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público pasa a pronunciarse a lo contenido en el capítulo II del mencionado recurso, ejercido por la Defensa Pública, titulado: DE LOS HECHOS Y EL DERECHO, donde entre otras cosas refiere: “... Que en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 31 de octubre del 2012, la JUEZA de control numero 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público, en cuanto a la Detención Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de auto a la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628, parágrafo segundo, literal “a” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde la precitada Juzgadora expresó lo siguiente: “Aprecia esta Juzgadora que constan en autos elementos de convicción, que señalan […], como presunto autor o participe de delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, específica mente del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de octubre del 2012, suscrita por los funcionarios Agente Leonel Marciales, Agente Mario Do Carmol y Daniel Bernal, así como la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por el funcionario Klarencio Pérez y la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA de fecha 31 de octubre del 2012. Siendo que la Representación de la Defensa Pública solicitó al Tribunal de primera instancia en funciones de control número 2, una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a favor del referido adolescente, considerando el referido Tribunal; que el procedimiento fue ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia, el derecho del adolescente... a un DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA previstos en los artículos 49 y 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitud esta que fue negada por el Tribunal de primera Instancia bajo la premisa de que el Tribunal de Control deberá controlar y respetar los derechos fundamentales de los adolescentes el cual es el Debido Proceso, el cual representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todo ser humano, que además están contenidas en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria por parte de los Tribunales de Justicia”. CAPITULO I DE LOS HECHOS Y EL DERECHO Así las cosas, esta Representación Fiscal toma como base, los hechos por los cuales se presentó al Tribunal al adolescente imputado de autos; los cuales se relatan a continuación: “El día 31/10/2012 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana fue aprehendido el adolescente […], por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, quienes reciben una llamada telefónica por una persona que no quiso identificarse con timbre de voz masculina, el cual manifestó que se encontraba en el barrio Corozal de Tinaco Sector Mominaca Calle Principal de Tinaco estado Cojedes, un ciudadano adolescente en una actitud sospecha, quien vestía un suéter manga larga de color morado, un pantalón gris y una gorra de color gris en actitudes sospechosas y, que el mismo aparentemente portaba un arma de fuego; recibida la información procedieron de inmediato a trasladarse el funcionario Leonel Marciales en compañía de los funcionarios Agente Mario Do Carmo y Daniel Bernal, en un vehículo particular, hacia el referido lugar; a fin de ubicar al ciudadano en mención, donde una vez en dicho lugar visualizaron a un ciudadano quien vestía un suéter manga larga de color morado, con unas letra en su parte frontal de color Naranja y Verde, un pantalón gris y una gorra de color gris, el cual se observó en una actitud sospechosa ya que miraba hacia los lado nerviosamente; en ese momento, se le acerco un ciudadano en una moto quien le hizo entrega de un objeto de color azul, guardándoselo éste en un bolsillo del pantalón, retirándose inmediatamente el motorizado. Visto lo ocurrido, procedieron a darle la voz de alto a dicho ciudadano, a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos al cuerpo Detectivesco, el funcionario Agente Mario Do Carmo, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección personal, donde le logró incautar entre su vestimenta y la piel, un Facsímil; de color negro, y, en el bolsillo del pantalón del lado derecho, se le incautó un envoltorio de material sintético de color azul de regular tamaño, contentivo en su interior de sustancia sólida denominada droga tipo Crack. En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procedieron siendo las 10:00 horas de la mañana a la detención in fraganti del referido ciudadano, por estar incurso en uno de los delitos en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndosele sus derechos Constitucionales y legales descritos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, seguidamente se procedió a la identificación plena del referido Adolescente quedando de la siguiente manera: […]. Siendo posteriormente puesto a la orden de esta Representación Fiscal. En tal sentido, al imputado de autos se le incautó, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento del hecho, un envoltorio de color azul contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, droga tipo (Crack); pues en este tipo de delito se requiere la acción por parte del sujeto activo, de ocultar, de esconder; con fines ilícitos, la sustancia tóxica, por un sujeto que conoce de su ilegalidad. Asimismo, a dicha sustancia se le practicó la respectiva prueba de orientación, la cual arrojó que se trata de droga, tipo Crack, con un peso bruto de treinta gramos (30 gramos); que de acuerdo a lo establecido en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, permite a esta Representación Fiscal subsumir estos hechos donde se refleja la conducta antijurídica del adolescente imputado de autos, en el precepto jurídico aquí aplicado. Una vez que analizadas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico considera; que los hechos que se le atribuyen a la adolescente imputado de autos: […], constituyen el delito de “TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO. Según se evidencia del testimonio de los funcionarios actuantes en el acta Procesal Penal, así como del resultado de la Prueba de Orientación, realizada en fecha 31 de octubre de 2012; que arrojó como resultado que la sustancia incautada al adolescente imputado, tiene un peso bruto de “...TREINTA GRAMOS (30 G) de COCAÍNA TIPO CRACK. Por tal motivo, sorprende a esta Representante Fiscal, el planteamiento de la Defensa Pública en relación a la supuesta vulneración del Debido Proceso; siendo evidente que el referido acto de presentación de imputados (imputación formal), se llevó a cabo dentro del lapso de las veinticuatro ( 24) horas, de conformidad con lo previsto en el articulo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el adolescente fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 2 del Estado Cojedes, Sección Adolescente, quien DETERMINÓ LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL, AL VERIFICARSE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS; donde esta Representante Fiscal solicitó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, COMO MEDIDA CAUTELAR ASEGURATIVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre. Todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem; es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente: PASCUAL ESTERLÍN ORTEGA UTRERA, encuadra perfectamente en el tipo penal de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo este uno de los tipos penales que merece como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD; por estas razones, la honorable Juez consideró como procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, sustentando su decisión en la gravedad del delito, la magnitud del daño causado y la sanción probable a imponer; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces al momento de decidir. En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, ha realizado señalamientos al respecto, mediante Sentencia N° 1880, de fecha 08/12/11, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, exp.- 10-10-1339, donde estableció: “...la potestad de imposición o revisión de las medidas cautela res personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al juez de primera instancia penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas...” Al respecto, la Sala de Casación Penal de fecha 11/08/08, con ponencia de la Magistrada: DEYANIRA NIEVES, EXP.- C08-96, Sent. N° 457, quien se pronunció de la manera siguiente: “...la medida privativa de libertad puede decretarse aun en el supuesto de que un tribunal de control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral de presentación de aprehendidos...aunque un sujeto se aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra...” De tal manera que, el planteamiento de la Defensa Pública en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, destacando que no se encuentran llenos los supuesto de Ley que permiten que opere tal DETENCIÓN, señalando además que la juzgadora debió considerar que el adolescente si tiene un domicilio fijo, y de igual forma señala la defensa que de acuerdo al resultado de la prueba de orientación la cual arrojó que se trata de treinta (30) gramos de Droga denominada CRACK, manifestando la defensa que estamos en presencia de una cantidad que supuestamente no arropa los supuestos del delito de Tráfico de Droga y, por ende, permitiría una solución procesal conforme a las alternativas dadas por el legislador para el proceso Penal Venezolano; indicando por último que la decisión recurrida es inmotivada. En tal sentido, es evidente a todas luces, que estamos en presencia de un recurso carente de fundamento jurídico alguno y aislado de contenido fático alguno; es decir, no tiene asidero jurídico y peor aún, tratándose de solapar la conducta antijurídica y reprochable del adolescente encartado, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho punible y, la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo el delito imputado, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito merecedor o contentivo como sanción, LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse SIN LUGAR Y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que le fueron respetados sus derechos Legales y Constitucionales por la ciudadana Jueza de Control numero 2, quien respetó y garantizó los derechos y garantías Legales y Constitucionales en su máxima expresión, tal como quedo reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde la honorable Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Sección Adolescente; quien haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa, las circunstancias que rodean al hecho punible, la precalificación dada por el Ministerio Público y, la sanción probable a imponer, consideró prudente decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar Asegurativa, con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA. Amen de que, la media en referencia fue acordada bajo las siguientes consideraciones: “...La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” .(Negrillas propias). En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “...EI Juez... a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado...siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta. 2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado... ha sido autor... o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. Artículo 251 ibídem, establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ... 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso... 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....”. Así las cosas, al respecto la doctrina en esta materia especializada ha expresado que no se debe subestimar los riesgos que asumen los adolescentes mientras se encuentren en detención o prisión preventiva, y que Adolescentes que se encuentren en detención o prisión preventiva deben gozar de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en el artículo 9, en el inciso “b” del párrafo 2, del artículo 10 y en el párrafo 3 de dicho artículo. En este sentido el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “...de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida. En total comprensión con lo antes citado en cuanto al caso in examine, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los funcionarios y/o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el Imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados, tomando en cuenta la precitada disposición legal; desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, a quien se le imputa el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y menos aún la nulidad del fallo impugnado por el presente vicio de falta de motivación; en virtud de que, el mismo se encuentra suficientemente razonado, indicando las circunstancias estimadas por la recurrida para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuyo contenido además señala los elementos de convicción apreciados en esta fase inicial y, que le permitieron considerar el hecho atribuido y la posible participación del adolescente imputado, razones por las cuales debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública. De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de primera instancia en funciones de control N° 2, de esta jurisdicción del estado Cojedes, Sección Adolescentes, la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo un delito PLURIOFENSIVO, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, que aunado a la posible sanción que se le pudiera llegar a imponer, por que razonablemente el mismo pudiera darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, con base en el contenido de: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de octubre del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho y la aprehensión, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA REALIZADA AL LUGAR DEL HECHO, de fecha 31 de octubre del 2012, PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por el funcionario detective klarencio Pérez, realizada la ... sustancia incautada descrita en la planilla de CADENA DE CUSTODIA NUMERO 477-12-12 de fecha 31-10-12 donde resultó que dicha sustancia es Droga denominada CRACK, con un peso bruto de treinta (30) gramos. De igual, el Tribunal en acatamiento al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, EN CUANTO AL DELITO Y LA PENA O SANCIÓN PROBABLE A IMPONER, decretó la medida de coerción personal de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida asegurativa del Proceso Penal, decretada en contra del imputado de auto por parte del Tribunal de Control numero 2, sección adolescente; donde observó y analizó la GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA COMISIÓN DEL HECHO, Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER, en el caso in examine. Lo cual quedó sentado a lo largo del dossier de elementos de convicción que compone la causa, lo cual arrojó que el Tribunal en mención, decidera sabiamente, imponer la medida abundantemente mencionada. En tal sentido, y por todas las razones antes expuestas, solicito respetuosamente que el recurso interpuesto por la Defensa sea declarado INADMISIBLE y de no ser así, sea declarado SIN LUGAR. CAPITULO II DE LAS PRUEBAS Finalizo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el segundo aparte del artículo 455 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas documentales: LA DECISIÓN RECURRIDA EL AUTO FUNDADO POR LA RECURRIDA EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN. CAPITULO III PETITORIO En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. ANAVITH MORENO, en su carácter de Defensora Pública del adolescente: […], en contra de la decisión de fecha 31 de Octubre de 2012, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 2, de la Sección Penal de adolescentes del Estado Cojedes. SEGUNDO: Se confirme la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 2, Sección Penal de adolescente del Estado Cojedes, en la cual declaró sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública, en cuanto a una medida menos gravosa a favor de su defendido; por el contrario, el Tribunal decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar Asegurativa, en contra del adolescente imputado de autos, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA; a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la presente causa se celebre. Es Justicia que espero en San Carlos, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012)…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del Adolescente […], para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que la Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando los artículos 557, 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.

Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Adolescente […], se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención judicial preventiva de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, y se evidencia de las actas cursantes en autos tales como el Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Agente Leonel Marciales, Agente Mario Do Carmo y Daniel Bernal, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la detención infraganti del Adolescente […], plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Acta de Inspección Técnica Criminalistica, suscrita por los funcionarios Agente Leonel Marciales, Agente Mario Do Carmo y Daniel Bernal, en la cual dejan constancia del lugar en el que ocurrieron los hechos e igualmente la Prueba de Orientación, suscrita por el funcionario detective Clarencio Pérez, quien dejó constancia de las sustancias que le fueron incautadas al hoy investigado.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. 4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.5.- La conducta predelictual del imputado o imputada…”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, la cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por la Juez A-quo, cuando decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad al Adolescente […], para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, a quien se le imputa el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación aceptada por el tribunal de control. Así se decide.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contrae la posibilidad de una sanción, como lo es la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Por otra parte, es menester señalar el contenido de los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

“…Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes…”.

“…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”.

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, tal como ocurre en el presente caso, que es la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescentes.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputado o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente a favor de su patrocinado, a quien se le imputa el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y menos aún la nulidad absoluta del fallo impugnado por el presente vicio de falta de motivación, en virtud de que el mismo se encuentra suficientemente razonado, indicando las circunstancias estimadas por la recurrida para decretar la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo contenido además señala los elementos de convicción apreciados en esta fase inicial y que le permitieron considerar el hecho atribuido y la posible participación del Adolescente imputado, razones por las cuales debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación. Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOGADA ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 31 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del Adolescente […], para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, a quien se le imputa el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOGADA ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 31 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del Adolescente […], para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, a quien se le imputa el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
(JUEZ PONENTE) JUEZA



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:15 horas de la Mañana.-




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA











DECISIÓN Nº HM212012000006
ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2012-000141
ASUNTO Nº HP21-R-2012-000086
ASUNTO ANTIGUO Nº 2C-478-12
GEG/RDGR/MHJ/MRR/j.b.-