REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 12 de Noviembre de 2012.
Años: 202° y 153°

N° HG212012000156.
ASUNTO HP21-R-2012-000080.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2012-001183.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEFENSA: ABOG. OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes (Recurrente).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ,
VÍCTIMAS: PEDRO ENRIQUE TORRES NAREA (OCCISO).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Octubre de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, en el asunto seguido al imputado JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ, contra decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-001183, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO INNOBLE, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 01 de Noviembre de 2012, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas a los folios 02 al 11 de la actuación, que en fecha 15 de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución acordando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ, en los siguientes términos:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: UNICO: DECRETAR La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ, antes identificado, quien se encuentra REQUERIDO POR ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO INNOBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la Sala)



IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ, en los siguientes términos:

“…la Jueza de Control Nro. 03, fundamenta la decisión de Privativa de Libertad para mi defendido, JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ, indicando que se da la concurrencia copulativa de los tres presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización. Al respecto, considera quien aquí suscribe, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor o el coparticipe del hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público, siendo que, para que proceda la aplicación de medidas cautelares, es necesario que sean concurrentes los supuestos de los numerales 1 ° Y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Juzgador debe indicar cuáles son los elementos de convicción que le hicieron presumir que mi defendido fue autor o participe en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, AGRAVANTES GENERICAS, ARTICULOS 77 ORDINALES 11 y 20 DEL CÓDIGO PENAL Y CONCURSO REAL DE DELITO, siendo que en la presente causa la Juzgadora se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin detallar su contenido, es decir, cuales fueron los elementos contentivos en dichas actuaciones que la llevaron a concluir que ciertamente mi defendido efectivamente desplegó una conducta ilícita. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 151 de fecha 16/04/2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas indicó que:

"...Los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria..."

Igualmente indica la Juzgadora a quo que "...concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer la cual excede en su limite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del articulo 251, asimismo la magnitud del daño causado; de lo antes citado, se pregunta ésta Defensa cuál fue realmente el requisito concurrente en la presente causa, ¿fue el peligro de evasión de mi defendido o lo fue el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad?, en todo caso vuelve la Juzgadora de Primera Instancia a enunciar la existencia de tal presupuesto pero no indica las razones que de alguna manera la conllevaron a deducir que mi representado, podrían evadirse del proceso, toda vez que de la causa, cursa el domicilio de mi defendido.

Ahora bien, respecto al peligro de obstaculización de la investigación, de la causa no se desprende la posibilidad latente y real de que mi defendido destruirá, modificara, ocultaran o falsificaran algún elemento de convicción, toda vez que los elementos promovidos por el Representante Fiscal considerado como convincentes, se encuentra bajo el resguardo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas así mismo el Representante Fiscal o alguna de las victimas directa o indirecta en ningún caso ha indicado al Tribunal de Primera Instancia que ha existido actos dirigidos a influir a la victima o testigos, por lo que resulta evidente que la afirmación de la Juez' de Primera Instancia carece de fundamento.

Por todo lo anterior, presento FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la antes señalada decisión, ya que la misma es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, máxime si se trata de un auto mediante el cual se decreta la privación de libertad, y tomando en consideración que la in motivación causa indefensión debe ser declarado nulo por ser violatorio al orden publico constitucional, ya que cercena el derecho a la defensa, y por tanto el derecho al debido proceso.

Ciudadanos Magistrados, el sistema de garantías establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, esta consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pácto de San José de Costa Rica, en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor de mi defendido, que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontrarnos en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 8, Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de
2008, declaró lo siguiente:

"..Que... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia..."

Circunstancia esta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y do la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, ha expresado el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

"…de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están, destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado conforme al Código Orgánico Procesal Pena, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida ... ".

Ahora bien, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tiene un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que le imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la objetiva aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelarl…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


Finalmente solicitó la nulidad de la sentencia proferida y la libertad de su defendido.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la Ministerio Público diera contestación al recurso ejercido, no lo hizo.


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS FARIAS, Defensora Pública del imputado JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ, contra el fallo de fecha 15 de Octubre de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 15 de Octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-0001183, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO INNOBLE, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO.

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

1. Que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público.

2. Que en la presente causa la Juzgadora se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin detallar su contenido, es decir, cuáles fueron los elementos contentivos en dichas actuaciones que la llevaron a concluir que ciertamente su defendido desplegó una conducta ilícita.

3. Que la recurrida no indica las razones que la llevaron a deducir que su representado, podría evadirse del proceso.

4. Que de las actas no se desprende la posibilidad latente y real que su defendido destruirá, modificara, ocultará o falsificará algún elemento de convicción, toda vez que los elementos promovidos por el Representante Fiscal, se encuentra bajo el resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que en ningún caso se ha indicado al Tribunal de Primera Instancia de la existencia de actos dirigidos a influir en la víctima o testigos.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ fueron los siguientes:


“…El 26 de marzo del año 2012, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística sub.-Delegación San Carlos Estado Cojedes, recibieron llamada telefónica de la Policía del Estado Cojedes, quienes informaron que en el barrio Ezequiel Zamora, Sector El Huequito, Calle Industrial, San Carlos Estado Cojedes, se encontraba el cuerpo sin vida de un sujeto de sexo masculino, motivo por el cual al realizar la Inspección Técnica Criminalística de rigor por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística sub.-Delegación San Carlos Estado Cojedes en comisión, se observo sobre el suelo el cadáver de una persona de sexo masculino, de cubito dorsal, que fue identificado como KENLLY JOGERSON PRADA RODRIGUEZ (OCCISO), ahora bien, el cadáver de la víctima presentaba tres (03) heridas contuso cortante en la Región Frontal, Una (01) herida contuso cortante en la Región Parietal lado derecho, Dos (02) hematomas a nivel de parpados, Dos heridas contuso cortantes en la región parietal del lado izquierdo, Una (01) herida contuso cortante en la Región Occipital lado derecho, Una hematoma en la región del antebrazo y codo del brazo izquierdo, una (01) herida cortante en la mano derecha, una (01) herida cortante en el dedo índice de la mano izquierda, varios hematomas en la Región del Tórax, Un (01) hematoma región del hombro del lado Derecho; Una (01) herida cortante en el dedo índice de la mano izquierda, varias hematomas en la región del tórax; luego de una minuciosa investigación se logro determinar que dicha muerte había sido causada por los sujetos apodados El tutico, el pica, el paporro y el imputado KENLLY JOGERSON PRADA RODRIGUEZ apodado EL BURRO, quedando totalmente demostrado en la investigación que se concluye parcialmente, que en esta fecha 26 de marzo del año 2012, siendo la 01:00 de la madrugada en el sitio antes detallado estos sujetos le robaron la moto a la victima de marras, como esta última se resistió al robo, entre todos los sujetos investigados en la presente causa, donde participaron los ciudadanos KENLLY JOGERSON PRADA RODRIGUEZ apodado EL BURRO y ciudadano ya identificado como JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ apodado el TUTICO y otros sujetos los cuales están por identificar, empiezan a golpear a la víctima con objetos sólidos (palos) por todo el cuerpo, la víctima cae al suelo gritando que no lo mataran y ciudadano KENLLY JOGERSON PRADA RODRIGUEZ apodado EL BURRO el ciudadano JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ apodado el TUTICO acompañado por otros sujetos para los cuales esta representación fiscal continua con su identificación, se retiraron con la moto sin encenderla, en ese momento la víctima se pone de pie y los persigue para evitar le despojen de su vehículo tipo moto y estos ciudadanos ya identificados y otros por identificar lo vuelven a golpear brutalmente con objetos sólidos (palos) causándole la muerte y robándole su vehículo moto, así mismo, en fecha 27 de marzo del año 2012, es decir, un día después del homicidio de la víctima, la unidad radio patrullera Nº RO/-32, conducida por el oficial agregado de la Policía del Estado Cojedes Miguel Aular, verifico previa llamada de novedad, que en la calle principal del Barrio Ezequiel Zamora, sector el Huequito en una Zona boscosa, se encontraba un vehículo CLASE Moto, MARCA Keeway, MODELO Owen, AÑO 2011, TIPO paseo, COLOR Azul, sin placa, SERIAL DE CARROCERIA 812MC1K60BM036258, el cual no poseía placa; el cual le pertenece a la victima de la presente causa…” (Copia textual de la decisión recurrida).


Con relación a la inconformidad del recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en su consideración no existen fundados elementos de convicción atribuibles a su representado, ni existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; estima esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“… Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ encuadraba en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO INNOBLE, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

Además la recurrida estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autor de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

“…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/03/2012, suscrita por los funcionarios Agente WILLY AMUNDARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes se encontraban de Guardia en su despacho, cuando recibió llamada telefónica de parte del funcionario Agente Luís Zambrano adscrito a la Policía del Estado Cojedes, quien informo que en el barrio Ezequiel Zamora, Sector El Huequito, Calle Industrial, San Carlos Estado Cojedes, se encontraba el cuerpo sin vida de un sujeto de sexo masculino, motivo por el cual al realizar la Inspección Técnica Criminalística de rigor por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes en comisión, se observo sobre el suelo el cadáver de una persona de sexo masculino, de cubito dorsal, que fue identificado como KENLLY JOGERSON PRADA RODRIGUEZ (OCCISO), ahora bien, el cadáver de la víctima presentaba tres (03) heridas contuso cortante en la Región Frontal, Una (01) herida contuso cortante en la Región Parietal lado derecho, Dos (02) hematomas a nivel de parpados, Dos heridas contuso cortantes en la región parietal del lado izquierdo, Una (01) herida contuso cortante en la Región Occipital lado derecho, Una hematoma en la región del antebrazo y codo del brazo izquierdo, una (01) herida cortante en la mano derecha, una (01) herida cortante en el dedo índice de la mano izquierda, varios hematomas en la Región del Tórax, Un (01) hematoma región del hombro del lado Derecho; Una (01) herida cortante en el dedo índice de la mano izquierda, varias hematomas en la región del tórax. (Folios 5 y Vto.). 2) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas suscrito por el agente Juan Viera, donde se evidencia llamada telefónica donde se informa que en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector El Huequito, Calle Los Ilustres, de esta Ciudad se encuentra el cadáver de la Victima de marras. (Folio 06). 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 12-231, de fecha 25/04/2012, suscrita por los funcionarios sub. Inspector GUSTAVO GUADA y Agente JOSÉ VILLANUEVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, realizada en un vehículo Clase Moto; Marca Keeway, Modelo Owen, Año: 2011, Tipo: Paseo, Color: Azul, Pacas: No Posee, Uso: Particular; dejando constancia en actas de su actuación y conclusiones, donde señala que la Moto se encuentra Solicitada desde la fecha 26-03-2012, según expediente I-927.172. (Folio 9 y vto.). 4) ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 27 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado MIGUEL MOLINA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Estación Policial San Carlos; donde deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar cuando se traslado hasta una zona Boscosa del sector el Huequito Barrio Ezequiel Zamora, San Carlos Estado Cojedes, lugar donde recuperaron Un (01) Vehiculo Clase Moto, Marca Keeway, Modelo Owen, Año: 2011, Tipo: Paseo, Color: Azul, Pacas: No Posee, Uso: Particular, la misma no poseía motor, Rin y caucho trasero, dejando constancia en actas. (Folio 13 y vto.). 5) EXPERTICIA DE SERIALES, de fecha 31/05/2012, realizada por el funcionario Sargento Primero (TT) 3879 YONY MUÑOZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto San Carlos del Estado Cojedes; donde deja constancia de haber practicado experticia a los seriales de Un Vehiculo Clase Moto; Marca Keeway, Modelo Owen, Año: 2011, Tipo: Paseo, Color: Azul, Pacas: No Posee, Uso: Particular, dejando constancia de sus actuación y conclusiones en acta. (Folios 18, 19 y 20). 6) CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 27/03/2012, suscrita por la Registradora Civil de San Carlos Estado Cojedes, Abogada LOURDES HAYDEE RODRIGUEZ BLANCO; donde deja constancia de la defunción del ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES NAREA, victima en la presente causa. (Folio 28 y vto.). 7) INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 605, de fecha 26/03/2012, suscrita por los funcionarios: Agente WILLY AMUNDARAI y Agente LUIS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes; donde deja constancia del tiempo modo y lugar cuando se trasladaron hasta el lugar de los hechos, es decir: Barrio Ezequiel Zamora, Sector El Huequito, calle Industrial, (vía publica), San Carlos Estado Cojedes. A fin de realizar Inspección Ocular técnica Criminalística y recabar evidencias de interés criminalisticos, en dicho lugar observaron el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, dejando constancia de su actuación en acta. (Folio 44 y vto.). 8) INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 606, de fecha 26/03/2012, suscrita por los funcionarios: Agente WILLY AMUNDARAI y Agente LUIS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes; donde deja constancia del tiempo modo y lugar cuando se trasladaron hasta la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, a fin de realizar Inspección Ocular técnica Criminalistica y recabar evidencias de interés criminalisticos al cadáver de la victima en el presente caso, dejando constancia de su actuación en acta. (Folio 42 y vto.). 9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/03/2012, realizada a la ciudadana YELITZA, suficientemente identificada en actas, en su condición de testigo referencial en el presente caso; en la precitada entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, entre otras cosas manifestó: “Ayer 26-03-2012, como a las 09:00 de la mañana, venia de la universidad donde me informaron que a mi hermano: Pedro Enrique Torres Narea lo habían matado en el Sector El Huequito, del barrio Ezequiel Zamora, donde a su vez me informaron que la moto de mi hermano fue vista en el sector el Huequito por la casa de una señora apodada Carmen La Tuerta…”. (Folio 49 y vto.).10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/03/2012, realizada a la ciudadana YENNY, suficientemente identificada en actas, en su condición de testigo referencial en el presente caso; en la precitada entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, entre otras cosas manifestó: “Desde la tarde de ayer domingo 25-03-2012 como a las seis de la tarde, me encontraba en compañía de mi amigo Enrique “Kike”, quien me fue a buscar a mi casa para salir a dar unas vueltas, luego como a las diez y media horas de la noche aproximadamente, luego que hicimos las diligencias me dejo en mi casa nuevamente y según se iba para su casa ubicada en Las tejitas, luego como a las diez de la mañana de hoy veintiséis de Marzo me llaman y me dicen que a “Kike” lo habían matado…”. (Folio 54). 11) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 616, de fecha 28 de Marzo de 2012, suscrito por el funcionario Detective JOSE PINEDA y Agente JUAN CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, donde deja constancia de la inspección ocular técnica Criminalistica realizada en el estacionamiento interno de su despacho, al vehiculo relacionado con el hecho, el cual presenta las siguientes características, Un (01) Vehículo Clase Moto, Marca Empire, Modelo Owen, Color Azul, sin Placas, dejando constancia según acta. (Folio 57 y vto.). 12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/05/2012, realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA, suficientemente identificado en actas, en su condición de testigo referencial en el presente caso; en la precitada entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, entre otras cosas manifestó: “Bueno yo era supervisor de la policía cuando recibimos una llamada del 171, informándonos que había una moto abandonada, en una zona boscosa del Sector Ezequiel Zamora, me traslade al sitio en compañía del conductor de la unidad RP-32, oficial agregado Miguel Aular, y efectivamente se encontraba una moto de color azul, la misma no tenia caucho. Así mismo la montamos en nuestra unidad y la trasladamos hacia el comando General de la Policía del estado Cojedes…”. (Folio 60 y vto.). 13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/05/2012, realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL AULAR, suficientemente identificado en actas, en su condición de testigo referencial en el presente caso; en la precitada entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que el día 27 de Marzo del presente año, yo me encontraba de patrullaje, con el Supervisor agregado Miguel Molina, cuando a eso de las 09:00 de la mañana, recibimos una llamada del 171, informando que en el sector Ezequiel Zamora, sector el Huequito en una zona Boscosa, se encontraba un vehiculo tipo moto, aparentemente en estado de abandono, por lo que nos dirigimos a la dirección antes mencionada, una vez allí se pudo corroborar la información del 171, y logrando ubicar una moto de color azul, marca empire, de allí la montamos en la unidad y la trasladamos hasta la comandancia…”. (Folio 62 y vto.). 14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/06/2012, realizada al ciudadano MERCADO, suficientemente identificado en actas, en su condición de testigo referencial en el presente caso; en la precitada entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, entre otras cosas manifestó: “Bueno Resulta que yo el día 26-03-2012, a eso de las 01:00 horas de la madrugada yo me encontraba en casa de mi hermana Coromoto, ubicada en el Sector Ezequiel Zamora, Sector el Huequito de esta ciudad y a eso de la 01:30 de la madrugada escuche varios gritos, en eso me asomo por la ventana del porche y pude observar como los sujetos apodados el Tutito, el Pica, El Burro y Pacorro, le decían al Feo, que tenia que darles la moto en eso el Feo les dice a estos sujetos que no le va a dar nada y es cuando empieza a darles palazos por todo el cuerpo en eso el feo cae al suelo gritando que no lo mataran y estos se llevan la moto caminado y riéndose después el feo se levanta y los persigue otra vez y lo volvieron a agarrar a palazos, donde lo dejaron tendidos, robándole su moto, yo no salí por temor a que fueran a tomar represalias conmigo al rato llego la policía y realizaron búsqueda por la zona y en la mañana llego el CICPC y se llevaron el cadáver…”. (Folios 64, Vto. y 65). 15) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/06/2012, suscrita por el funcionario Agente EDWARDS FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, deja constancia del tiempo modo y lugar, cuando se traslado hasta el Área Técnica de ese cuerpo Policial, para verificar los datos filiatorios de los ciudadanos a quienes apodan El burro, quien se llama Kenlly Prada, investigado en la presente causa, donde logro identificarlo plenamente. (Folio 67 y vto.). 16) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/07/2012, suscrita por los funcionarios Agente EUGENIO SANGRONIS y Agente EDWARDS FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, deja constancia del tiempo modo y lugar, cuando continuaron con las investigaciones y se trasladaron hasta el barrio Ezequiel Zamora, calle la yaguara Estado Cojedes, con la finalidad de ubicar al ciudadano que responde al nombre de El Burro, investigado en la presente causa, logrando su aprehensión y siendo puesto a la Orden del Tribunal de control que lo requería. (Folios 79, Vto. y 80)…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales, actas de entrevistas, actas procesales y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo a la elevada pena que pudiera imponerse al imputado de resultar condenado, la cual excede de diez años de prisión, y por cuanto el imputado podría influir en los testigos.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. OLIS FARIAS, actuando en su condición de Defensora Pública del imputado JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Octubre de 2012. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, contra la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2012, mediante la cual se acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO INNOBLE, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-




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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE






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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
JUEZA JUEZ
(PONENTE)




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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.





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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE