REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 12 de Noviembre de 2012.
202° y 153°
DECISIÓN N° HM212012000005
ASUNTO PRINCIPAL: HX21-D-2012-000003
ASUNTO : HP21-R-2012-000067
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO ZENOBIO OJEDA SOLÁ.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
RECURRENTE: ABOGADO ZENOBIO OJEDA SOLÁ, DEFENSOR PRIVADO.
En fecha 04 de Octubre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Zenobio Ojeda Sola, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 22 de Agosto de 2012, con ocasión del Juicio Oral y Privado, y Publicado y Leído su texto integro en fecha 03 de Septiembre de 2012, mediante la cual sanciona al joven adulto [...], a cumplir la Sanción de Cinco (05) años de Privación de Libertad, por haberse demostrado la responsabilidad penal en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Resistencia a la Autoridad. En esta misma fecha, se dio cuenta la Corte en Pleno, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de Octubre de 2012, se dicto decisión mediante la cual se acordó admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Zenobio Ojeda Sola, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 22 de Agosto de 2012, con ocasión del Juicio Oral y Privado, y Publicado y Leído su texto integro en fecha 03 de Septiembre de 2012, así mismo se acordó fijar para el día 30-10-2012, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de la celebración de la Audiencia oral y Privada a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de petición.
En fecha 30 de Octubre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 03 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión con ocasión del Juicio Oral y Privado, en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SANCIONAR al joven adulto [...] a cumplir LA SANCIÓN DE de CINCO (05) años de PRIVACION DE LIBERTAD, por haberlo encontrado autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes la cual serán ejecutada de la forma y manera en que el juez de ejecución lo determine una vez que quede firme la presente decisión La cual podrá ser recurrida en apelación por ante la Corte Superior Especializada del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes dentro de los diez (10) días Hábiles posteriores a su publicación y notificación. Dada sellada y firmada en la sede del tribunal de juicio a los 03 días del mes de septiembre de 2012. Publíquese. Así se decide.”
II
DE LA APELACION INTERPUESTA
El recurrente Abogado Zenobio Ojeda Sola, en su carácter de Defensor Privado, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Yo Zenobio Jesús Ojeda Sola, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el n° 16.041 y con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, Sector Punta de Mata, calle principal, casa n° 1-52, teléfono 0416-8402116, actualmente en este acto con el carácter acreditado en autos y debidamente juramentado, de Defensor Privado del adolescente [...], (…) y actualmente recluido en la comandancia de policía de Tinaco, Estado Cojedes, ante su competente autoridad con el debido acatamiento, respetuosamente ocurro y expongo:
En nombre y representación de mi defendido, antes identificado apelo en este acto para ante la Corte Superior especializada del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (Corte de Apelaciones) de la sentencia dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha tres (03) de Septiembre de 2012, donde se sanciona al joven adulto Juan Carlos Pineda Aguilar, a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por haberlo encontrado autor responsable del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de en el articulo 218 numeral 3° del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Articulo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA)
Legitimación:
Solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que las causen, agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
Se consideran partes el Ministerio Publico, el o la querellante, la victima, el imputado o imputada, y su defensor o defensora por el imputado o imputada podrán recurrir su defensor (a), pero no contra su voluntad expresa.
En consecuencia mi defendido no contribuyo a provocar el agravio que se le ocasiono con la sanción de privación de libertad, y ejerzo formalmente Recurso de Apelación, el cual interpongo para ante la Corte Superior especializada del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 del la (LOPNNA) Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Solo se admite recurso de Apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio, o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución.
En el presente caso la sentencia sancionatoria, que estableció la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, puso fin al juicio, y le ocasiona agravio a mi representado Juan Carlos Pineda Aguilar.
Articulo 613 LOPNNA: Tramite, Procedencia y efectos de los Recursos:
La apelación, la casación y la revisión se interpondrán tramitaran y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previsto.
Fundamento la presente apelación de la Sentencia definitiva en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “Inmotivación de la Sentencia”
El recurso solo podrá fundarse en:
1) violación de norma relativa a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio (no es el caso que nos ocupa)
2) falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral (no es el caso que nos ocupa)
3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión (no es el caso que nos ocupa)
4) Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación
de una norma jurídica (no es el caso que nos ocupa)
Concretamente interpongo el Recurso de Apelación con fundamento en el motivo de la falta de motivación de la sentencia previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la cual expreso con sus fundamentos mas adelante.
Interpongo el Presente Recurso de Apelación, Temporáneamente tal como lo establece el articulo 453 ejusdem el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza que la dicto, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro (se entiende días hábiles), parta el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Si bien no es una formalidad esencial que dicho escrito sea redactado a mano (manuscrito) o trascrito a maquina o en computadora, oportunamente consignare por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes el contenido integro del presente escrito contentivo de los elementos de hecho y de derecho en que fundamento el Recurso de Apelación interpuesto, debidamente trascrito en computadora, para su mejor presentación, ética y lectura el cual ratificare a todo evento íntegramente en todas y cada una de sus partes, a los fines legales consiguientes.
Agravio:
Articulo 436 COPP Las partes podrán impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Ejerzo el presente recurso dentro del lapso legal de (10) días hábiles según información del secretario del Juzgado de Juicio, el lapso para apelar vence el martes (18) dieciocho de Septiembre del corriente año.
Articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inamisible el recurso por las siguientes causas:
Literal
a) cuando la parte que lo interponga certeza de legitimación para hacerlo.
b) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este código o de la ley fuera de las anteriores causas la Corte de Apelaciones, deberán entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda.
Articulo 434 COPP Prohibición los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en nuevo proceso.
Con la interposición del presente recurso de apelación de la sentencia definitiva pretendo de conformidad con lo previsto en el articulo 457 ejusdem, que la Corte de Apelaciones (Corte Superior especializada) del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declaren con lugar el recurso por la causal de falta de motivación de la sentencia, establecida en el numeral 2 del articulo 452 anulado la sentencia la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial distinto del que se pronuncio; y cese la privación de libertad del acusado [...], la corte de apelaciones ordene su libertad, la cual se hará efectiva en la Sala de Audiencia si esta presente; si la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, como lo establece el articulo 458 COPP
Ahora bien honorable, magistrados esta Defensa Privada hace el siguiente análisis con la finalidad de explicar el porque de la decisión aquí recurrida, carece de motivación, y por otra parte subsidiariamente le causa un gravamen irreparable a mi patrocinado.
El Tribunal aquo no motiva suficientemente el fallo como lo establecido el articulo 173 del COPP las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados (subrayado de la Defensa) bajo pena de nulidad, salvó los autos de mera sustanciación.
Se dictaran sentencia para absolver, condena o sobreseer se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente antes de explanar los argumentos que demuestran la falta de motivación de la sentencia citare algunas jurisprudencias, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y analizare el fallo Establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciación de las pruebas las pruebas se apreciaron por el Tribunal según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias.
Pero ello no exime al Juez de examinar racionalmente todas y cada una de las pruebas y motivar suficientemente su decisión.
En el juicio oral los funcionarios policiales, no presentaron testigo alguno de la aprehensión de mi defendido, ni tampoco de la presunta incautación de un bolso, contentivo en su interior de dos gramos con cuarenta y cuatro miligramos de cocaína tipo crack (2,44grs) y Doscientos Treinta y cuatro (234,0 grs) de marihuana (cannabis sativa linne), que el Tribunal subsime erróneamente en la calificación jurídica prevista en el artículo 149 segunda parte, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual no encuadra en el tipo jurídico, por (la cantidad) el peso de la droga, al efecto establece el citado artículo en su segunda parte: si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana; mil gramos (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientos (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión.
Y la tercera parte del citado artículo 149, establece: si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de la mencionada Ley Orgánica de Drogas, y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, Doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada; cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
En el juicio oral y privado, del análisis de las actas, se desprende que existen dudas razonables, sobre la culpabilidad del acusado y sancionado con pena privativa de libertad y debió y debe prevalecer aquí el principio jurídico In Dubio Pro Reo “La duda favorece al Reo, significando In Dubio, la falta de certeza de las pruebas procesales para condenar.
Invoco El contenido de la jurisprudencia patria, N° exp. 05-211, en ponencia Dra. Deyanira Nieves Bastida del 21-06-05 Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) quien sostiene: De acuerdo a este principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza, igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la Prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho.
Así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencia de la prueba penal…, es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo.
Debe agregarse que este principio debe ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho. Para establecer que en aquello casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
El artículo 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la Constitución.
Todos los jueces o juezas de la República en el ambito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
Art. 35 crbv: El Tribunal Supremo de justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta constitución, y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido (y) o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Antes de entrar a analizar el contenido de las declaraciones de los funcionarios actuantes en cuanto que no tienen testigos de lo alegado, no declaran en el juicio oral y privado.
Citaré al respecto importantes jurisprudencias, lo cual es el criterio reiterado de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, máximo Tribunal de la República en cuanto al solo dicho de los funcionarios policiales o detectivescos, resulta insuficiente para sustentar una imputación criminal, ya que de no ser así, ello colocaría en un total estado de indefensión a cualquier persona, será muy fácil de emplear para involucrar a cualquier persona a capricho o de manera arbitraria, sería utilizado a diario para encarcelar a cualquier persona sin tener ninguna participación en el hecho, lo que se traduciría en un abuso de poder por parte de dichos funcionarios, lo que crearía un estado alarmante de inseguridad jurídica, lo que le facilitaría extorsionar a cualquier persona o chantagiarla para pedirle dinero a cambio de su libertad o como condición para no sembrarle algún objeto o arma que lo comprometa o perjudique.
Sentencia de la Sala Penal, en Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 04 de julio del año 2010.
Citaré otra jurisprudencia sobre el solo dicho de los funcionarios, solo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel (el acusado).
Sentencia N° 03 de fecha 19-1-2000.- Exp. 99-465-.
Así mismo la Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
Sentencia N° 225-230604-c040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol.
… “De allí entonces se observa que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales es insuficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…”
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios …(omissis) quienes al visualizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente correspondiente a la declaración del funcionario Experto Victor Vivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El Sentenciador de juicio se limita a expresar, que que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos, y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que conformen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a (demostrar) manifestar en su fallo, en que consiste la valoración de la prueba ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados para lo cual se cuenta con una serie de norma señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permitan al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.”
En el caso que nos ocupa la condena del acusado Juan Carlos Pineda Aguilar no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente, tanto en los hechos objeto de la (presente) acusación y posterior condena. Toda vez que el Tribunal de juicio se limitó a condenar al acusado de autos, con el solo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.
Ciudadanos Magistrados, como es sabido el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 Constitucional comprende la obligación por parte de los jueces de justificar nacionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma el tratadista Fernando Díaz Cartón:
“El Control de la Motivación es …un “juicio sobre el juicio” fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica nacional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la Ley Sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El control judicial de la motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2da Edición actualizada Argentina 2004, p 174)
Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal Sentencia Ponente Dr. Hector Manuel Coronado Flores.
Nulidad de oficio.- 14-7-10- de julio 2010/277.
Por ello es deber de la alzada verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad, ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto, el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que (deba) que puede comprobarse que la resolución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la Corte de Apelaciones no verificó los razonamientos ofrecidos por el Juez de Juicio, que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que afectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la Certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de carga con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que cuando la pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la prevención de inocencia.
La Sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, realizó los pronunciamientos siguientes.
“1.- Declara la Nulidad de oficio de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, en fecha 20 de Octubre de 2009, y de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva y al (sic) debido proceso reconocidos en los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprenden entre otros, el Principio de Presunción de Inocencia, y el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho, que ponga fin al proceso, así como la dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, por haber convalidado dicho vicio, y en consecuencia, al no cursar en autos prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos, Esta Sala encuentra procedente absolver al ciudadano....(del delito) de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se declara.
La magistrado Miriam Morandy Mijares (Disidente), no comparte la decisión dictada por la mayoría de la Sala Penal, en criterio de quien disiente, la Sala debió ordenar (previa declaratoria de nulidad de ambas decisiones) la reposición de la causa al estado en que se realizara un nuevo juicio oral y público, todo ello en atención al principio de inmediación, y contradicción de los medios probatorios.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que los Jueces que habrán de presenciar las decisiones (absolutorias o condenatorias) deben presenciar (ininterrumpidamente) el debate y la incorporación de los elementos probatorios de los cuales van a obtener su convencimiento.
La Sala Penal en relación con el principio de inmediación ha expresado en forma pacífica lo siguiente:
… Por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba práctica en el juicio oral la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia N° 103 del 20 de abril de 2005)
Sentencia N° 372 del 4 de agosto de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, la Sala Penal expresó:
… la alzada valoró de manera directa, calificándolo como no relevante, lo que le esta vedada a la misma por cuanto no conoce los hechos de manera directa e inmediata, sino indirecta y mediata, ya que es un Tribunal que conoce de Derecho, y de los posibles vicios cometidos en la Sentencia de Juicio (según sea el caso)…”
Me reservo consignar oportunamente otros alegatos de Hecho y de Derecho en que fundamento el presente Recurso de Apelación interpuesto como fundamento de la misma. Finalmente Solicito la admisión del presente Recurso de Apelación, su tramitación conforme a Derecho, y sea declarado con lugar...”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION
El ciudadano Abogado Luis Alberto Nucete Pérez, en su condición de Fiscal Quinto con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, de la siguiente manera:
“…Yo, LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.36)8.756, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), con lo establecido en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo preceptuado en el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, publicada y leído su texto integro en fecha 03-09-2012; interpuesto por parte de la Defensa Privada Abg. ZENOBIO OJEDA JOLA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescentes, en la causa Numero 1M-263-12, seguida en contra del ciudadano adolescente: [...], por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, Numeral 3° del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual fue sancionado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sección Adolescentes, a cargo del Honorable Juez Abg. JUAN GOMEZ; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), lo cual hago en los siguientes términos:
La Defensa Pública recurre de la sentencia sancionatoria publicada mediante su lectura en fecha 03 de Septiembre de 2012, contra el hoy joven adulto: [...], por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual fue sancionado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sección Adolescentes, a cargo de la Honorable Juez Abg. JUAN GOMEZ, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo pautado en el literal “f” del articulo 620, en concordancia con los artículos 622, 626 y 628 todos de la LOPNNA. En este sentido el ciudadano Defensor Privado estructura su escrito de Apelación en la supuesta FALTA MANIFISTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta Representante Fiscal, se referirá en el presente escrito de contestación a la denuncia en la cual la Defensa Privada arguye su recurso.
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA
SENTENCIA:
En este capítulo desarrollado por el Defensor Privado, el recurrente expresa en su escrito lo siguiente: en primer término hace mención, que el sentenciador de juicio se limita sólo a expresar en su decisión, que la misma fue conforme a las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas experiencias; dando por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado; manifestando de igual manera el recurrente, que el Tribunal a quo no valoró las pruebas que influyeron en su decisión. En este punto, el Ministerio Publico hace referencia a que el recurrente no señala con exactitud si el Tribunal de juicio Valoró o no las Pruebas incorporadas al debate, tampoco indica cuales fueron las pruebas que no se valoraron, de ser el caso. Por lo que esta Representación Fiscal, hace las siguientes consideraciones al respecto: con tan sólo hacer una revisión de lo que contempla la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de Adolescentes; en cuanto al caso in examine, se puede evidenciar que el Tribunal valoró en primer lugar el testimonio de los testigos presenciales del hecho siendo uno de ellos el ciudadano: funcionario policial HECTOR JOSE ARAMBULET MENESES, La declaración del funcionario policial, se aprecia y se valora por el Tribunal, apreciando y manifestando lo siguiente: en cuanto da certeza inequívoca al tribunal sobre la detención del adolescente, pues al adminicularse con la declaración de los otros funcionarios policiales, son coincidentes a pesar del tiempo trascurrido y que someras imprecisiones, más allá de las dudas razonables permiten concluir que efectivamente fue detenido en el lugar del suceso, detallado en la inspección técnica criminalísticas N° 0361 de fecha 10/05/2012, la cual corre inserto en los Folios 07 de la pieza I, con la sustancia objeto material del delito (droga) folios 97 y vto pieza I. Así mismo el lugar de la detención existe y al ser adminiculada esta declaración con la de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que declararon es coincidente que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un espacio o solar de una casa de habitación. Del mismo modo de dicho testimonio se desprende, el día señalado como el día de los hechos fue el (10/05/12). Corroborándose que seis (06) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladan al sitio señalado previamente por una llamada anónima, donde se les comunica que había un sujeto sobre el techo de una bodega y que el mismo se dedicaba a la venta de drogas, el funcionario declara que una vez en el sitio “... nosotros dimos la vuelta logramos avistarlo y lo aprehendimos...” y que una vez dada la voz de alto “... Hizo caso omiso y salió corriendo....” Que una vez que sale corriendo fue el declarante quien lo aprehendió señalando “...Quiénes de los funcionarios le da captura al adolescente? El agente Abraham Torrealba y mi persona...” que fue el mismo declarante quien le realizó la revisión del bolso a tales efecto señaló “… ¿Quién le hace la inspección corporal adolescente? Mi persona. En cuanto al funcionario CARLOS MANUEL ACUÑA MARVEZ: el Tribunal indicó lo siguiente: la declaración se aprecia y se valora por cuanto al ser adminiculada con la declaración del funcionario HECTOR JOSE ARAMBULET MENESES, demuestra que efectivamente la incautación de la sustancia se llevó a cabo en el sitio referido en la inspección técnica criminalistica, ya la persona en este caso al adolescente [...], cuando señala “...AI momento de la aprehensión el cargaba un bolso terciado, contentivo en su interior de presunta marihuana y creo que cargaba un teléfono celular...” del mismo modo señala que “... y el agente Jhonny Pulgar se encargó de ubicar a esos testigo...” Así mismo ratifica quien fue el funcionario que practicó la detención del adolescente [...], cuando señala “...Mi compañero Arambulet Héctor, Siendo esta declaración coincidente con las declaraciones de los demás funcionarios. Así de manera expresa el tribunal lo declara. La declaración del funcionario: WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO: en cuanto a la declaración de este funcionario el Tribunal la valoró argumentando lo siguiente: La declaración se aprecia y se valora por cuanto al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios HECTOR JOSE ARAMBULET MENESES, CARLOS MANUEL ACUÑA MARVEZ, demuestra que efectivamente la incautación de la sustancia se llevó a cabo en el sitio referido en la inspección técnica criminalistica, y a Ia persona en este caso al adolescente [...], cuando señala “...lo detuvimos por resistencia y droga...” señala que “...fui éI que hice también la persecución con nuestro compañero Arambulet...” del mismo modo nos informa que quien lo aprehendió fueron “... Dos (2) compañeros míos Arambulet y Abraham...” que quien realizó la inspección corporal fue “… Arambulet...” y que le incautaron la droga en un bolso, tal afirmación surge cuando manifiesta “... en un bolso que él cargaba un envoltorio de forma rectangular de presunta marihuanas, no recuerdo cinco envoltorio de cocaína creo...” Y que el agente Jhonny Pulgar se encargó de ubicar a esos testigos. Así mismo ratifica quien fue el funcionario que practicó la detención del adolescente [...], Siendo esta declaración coincidente con las declaraciones de los demás funcionarios. Así mismo fue valorada la declaración del funcionario: FERREIRA BERBESIA WILLIAM JOSÉ, indicado el Tribunal lo siguiente: La declaración se aprecia y se valora por cuanto al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios HECTOR JOSE ARAMBULET MENESES, CARLOS MANUEL ACUÑA MARVEZ y WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, demuestra que efectivamente la incautación de la sustancia se llevó a cabo en el sitio referido en la inspección técnica criminalistica, y a Ia persona en este caso al adolescente [...], cuando señala “...se logra avistar un sujeto arriba como de una bodega, al ver la comisión toma una actitud sospechosa, así nerviosa, cuando nos bajamos del vehículo , él al ver que somos funcionarios, emprende veloz huida, baja de ahí, se escapa y echa a correr, ...” señala que “él huye como hacia un terreno baldío. Valoró el testimonio del Funcionario: JONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ: La declaración se aprecia y se valora por cuanto al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios HECTOR JOSE ARAMBULET MENESES, CARLOS MANUEL ACUÑA MARVEZ, WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO y FERREIRA BERBESIA WILLIAM JOSÉ, viene a confirmar nuevamente y se demuestra que efectivamente la incautación de la sustancia se llevó a cabo en el sitio referido en la inspección técnica, criminalistica, y a la persona en este caso al adolescente [...], cuando señala “...observamos a una persona encima de un techo que es una bodega, ...” señala que “luego salí yo a buscar a dos personas, dos ciudadanos del sector para que sirvieran como testigos, al ubicarlos retorno al sitio donde ocurrió el hecho y se procede a realizar el cacheo...” con esta declaración se completó la secuencias de actos donde resultó detenido el joven adolescente, pues confirma expresamente que fue la persona que salió en busca de los testigos al momento que se le iba practicar la revisión corporal. Siendo esta declaración coincidente con las declaraciones de los demás funcionarios. Así de manera expresa el tribunal lo declara. La declaración de La ciudadana: ADRIANA CAROLINA MACHADO FUENMAYOR: al respecto el Tribunal a quo señala lo siguiente: no se le da valor alguno por cuanto al ser concatenada y adminiculada con la declaración de las demás declarantes, específicamente la ciudadana NEREYDA LARAINE NEGRIN TORREALBA, existen contradicciones, la deponente señala “... ¿Cuándo usted llegó ya los funcionarios habían agarrado al adolescente y estaban los funcionarios afuera? Si en la parte de afuera, había adentro y afuera. ¿Cuándo usted llegó ya los funcionarios estaban adentro? Adentro y afuera...” señalando “... a él lo lanzaron al suelo y le cayeron a golpes...” a las preguntas formuladas por este Tribunal señaló “... ¿Usted venia de recoger a su hijo en la escuela? De buscarlo...” en una parte de su declaración señala que cuando ella llegó ya lo habían agarrado, y que los funcionarios estaban adentro y afuera, es decir la declarante no presenció todo el procedimiento donde resultó detenido el hoy sancionado adolescente. Por último el Tribunal de instancia señala en cuanto al testimonio de la testigo: la ciudadana: NEREYDA LARAINE NEGRIN TORREALBA: no se le da valor alguno por cuanto al ser concatenada y adminiculada con la declaración de las demás declarantes, específicamente la ciudadana ADRIANA CAROLINA MACHADO FUENMAYOR, existen contradicciones, Ia deponente señala “...¿Logró presenciar todo el procedimiento? Si, porque el hecho ocurrió en el patio de mi casa...” señalando “... ¿Cuándo lo sacaron observó si le quitaron algún objeto, un bolso, una caja, un armamento? No, lo que presencie fue cuando brincó la pared, que a él lo tiraron sobre el piso...” contradiciéndose en su declaración en una primera oportunidad relata que vio todo el procedimiento y en una segunda oportunidad señala que vio “... cuando brincó la pared, que a él lo tiraron sobre el piso…” en una parte de su declaración señala que Usted indicó que el adolescente saltó? Si, el venía de una pared, no sé si estaba acostado o que, yo vi a un funcionario en mitad del patio, cuando veo que lo están atando.
De igual forma el Tribunal al dictar el fallo, apreció y otorgó pleno valor probatorio, a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el debate, las cuales se detallan a continuación:
Se incorporó por su lectura del acta de inspección técnica criminalísticas N° 0361 de fecha 10 de Mayo de 2012, la cual corre inserto en los Folios 07 de la pieza I de la presente causa.
La Experticia Química Botánica N° 818 de fecha 14 de Mayo de 2012, la cual corre inserto en los Folios 97 vto de la pieza I de la presente causa.
La Experticia de Reconocimiento Legal N° 271 de Fecha 10 de Mayo de 2012, folios 12; Experticia referida a un bolso marca Converse all Star, elaborado en material sintético, color blanco, en su parte externa, presentando inscripciones identificativos donde se lee Converse AII Star. De ella se infiere positivamente la existencia del bolso decomisado al adolescente, cuyas características y demás anexidades se desprenden de las declaraciones dadas por los funcionarios sobre todo aquellas perceptibles a simple vista así lo declara este Tribunal.
Por lo que se evidencia claramente, que en el presente caso, el Juez si valoró suficientemente cada una de las pruebas recepcionadas en el desarrollo del debate. En este particular esta Representación Fiscal resalta; que la valoración de las pruebas debe darse, apreciándose las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se corresponde con la Sana Critica; ya que, nos encontramos en un sistema de libre valoración de la prueba, el cual fue aplicado en el caso in comento por parte del Tribunal a quo: al señalar que los funcionarios fueron conteste, precisos, coherentes y claros en sus declaraciones. Así las cosas, esta Representación Fiscal observa que la representación de la defensa privada se contradice y no es clara, al fundamentar su denuncia cuanto al presunto vicio de falta de motivación en la sentencia. En el presente caso, los funcionarios fueron contestes y claros en sus declaraciones, y que al ser adminiculados y comparados con las otros medios de pruebas incorporados por su lectura, los mismos son precisos, coherentes, y contundentes, al señalar con exactitud las circunstancias y elementos de pruebas que inculpan al joven adulto hoy sancionado. De igual forma, es preciso destacar, que en el presente caso el Juzgador motivó abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, una vez que en LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola, en el caso que origina el presente escrito el juzgador realizó dicho proceso de intelección describiéndolo paso a paso en el cuerpo de su sentencia, lo cual condujo al Tribunal de manera inexorable e indudable a la sentencia sancionatoria. Asimismo, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: “...Ia apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo...por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde la recurrida valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa Publica. En el presente caso, el Tribunal si examinó dichas pruebas, concatenándolas entre si, de igual forma el Tribunal le dio pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionaros actuantes y expertos, que intervinieron de una u otra forma en el procedimiento realizado en contra del adolescente: [...], y que sirvieron de apoyo, de base, para arrojar tal decisión; por considerarlos útiles, pertinentes, y que aportan elementos de pruebas suficientes que inculpan al adolescente, hoy sancionado. Por lo que considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria, si explicó, relacionó, adminículo y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y privado, e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimiento científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada.
Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia, por cuanto el Juzgador en su contenido probatorio, goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta honorable alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dichos medios de pruebas, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral, demostrando mas allá de cualquier duda razonable que el adolescente: [...], es responsables de los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Publico, y que quedaron acreditaos por parte del Tribunal a quo, por lo que dicho Tribunal encontró Culpable.
Al efectuar un examen detallado de la sentencia impugnada, se observa que las previsiones descritas ut supra, fueron plenamente satisfechas por el sentenciador, siendo que en el caso que nos ocupa, se observa que el mismo valoro todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa. Ya que, en primer lugar, transcribe sus dichos para luego examinarlos, concatenarlos entre si y valorarlos, tal y como lo exige la motivación que debe imperar en toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, siendo que la trascendencia de la motivación de un fallo, ha sido definida por nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 206, de fecha 30-04-2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual señala:
“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador...”
Así las cosas, se observa que en nuestro Sistema Procesal Penal Acusatorio, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí, resultan lógicas, verosímiles, concordantes o no, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Basta solo con leer y examinar el texto integro de la sentencia para evidenciar que el Tribunal de instancia si examinó las declaraciones que sirvieron insoslayablemente como elementos de plena prueba para declarar al adolescente supra identificado como responsable de la comisión del delito que esta Representación Fiscal le atribuyó, omitiendo señalar el ciudadano defensor en su libelo de apelación, la apreciación, evaluación, concatenación y valoración que el Juzgador a quo hizo del acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral y Privado, en la sentencia definitiva recurrida. En consecuencia, se observa Que el impugnante en el contenido del recurso que impetro, desarrolla una tesis incesante por desvirtuar la labor del Tribunal A Quo, desacreditando sin bases jurídicas que apoyen sus argumentos, el impecable trabajo en lo que se refiere a la Motivación de la sentencia que fue desplegada por el sentenciador, y que respeto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al incorporar debidamente las pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente, Y que fueron incorporadas al debate por su lectura; siendo estas valoradas de acuerda a lo establecido en la norma adjetiva Penal. Con solo leer el texto integro de la sentencia, se observa que el juzgador si cumplió con su deber en realizar la sentencia de manera instituida, pues la misma es fundada en Derecho, y con total acatamiento de las normas constitucionales y legales que fundamentan nuestro ordenamiento jurídico penal, de igual manera cumplió con los requisitos esenciales de la sentencia, plasmados en los artículos 604, además de aplicar las pautas contenidas en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; pautas éstas, que fueron tomadas en cuenta y analizadas por el Tribunal de Juicio, a la hora dé Sancionar al hoy joven adulto. Una vez que en su sentencia se enunció y plasmó de manera clara, precisa y detallada, los hechos que fueron objeto del juicio- y determinó de manera precisa, las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados. Observándose también, que el contenido de la sentencia recurrida se formó con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADA y además es CONGRUENTE, apegado a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico interno.
La Defensa privada también alega, que la falta de motivación de la sentencia se debe a la falta de fundamentación del Juez al afirmar que las declaraciones de los funcionarios policiales arrojó suficiente certeza para establecer la culpabilidad de su defendido. En este punto es preciso citar al doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su libro las Pruebas en le Proceso Penal Venezolano, 3er edición actualizada 2008; quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(...) no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el sólo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere el único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y merito de convicción que ofrezca ese u otro, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión y la legalidad de su actuación (...).” (Negritas y subrayado del Ministerio publico).
Así las cosas, no se puede pretender que por el sólo hecho de no haber un testigo presencial de los hechos, la actuación policial conjuntamente con las demás actuaciones; entre ellas, la inspección técnica criminalistica, las experticias realizadas por los funcionarios expertos, no puedan generar y lograr un convencimiento de que el hecho ocurrió, y la determinación precisa de la participación de sus actores en el acto antijurídico. De lo contrario, se estaría generando una impunidad absoluta, por no contar con estos elementos de pruebas; que ante algunas situaciones, se hacen imposibles su permanencia en el sitio del hecho; por circunstancias lógicas, posibles, y razonablemente entendibles.
Pues bien, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, esta Representación Fiscal del Ministerio Público al analizar el motivo recursivo alegado por la defensa, se encuentra sorprendido ante la apreciación jurídica de la Defensa Publica al invocar en primer lugar, la presunta falta de motivación del fallo impugnado, visto que en el presente caso, a criterio de esta Representación Fiscal, el Juzgador motivo abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, en el entendido de que, como es bien sabido, LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, consiste en que los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce, paso a paso, a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola. En el caso que origina el presente escrito, se verifica que el juzgador a quo, efectivamente realizó dicho proceso de intelección, describiendo paso a paso en el cuerpo de su sentencia definitiva, las circunstancias de hecho y de derecho que condujeron al Tribunal de manera inexorable e indudable, a pronunciar la sentencia sancionatoria. Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que:
“…la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo...por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar...”
En consecuencia, se verifica que los esfuerzos expuestos en el libelo recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, no cuentan con ningún asidero jurídico que las fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados a la realidad del proceso, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado, razón por la cual, evidentemente se observa que los fundamentos plasmados en la apelación ejercida, son anodinos, incongruentes e inaplicables al caso in examine, en el cual se logró la justicia mediante la aplicación del derecho.
DE LAS PRUEBAS
Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el artículo 455 del COPP, a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas:
1 La Sentencia recurrida
2 El escrito de contestación.
3 Las actas que contienen el desarrollo del debate.
PETITORIO:
Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en atención a todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA; y POR CONSIGUIENTE, SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es infundado, puesto que todas las probanzas tornadas en cuenta por el sentenciador, hicieron que éste llegara a la conclusión inequívoca y razonada de la culpabilidad y responsabilidad Penal del joven adulto hoy sancionado, por la comisión de los delitos atribuidos por esta Representación Fiscal.
Es Justicia que se espera en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012)...”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Sala luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
Se observa del escrito de apelación como de lo esgrimido por el recurrente de autos en la audiencia Oral y Privada celebrada al efecto a tenor de lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que éste realiza una denuncia de infracción o quebrantamiento del cual supuestamente adolece el fallo recurrido, y que es quebrantamiento de forma, denuncia relacionada con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En tal sentido, esta Sala, pasa a responder la denuncia relacionada a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a los fines de su análisis y estudio, dado el desenlace procesal que ella provoca por el carácter Constitucional que la misma representa, ya que afecta derechos fundamentales y garantías judiciales de vital importancia, como lo son: El Debido Proceso Legal, la Tutela Judicial Efectiva, la Defensa en Juicio, etc.
En razón de ello, el recurrente, en su carácter de Defensor del procesado de autos [...], alega la falta de motivación de la sentencia aduciendo que la recurrida: “…las pruebas se apreciaron por el Tribunal según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias. Pero ello no exime al Juez de examinar racionalmente todas y cada una de las pruebas y motivar suficientemente su decisión. En el juicio oral los funcionarios policiales, no presentaron testigo alguno de la aprehensión de mi defendido, ni tampoco de la presunta incautación de un bolso, contentivo en su interior de dos gramos con cuarenta y cuatro miligramos de cocaína tipo crack (2,44grs) y Doscientos Treinta y cuatro (234,0 grs) de marihuana (cannabis sativa linne), que el Tribunal subsime erróneamente en la calificación jurídica prevista en el artículo 149 segunda parte, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual no encuadra en el tipo jurídico, por (la cantidad) el peso de la droga, al efecto establece el citado artículo en su segunda parte: si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana; mil gramos (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientos (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión...En el juicio oral y privado, del análisis de las actas, se desprende que existen dudas razonables, sobre la culpabilidad del acusado y sancionado con pena privativa de libertad y debió y debe prevalecer aquí el principio jurídico In Dubio Pro Reo “La duda favorece al Reo, significando In Dubio, la falta de certeza de las pruebas procesales para condenar...”.
Al respecto esta Alzada, considera que tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerable jurisprudencia, los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión.
El juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex – culpabilidad, estableciendo en forma clara y expresa los actos que el tribunal consideró probados y cuales no, ya que la sola mención de las pruebas no basta, pues menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
En el presente caso, es evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido como Tribunal Mixto, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la culpabilidad del acusado [...], en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.
Resulta evidente que en la recurrida no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.
Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia la recurrente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Penal de Adolescente, actuando como Tribunal Mixto, incurrió en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, para luego considerar que el adolescente de autos [...], fuere el responsable de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.
Debemos destacar, que en el actual sistema acusatorio penal, se exige al sentenciador la libre convicción razonada o sana crítica al momento de apreciar las probanzas como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el mismo efectúe un análisis y compare las pruebas entre sí, obviamente sólo aquellas que fueron presenciadas por dicho sentenciador en el juicio, teniendo luego la obligación de explicar en su sentencia las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados en los autos y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, es criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en total consonancia con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al requisito de la motivación en la sentencia, en la decisión N° 241 del 25 de abril de 2000, (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando, que:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Así las cosas, debemos recordar que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. En tal sentido, el Juez tanto para absolver como para condenar debe efectuar un minucioso y detallado examen de los medios probatorios existentes en los autos, su comparación o concatenación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados. No le estaba dado a la recurrida limitarse a copiar los elementos probatorios evacuados sin realizar su debido análisis, es decir, que debía valorarlos, concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales los acogió o no, y sólo así las partes podían conocer lo analizado y lo apreciado para determinar la culpabilidad del justiciable.
El resultado fue una sentencia que no se basta por sí misma y que fue producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida por el Segundo Aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado A quem, evidencia del fallo recurrido que ciertamente carece de la motivación exigida, ya que el sentenciador para establecer la responsabilidad penal derivada de las probanzas cursantes en los autos omite una exposición razonada de cómo los elementos probatorios a la luz de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica se adminicularon de forma tal que los llevó a tener la certeza de la culpabilidad del adolescente en cuestión.
Así las cosas, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.
Es de señalar que existirá inmotivación de una resolución judicial cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación; en tal sentido, observamos que la sentencia en estudio predica un error en la motivación dada la carente motivación de la cual adolece, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
También el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19)
Teniendo en consecuencia, que la motivación de los fallos consiste en un conjunto sistemático y fundado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis a la luz de las probanzas y de los preceptos legales y el criterio del juzgador sobre el núcleo del litigio.
El sentenciador debe expresar los fundamentos en que se estriba, que son: la cuestión de hecho y la cuestión de derecho. En relación con el primero de estos aspectos, la cual debe ajustarse a las pruebas que lo demuestren, y esto resulta del escrutinio de todo el material probatorio, so pena de incurrir en inmotivación. En cuanto al segundo, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales a los hechos establecidos en la causa. Esto es, lo que Guasp llama: “subsunción”, es decir, la aplicación de los preceptos legales a la situación particular, especifica y concreta del caso sometido a su consideración.
De igual manera, con la motivación se asegura el derecho a la defensa a las partes, pues se les permite a éstas conocer los motivos en que se fundamento el sentenciador a la hora de dictar su fallo, pudiendo con ello determinar si están o no conformes con la sentencia. Originándose a su favor la facultad de interponer los recursos necesarios y permitidos por la ley, para el caso en que no estén de acuerdo con los motivos en los cuales el sentenciador fundamento su decisión, para así lograr una revisión de la decisión obtenida, como se pretende con la presente apelación.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, destaca al juez de la recurrida, que el sistema de la libre convicción razonada previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime de explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar al justiciable de autos, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso.
El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.
La Sala de Casación Penal, ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.
Si bien es cierto que el a-quo, hace una enumeración de dichas pruebas, no es menos cierto, que omitió comparar entre sí todas las pruebas, otorgándoles su correspondiente valor probatorio, lo que lo condujo a no razonar el porqué de su convencimiento. Igualmente, se incurre en la aludida falta de motivación, en el sentido de que toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, indicando motivadamente el porque fueron valoradas o desechadas.
Por otra parte, la carente motivación del fallo aquí examinado constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
En el presente caso se puede observar que ciertamente la recurrida describe a los funcionarios actuantes, pero al momento de valorar las pruebas no indica en que coinciden sus declaraciones, solamente lo hace de manera general pero sin concatenar cada una de ellas, por lo que tendría razón el recurrente al denunciar que el fallo adolece del vicio de falta de motivación, pues no se puede determinar de manera clara y coherente del porqué llega a esa conclusión el Tribunal de Juicio. Así se decide.
La necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como ya lo ha asentado esta Alzada en varias decisiones, es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
Constituyendo el proceso penal la realización del derecho penal, ello determina en consecuencia, que las garantías procesales tengan tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos, se podrán evadir en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
Así las cosas, no basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se compruebe ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados. Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso observa este Tribunal que la recurrida al momento de valorar las pruebas, no las relaciona ni indica en que resultan contestes, para explicar de manera razonada el motivo por el cual arriba a su conclusión, es decir, en el Capitulo II que denomina Circunstancias que el Tribunal estima acreditados, enumera las pruebas testimoniales y las declaraciones de los funcionarios, y al final de cada declaración señala que las aprecia y las valora por cuanto le da certeza inequívoca, relacionándola únicamente con la Inspección Técnica, luego señala que con la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de los demás Funcionarios Policiales que participaron, pero, no indica a cual funcionario se refiere ni en cuanto a que hecho, resultan evidentemente contestes, verificándose de un análisis muy genérico e impreciso que no permite deducir como arriba a su conclusión, razones por las cuales considera este Tribunal que el fallo impugnado adolece del vicio de falta de motivación, tal como lo plantea el recurrente de autos, por lo que debe declararse Con Lugar el presente recurso. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Zenobio Ojeda Sola, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 22 de Agosto de 2012, con ocasión del Juicio Oral y Privado, y Publicado y Leído su texto integro en fecha 03 de Septiembre de 2012, mediante la cual sanciona al joven adulto [...], a cumplir la Sanción de Cinco (05) años de Privación de Libertad, por haberse demostrado la responsabilidad penal en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Resistencia a la Autoridad. Se ANULA el fallo apelado, y, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Privado en la presente causa, prescindiendo del vicio señalado, por ante otro Juez en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la nulidad decretada se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación que tenía impuesta el ciudadano adolescente [...], antes de celebrar el Juicio aquí anulado, dada la gravedad del delito que se le atribuye; y se ordena al Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Zenobio Ojeda Sola, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 22 de Agosto de 2012, con ocasión del Juicio Oral y Privado, y Publicado y Leído su texto integro en fecha 03 de Septiembre de 2012, mediante la cual sanciona al joven adulto [...], a cumplir la Sanción de Cinco (05) años de Privación de Libertad, por haberse demostrado la responsabilidad penal en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Resistencia a la Autoridad. SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado y, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Privado en la presente causa, prescindiendo del vicio señalado, por ante otro Juez en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Dada la nulidad decretada se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación que tenía impuesta el ciudadano adolescente Juan Carlos Pineda Aguilar, antes de celebrar el Juicio aquí anulado, y, CUARTO: Se ORDENA al Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase las actuaciones al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:15 horas de la Mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
GEG/MHJ/RFG/MR/Luz marina
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