REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 01 de Noviembre de 2012.
Años: 202° y 153°
N° HG212012000147.
ASUNTO HP21-R-2012-000073.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2012-001451.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: ABOG. OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes (Recurrente).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS GUZMÁN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ.
VÍCTIMAS: JHOAN JESÚS PINTO MERCADO (OCCISO) y LUIS ALFREDO PINTO MERCADO (OCCISO).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, en el asunto seguido al imputado JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ, contra decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-001451, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
En fecha 25 de Octubre de 2012, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de Octubre de 2012, se admitió el recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas a los folios 61 al 70 de la actuación, que en fecha 10 de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución acordando mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ, en los siguientes términos:
“…TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Se informa del motivo de la aprehensión al ciudadano JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ, en virtud de que se libro orden de aprehensión en fecha 08/10/2012, de conformidad con el articulo 255 del Copp, . SEGUNDO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUARTO: De igual forma a es por lo que se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ, (…), a quien el Fiscal les imputa la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN JESUS PINTO MERCADO (OCCISO), y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PINTO MERCADO (OCCISO). Así se decide. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano José Manuel Carreño. Se acuerdan las copias simples a la defensa publica. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Respétese el Lapso de Apelación que puedan intentar las partes una vez vencido remítase copia certificada a la fiscalia Origen. Líbrese Boleta de Encarcelación al Internado de San Juan de los morros. ASI SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ABOG. OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 10 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ, en los siguientes términos:
“…Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... ".
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 02 en fecha 09 de octubre de 2012, mediante la cual se privó de libertad, a mi defendido JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ.
CAPITULO III
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones, resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso iegal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 02.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 en fecha 09 de octubre de 2012, se constituyó a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual la Juzgadora decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad a mi defendido, motivando su decisión de la siguiente manera:
CAPITULO V
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS Y DERECHO
Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa la Jueza de Control Nro. 02 fundamenta la decisión de Privativa de Libertad para mi defendido, JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ, indicando que se da la concurrencia copulativa de los tres presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización. Al respecto, considera quien aquí suscribe, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor o el coparticipe del hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público, siendo que, para que proceda la aplicación de medidas cautelares, es necesario que sean concurrentes los supuestos de los numerales 1 ° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Juzgador debe indicar cuáles son los elementos de convicción que le hicieron presumir que mi defendido fue autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo que en la presente causa la Juzgadora se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin detallar su contenido, es decir, cuales fueron los elementos contentivos en dichas actuaciones que la llevaron a concluir que ciertamente mi defendido efectivamente desplego una conducta ilícita. Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 151 de fecha 16/04/2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas indicó que:
“...Los juzgadores están obligados a expresar suficiente, y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria... "
Igualmente indica la Juzgadora a qua que “… concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su limite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del articulo 251, asimismo la magnitud del daño causado; de lo antes citado, se pregunta ésta Defensa cuál fue realmente el requisito concurrente en la presente causa, ¿fue el peligro de evasión de mi defendido o lo fue el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad?, en todo caso vuelve la Juzgadora de Primera Instancia a enunciar la existencia de tal presupuesto pero no indica las razones que de alguna manera la conllevaron a deducir que mi representado, podrían evadirse del proceso, toda vez que de la causa, cursa el domicilio de mi defendido.
Ahora bien, respecto al peligro de obstaculización de la investigación, de la causa no se desprende la posibilidad latente y real de que mi defendido destruirá, modificara, ocultaran o falsificaran algún elemento de convicción, toda vez que los elementos promovidos por el Representante Fiscal considerado como convincentes, se encuentra bajo el resguardo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo el Representante Fiscal o alguna de las victimas directa o indirecta en ningún caso ha indicado al Tribunal de Primera Instancia que ha existido actos dirigidos a influir a la victima o testigos, por lo que resulta evidente que la afirmación de la Juez de Primera Instancia carece de fundamento.
Por todo lo anterior, presento FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la antes señalada decisión, ya que la misma es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, máxime si se trata de un auto mediante el cual se decreta la privación de libertad, y tornando en consideración que la inmotivación causa indefensión debe ser declarado nulo por ser violatorio al orden público constitucional, ya que cercena el derecho a la defensa, y por tanto el derecho al debido proceso…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, la nulidad de la sentencia proferida y la libertad de su defendido.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:
“…Señala el recurrente en su escrito que no se da la concurrencia copulativa de los tres presupuestos señalados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea autor o el participe del hecho que le atribuye el Ministerio Publico, y que siendo que para que proceda medidas cautelares es necesario que sean concurrentes los supuestos de los numerales 1 ° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Juez de Control debe indicar cuales son los elementos de convicción que le hicieron presumir que su representado fue el autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano, YOHAN JESUS PINTO MERCADO (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PINTO MERCADO (Occiso).
En razón de lo planteado en el escrito de apelación presentado por la defensa pública observa el Ministerio Publico en este sentido y me permito informarle a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que esta representación Fiscal, inicio la presente investigación por existir elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ, (…), en los hechos ocurridos en fecha 10 de junio de 2012, en los cuales perdieron la vida dos ciudadanos y que se presume la participación del ciudadano antes mencionado como autor o participe de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano, YOHAN JESUS PINTO MERCADO (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PINTO MERCADO (Occiso). Razón por la cual esta representación fiscal luego de de haber analizado todos leo elementos de convicción existente en la presente investigación solicito una ORDEN DE APREHENSION en fecha 08 de octubre del presente año, ante el Tribunal de Control N° 01 la cual fue acordada en la misma fecha y se hizo efectiva en fecha 09 de octubre de 2012, en audiencia de presentación del aprehendido JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ, ella cual esta representación Fiscal solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos de forma copulativa los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esto así, procederemos a desglosar cada uno de los extremos concurrente antes referido a continuación:
…
En el presente caso, nos encontramos que "el hecho punible por el cual se persigue al investigado, conforme a los supuesto facticos, es el HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano, YOHAN JESUS PINTO MERCADO (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PINTO MERCADO (Occiso); el cual acarrea pena privativa de libertad. La segunda consideración, es que el mismo, no se encuentran evidentemente prescrito; con relación a este punto, el hecho ocurrió en fecha 10/06/2012 y por la cuantía de la pena y los supuestos de prescripción del artículo 108 del Código Penal Venezolano, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito,
…
En cuanto a este último supuesto concurrente, esta Representación Fiscal advierta, sobre la presunción iuris el de iure, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años. (...)" (subrayado propio)
Siendo la pena del delito que se le atribuye al investigado de autos, superior en su límite máximo a diez años, ya que el mismo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Numeral 10 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de presidio de Quince años a Veinte años; queda lleno los extremos de este ordinal de pleno derecho y por ende se presume por valoración cuantitativa el peligro de fuga.
Por ello sorprende lo manifestado por la defensa pública al argumentar que no existen elementos de convicción para sustentar la privativa de libertad por parte del Tribunal de Control N° 01, Y que acrediten la presunta participación del imputado de autos en los hechos que se le imputan por el delito que se le precalifico hace referencia esta representación fiscal que dichos elementos de convicción fueron los que determino el Juez de Control como validos para decretar la Medida de Privación Judicial decretada en contra del imputado de autos.
Ahora bien, presentados como fueron dichos elementos de convicción y apreciados como fueron por el Juez Constitucional, esta representación Fiscal solicito la medida privativa de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, en la audiencia de presentación de imputados de fecha 20-09-12, exponiendo los elementos de convicción con los cuales cuenta esta representación fiscal en relación a los hechos atribuidos e imputados en la oportunidad legal establecida en el COPP.
Por lo cual se evidencia que de los hechos objeto de la presente investigación se configura la precalificación jurídica de los delitos de JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ, (…), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano, YOHAN JESUS PINTO MERCADO (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PINTO MERCADO (Occiso), delitos imputados por esta representación fiscal en la audiencia de presentación de imputados d fecha 09-10-2012…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS FARIAS, Defensora Pública del imputado JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ, contra el fallo de fecha 10 de Octubre de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En fecha 10 de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-0041451, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado 406 numeral 1 ejusdem, en concordancia con el artículo 424 ibidem.
La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:
1. Que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público y que la Juzgadora, en su opinión, se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin detallar su contenido.
2. Que la recurrida no indicó las razones que la llevaron a deducir que su representado podría evadirse del proceso, toda vez que en la causa cursa el domicilio de su defendido.
3. Que no se desprende la posibilidad latente y real de que su defendido destruirá, modificará, ocultará o falsificará algún elemento de convicción, toda vez que los elementos promovidos por el Representante Fiscal se encuentran bajo el resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y que ni el Representante Fiscal ni las victimas directa o indirectas han indicado al Tribunal la existencia de actos dirigidos a influir a las víctimas o testigos.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ fueron los siguientes:
“…En fecha 10 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, cuando los ciudadanos LUIS ALFREDO PINTO MERCADO Y YOHAN JESUS PINTO MERCADO, se desplazaban en un vehiculo moto, cuando al pasar por el Sector los Samanes I, Calle Luis Guillermo Soto, San Carlos estado Cojedes, fueron interceptados por tres sujetos apodados “TUTICO, PICA Y VICTOR EL CABEZON”, quienes portaban armas de fuego y luego de haber discutido un de los sujetos le gritaba al otro métale TUTICO, quien le disparo a YOHAN JESUS, quien luego de haber recibido el disparo le grito a LUIS ALFREDO, corre y en ese momento el sujeto apodado VICTOR EL CABEZON lo persigue y le disparó ocasionándole la muerte de manera inmediata, y luego estos tres sujetos se montan en una moto y se dan a la fuga del lugar de los hechos…” (Copia textual de la decisión recurrida).
Aparece reflejado igualmente en acta de fecha 07/10/2012 que el ciudadano apodado “Tutico” fue identificado como JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ, y sobre el mismo pesaba orden de aprehensión de fecha 08/10/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Siendo así, observa este Tribunal que la detención del ciudadano JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ fue efectuada previa orden judicial conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la inconformidad del recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en su consideración no existen fundados elementos de convicción atribuibles a su representado, ni existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; estima esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“… Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“… Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ encuadraba en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado 406 numeral 1 eiusdem en concordancia con el artículo 424 ibidem, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.
Además la recurrida estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autor de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: PRIMERO: DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES: Nº 12-345, de fecha 12-06-2012, suscrito por los funcionarios: CARLOS ESCORCHA Y JOSE VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos, efectuada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA DELEGACION C.I.C.P.C. SAN CARLOS, AVENIDA UNIVERSIDAD, SECTOR ZIRUMA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES”, lugar donde se efectuó un reconocimiento a los seriales de identificación al vehículo involucrado en el presente hecho, en la cual se deja constancia de sus características de la siguiente manera:
“… EXPOSICIÓN:
A los efectos propuestos, nos trasladamos nos trasladamos al estacionamiento interno de este Despacho … lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo cuya experticia se requiere, el cual reúne las siguientes características: Clase MOTO, marca KEEWAY, modelo OWEN, tipo PASEO, color NEGRO, año: 2009, uso PARTICULAR, placa AA9R60G.-
PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, procedimos a la revisión del vehículo antes señalado, obteniendo como resultado que porta el serial de carrocería 812PDKOCX9A000727, serial de motor KW162FM09215850, en vista de lo antes expuesto se llega a las siguientes.-
CONCLUSIONES:
1.- El serial de carrocería 812PDKOCX9A000727, se encuentra en su estado ORIGINAL.
2.- El serial de motor dígitos KW162FM09215850, se encuentra en su estado ORIGINAL. (…)”
TERCERO: COPIA FOTOSTATICA DE LAS CEDULAS DE IDENTIODAD DE LAS VICTIMAS, mediante la cual, se leen los siguientes datos: PINTO MERCADO YOHAN JESUS, V-20.952.949, FECHA DE NACIMIENTO 07/04/1992 y PINTO MERCADO LUIS ALFREDO V-19.182.700, FECHA DE NACIMIENTO 17/05/1986.
CUARTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 10/06/2012, suscrita por los funcionarios BERNAR DANIEL Y BETANCOURT RICARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, mediante la el cual dejan constancia de las evidencia colectadas y consignadas por ante la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, la evidencia recabada, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) “…
1.- UNA (01) PLANILLA R17, PERTENECIENTE AL OCCISO, PINTO MERCADO LUIS ALFEDO, CEDULA DE INDENTIDAD V-19.182.700...”.
QUINTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 10/06/2012, suscrita por los funcionarios BERNAR DANIEL Y BETANCOURT RICARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, mediante la el cual dejan constancia de las evidencia colectadas y consignadas por ante la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, la evidencia recabada, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) “…
1.- UNA (01) PLANILLA R17, PERTENECIENTE AL OCCISO, PINTO MERCADO YOHAN JESUS, CEDULA DE INDENTIDAD V-20.952.949...”.
SEXTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 299-12, de fecha 10/06/2012, suscrita por los funcionarios BERNAR DANIEL Y BETANCOURT RICARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, mediante la el cual dejan constancia de las evidencia colectadas y consignadas por ante la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, la evidencia recabada, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) “…
01.-) UNA (01) PRENDA DE VESTIR, COLOR BLANCO,…
02.-) UNA (01) PRENDA DE VESTIR COLOR NEGRA… FRANELA, MARCA AMERICAN RANGER… IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJISA.
03.-) UNA (01) PRENDA DE VESTIR, COLOR AMARILLA,… CHAQUETA, MARCA BGK-BUGGUI BACK,… IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJISA...” .
SEPTIMO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 298-12, de fecha 10/06/2012, suscrita por los funcionarios BERNAR DANIEL Y BETANCOURT RICARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, mediante la el cual dejan constancia de las evidencia colectadas y consignadas por ante la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, la evidencia recabada, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) “…
01) DOS (02) CONCHAS CON SIGNOS DE PERCUTACION, COLOR DORADO, CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM, MARCA CAVIM...” .
OCTAVO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1119, de fecha 10 de Junio de 2012, suscrita por el funcionario BERNAL DANIEL Y EDWARD FUENTES , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, practicada en la siguiente dirección “LOS SAMANES I, CALLE LUIS GUILLERMO SOTO, VIA PÚBLICA SAN CARLOS ESTADO COJEDES” mediante la cual deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos que se investigación.
“El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía publica arriba citada, el cual permite el transito de vehículos automotores en sentido Este Oeste, donde se puede percibir una temperatura ambiental fresca, observando que la iluminación es natural escasa, piso elaborado en asfalto (calzada) con capacidad para dos (02) canales de desplazamiento, nótese que la misma posee en sus laterales viviendas unifamiliares de distintos modelos y colores… se observa un poste de alumbrado público el cual es tomado como punto de refrencia signado con la nomenclatura “0104500” y de forma adyacente al mismo, aproximadamente a (2mts) metros con respecto al poste antes descrito se localiza sobre la superficie del piso, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de cubito ventral, presentando su región cefálica orientada en sentido Oeste,… dicho cadáver porta como vestimenta una (01) franelilla … de color blanco, talla “M” un (01) jeans.. color azul marca Llevis” talla 32 (01) par de zapatos de color marrón (deportivos) “Levis”,… seguidamente se avista adyacente a la región cefálica del mencionado cadáver, una concha de bala… calibre 9mm, a si mismo del lado derecho a una distancia de (03mts) metros con respecto a la evidencia… se localiza sobre la superficie de la acera y en el borde del asfalto, un vehiculo del tipo Moto marca EMPIRE, …a una distancia de (08mts) metros con respecto a el vehiculo tipo moto… se localiza sobre la superficie del suelo una concha de bala, … calibre 9mm… a una distancia de (15mts) metros con respecto a la evidencia… sobre la supeficie del suelo y el borde de la acera, yace elñ cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito ventral, presentando su región cefálica orientada en sentido Sur-Oeste… dicho cadáver porta como vestimenta una (01) franelilla.. color blanco… un (01)jeans… color azul… (01) par de zapatos color marrón… Como evidencia de interés Criminalistico se localiza fija y colecta A-) Dos (02) conchas de bala percutida calibre 9mm marca “CAVIM”
NOVENO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1120, de fecha 10 de junio de 2012, suscrita por el funcionario BERNAL DANIEL Y EDWARD FUENTES , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valencia, estado Carabobo, practicada en la siguiente dirección “LA MORGUE DE LA SUBDELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES” mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“Corresponde a un cadáver de una persona del sexo masculino, de nombre Yohan Jesús Pinto Mercado, el cual yace sobre una camilla metálica, en posición decúbito dorsal, , De un metro setenta y seis centímetros (1.76cm) de estatura, de contextura regular, de cabello color negro, de textura lisa, de cabeza alargada, de frente amplia, de ojos color pardo oscuro, de cejas pobladas, de nariz perfilada, de labios gruesos de mentón agudo, de poco bigote y barbilla, quien al ser inspeccionado detalladamente se le aprecio las siguientes heridas 01) una (01) herida en la región del tórax, 02) una (01) herida en la zona lumbar, 03) una (01) herida en la región de la oreja del lado derecho, dichas heridas se fijan fotográficamente y Se procede a realizar la Necropsia de Ley. …”.
DECIMO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1121, de fecha 10 de junio de 2012, suscrita por el funcionario BERNAL DANIEL Y EDWARD FUENTES , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valencia, estado Carabobo, practicada en la siguiente dirección “LA MORGUE DE LA SUBDELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES” mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“Corresponde a un cadáver de una persona del sexo masculino, de nombre Luís Alfredo Pinto Mercado, el cual yace sobre una camilla metálica, en posición decúbito dorsal, , De un metro setenta y cinco centímetros (1.75cm) de estatura, de contextura delgada, de piel blanca, cabello color negro, de textura crespo, de cabeza alargada, de frente amplia, de ojos color pardo oscuro, de cejas pobladas, de nariz perfilada, de labios gruesos de mentón agudo, de poco bigote y barbilla, quien al ser inspeccionado detalladamente se le aprecio las siguientes: heridas 01) una (01) en la región occipital derecha de forma circular, 02) uno (01) región temporal izquierdo de forma irregular, 03) uno en la región costal izquierdo de forma irregula, 04) uno (01) en la región pectoral derecho de forma circular . Dichas heridas se fijan fotográficamente y Se procede a realizar la Necropsia de Ley. …”.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de junio de 2012, rendida por la ciudadano MERCADO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual manifestó lo que quedo sentado de la siguiente manera:
“…Resulta ser que hoy a eso de las 04:20 horas de la mañana yo sali a comprar una caja de cerveza con mi sobrino Edison, para el centro yo iba en mi moto y mi sobrino YOHAN JESUS PINTO MERCADO y mi hermano LUIS ALFREDO PINTO MERCADO iban en otra moto, ellos iban delante de nosotros de repente venia una moto y se le paran al frente a mi sobrino Yohan y mi hermano Luís, diciéndole párate hay! Eran tres sujetos Tutito, Pica y Víctor el cabezón, yo me desvió con mi sobrino Edison cruzamos a la izquierda y apagamos la moto, cuando escuchamos que estaba discutiendo y se escuchaba una voz que decía métele Tutito! Allí nos asomamos y seguían discutiendo en eso Tutito le Disparo a mi sobrino Yohan y este le dijo Corre Papero! Ósea Luís y ahí es donde Víctor el cabezón lo Persigue y le dispara de allí ellos agarraron la moto y se fueron, en eso llegamos hasta donde se encontraba mi sobrino y mi hermano donde estaban muerto…”
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de junio de 2012, rendida por el ciudadano JAVIER, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual manifestó lo que quedo sentado de la siguiente manera:
“…Comparezco por este despacho con la finalidad de manifestar que el día Domingo 10-06-2012, a eso de las 04:00 horas de la mañana yo me encontraba compartiendo en casa de mi primo Yohan Jesús Pinto Mercado, en compañía de mis tíos Luís Alfredo Pinto Mercado y Jose Gregorio Pinto Mercado, cuando a eso de las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, salimos los cuatro en dos motos yo iba con mi tío José Gregorio y mi primo Jhoan con mi tío Luís Alfredo, en eso primo nos agarro ventaja de dos cuadras y cuando íbamos por el sector de los samanes, vimos que unos sujetos habían interceptado a mi primo y mi tío, en eso mi tío José Gregorio cruzo a la izquierda y apago la moto, allí pudimos observar que los sujetos eran TUTICO, PICA Y VICTOR EL CABEZÓN, discutiendo con mi primo Yohan en eso escuchamos varios disparos y la voz de mi primo diciendo Corre Papero, y vimos cuando Víctor el cabezón le disparaba a mi tío Luís Alfredo, de allí se subieron los tres en una moto y se marcharon, asimismo llegamos a donde estaban y observamos que estaba muerto…”
DECIMO TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/07/2012, suscrita por los funcionarios EDWUARD FUENTES Y JOSE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, todo lo que quedo asentado de la siguiente manera:
“…Continuando con las investigaciones… me traslade en compañía del funcionario agente Jose Araujo,… hasta el barrio Ezequiel Zamora, calle Principal, San Carlos Estado Cojedes, a fin de realizar investigación de Campo relacionadas con la presente causa, una vez en el referido sector, sostuvimos entrevista con una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia no quiso aportar sus datos por temor a futuras represarías, a quien le solicitamos si tenia conocimiento sobre un Sujeto que apodan VICTOR EL CABEZÓN, manifestando que dicho sujeto es de alta peligrosidad, ya que se dedica a cometer diferentes delitos en esa comunidad como Robos a personas y vehículos generalmente motos, al hurto dentro de las viviendas y que el mismo le ha quitado la vida a personas inocentes, asimismo le solicitamos nos aportara algún nombre que nos lleve a la identificación de este sujeto, informando que la familia de dicho sujeto son de apellido Carreño Díaz, por lo cual una vez obtenida dicha información retornamos hasta la sede de este despacho, … hasta el Área Técnica, a fin de verificar ante el … (SIIPOL), el siguiente nombre Víctor Carreño Díaz, una vez ingresado al SIIPOL, arrojo como resultado una persona con los siguientes datos VÍCTOR MANUEL CARREÑO DIAZ, Venezolano, natural de San Carlos, estado Cojedes, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1991, soltero, indefinido residenciado Barrio Ezequiel Zamora, calle Principal, casa 13-24, San Carlos Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad V-24.246.057, apodado “VICTOR EL CABEZON” el mismo presenta el siguiente registros policial: 1) EXPEDIENTEK-11-0258-00584, DE FECHA 19/08/11, POR LA SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS, POR LE DELITO DE ROBO GENERICO,… ,”
DECIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/07/2012, suscrita por los funcionarios EDWUARD FUENTES Y JOSE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, todo lo que quedo asentado de la siguiente manera:
“…Continuando con las investigaciones, relacionadas con el expediente I-927.435,… se presento de manera espontánea la ciudadana YELITZA COROMOTO NAREA,…quien es hermana del hoy occiso PEDRO ENRIQUE TORRES NAREA, titular de la cedula de identidad V-10.320.012, quien funge como victima en el expediente C.I.C.P.C I-927.172, expediente Fiscal 102.385-12, manifestando que en la comandancia de la policia del estado Cojedes, habían detenidos a dos sujetos apodados como: “EL PICA Y VICTOR EL CABEZON” el cual estos ciudadanos son autores materiales del presente caso, dicho esto , me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Wilmer Molina, Agente Eugenio Sangronis, Edwuard Fuentes, y José Arraez,... hasta el prenombrado despacho, una vez previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por el oficial CASTILLO JUAN, placa 1505, adscrito a la policía del estado Cojedes, informándonos que en la sala de resguardo de detenidos se encuentran dos ciudadanos detenidos por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, el cual le manifesté me aportara los datos de dichos ciudadanos quedando identificados de las siguiente manera: … 02) VÍCTOR MANUEL CARREÑO DIAZ, Venezolano, natural de San Carlos, estado Cojedes, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1991, soltero, indefinido residenciado Barrio Ezequiel Zamora, calle Principal, casa 13-24, San Carlos Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad V-24.246.057, apodado “VICTOR EL CABEZON” …”
DECIMO QUINTO: ACTA DE INDENTIFICACION PLENA, de fecha 07/10/2012, suscrita por el funcionario, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las diligencias practicada en relación a la identificación plena del investigado, todo lo que quedo asentado de la siguiente manera:
“…NOMBRE: JOSE MANUEL
APELLIDO: CAREÑO VELASQUEZ.
NACIONALIDAD VENEZOLANA.
NATURAL DE SANC ARLOS ESTASDO COJEDES.
FECHA DE NACIMIENTO: 10-03-1990.
EDAD: 22 AÑOS…
CEDULA DE IDENTIDAD: V-21.38.803.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales, actas de entrevistas, actas procesales y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.
Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga, atendiendo a la elevada pena que pudiera imponerse al imputado de resultar condenado, la cual oscila entre 15 y 20 años de prisión, y a la magnitud del daño causado , materializado por la pérdida de la vida de dos ciudadanos.
Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. OLIS FARIAS, actuando en su condición de Defensora Pública del imputado JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Octubre de 2012. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2012, mediante la cual se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ MANUEL CARREÑO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPESTIVA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, al primer (01) día del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
______________________________
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
_______________________________ _______________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
JUEZA JUEZ
(PONENTE)
¬¬¬¬¬¬_______________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
_________________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE