ASUNTO: FP02-V-2012-000113
RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000096

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIANELA DE LA TRINIDAD GÓMEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.011
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ELVIS GONZALEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.287
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: LUIS ANTONIO MARTINEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.144.267

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 27 de Enero de 2012, la ciudadana MARIANELA DE LA TRINIDAD GÓMEZ GONZALEZ, interpuso pretensión de divorcio en contra ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ CONTRERAS, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de mayo de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio.


SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana MARIANELA DE LA TRINIDAD GÓMEZ GONZALEZ, que el día 27 de Agosto del año dos mil cuatro (27/08/2004), contrajo matrimonio civil por ante Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con el ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ CONTRERAS.
Que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de cinco (05) años y diez (10) meses y de dos (02) años de edad, respectivamente, según consta en las Partidas de Nacimientos que acompaño marcadas con las letras “B” y “C”, donde se evidencia la filiación.
Que fijaron su residencia conyugal en la Sabanita, Casa Nº 72, Sector David Morales Bello, Parroquia la Sabanita, Ciudad Bolivar, Municipio Heres del Estado Bolivar en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectiva obligaciones conyugales.
Que fueron continuas las palabras de ofensas e insultos proferidas por el ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ CONTRERAS, tanto en la casa como en los sitios públicos y en lugares de reuniones de familiares y amigos, además constantemente incumplía con las obligaciones de alimentaciones para con ella y sus hijos y aunado a ello incumplía con el deber de asistente y protección en las enfermedades, ya que cuando se enfermaba no le atendía, no le llevaba al médico y mucho menos le compraba medicinas , dejándola totalmente desamparada, era atendida solo por amigos y familiares quienes en gestos de solidaridad le llevaban al medicó, le hacían el favor de comprar las medicinas y en fin eran quienes le atendían mientras recuperaba su salud.
Que desde que comenzó esa actitud asumida por su esposo, la mantuvo y la adopto de forma definitiva, jamás mostró intención de cambiar, sino que su actitud de abandono se acentuó y se agravo cada día mas, esto ocurría a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes, realizados en procura de lograr salvaguardar el matrimonio y mantener un hogar tranquilo y armonioso para con sus hijos.
Que para el día catorce (14) de julio del año 2010, el ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ CONTRERAS se marcho de casa sin dejar explicación, llevándose toda la ropa y objetos personales y hasta la presenta fecha su ausencia es total.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ CONTRERAS, fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos MARIANELA DE LA TRINIDAD GÓMEZ GONZALEZ y LUIS ANTONIO MARTINEZ CONTRERAS, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito el fallo completo, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS ANTONIO MARTINEZ CONTRERAS y MARIANELA DE LA TRINIDAD GÓMEZ GONZALEZ.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIANELA DE LA TRINIDAD GÓMEZ GONZALEZ y LUIS ANTONIO MARTINEZ CONTRERAS (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, este Tribunal por tratarse de una copia certificada de un documento público que no fue tachada de falsa por la parte contraria le da pleno valor probatorio.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIANELA DE LA TRINIDAD GÓMEZ GONZALEZ y LUIS ANTONIO MARTINEZ CONTRERAS.
2) Del análisis de la copia certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 05 y 06), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres MARIANELA DE LA TRINIDAD GÓMEZ GONZALEZ y LUIS ANTONIO MARTINEZ CONTRERAS, este Tribunal por tratarse de una copia certificada de un documento público que no fue tachada de falsa por la parte contraria le da pleno valor probatorio.
3) Del análisis de la copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (folios 18 al 20), donde se pretendía probar que el monto de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos fue acordado voluntariamente por las partes en fecha 22 de febrero de 2012 y homologado judicialmente en el expediente No. FP02-V-2011-001260, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIANELA DE LA TRINIDAD GÓMEZ GONZALEZ y LUIS ANTONIO MARTINEZ CONTRERAS, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
4). Del análisis de la declaración de la testigo única SILVESTRA DEL CARMEN MARQUEZ SALCEDO, se observa que ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIANELA DE LA TRINIDAD GÓMEZ GONZALEZ y LUIS ANTONIO MARTINEZ CONTRERAS, que sabe y les consta que el ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ CONTRERAS, intempestivamente abandonó el hogar conyugal donde convivía con la ciudadana MARIANELA DE LA TRINIDAD GÓMEZ GONZALEZ, el día 14 de julio de 2010, ya que estaba presente en la casa cuando se marchó del hogar.
De la declaración de la testigos bajo análisis se observa, que la misma presenció han presenciado que el demandado que en fecha 14 de julio de 2010, abandonó el hogar en común, el cual constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), producido por parte del cónyuge demandado LUIS ANTONIO MARTINEZ CONTRERAS, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante MARIANELA DE LA TRINIDAD GÓMEZ GONZALEZ.
Dicha deposición es serias, convincente y sin contradicciones entre sí, la cual está en sintonía con los alegatos expuestos por la demandante en el libelo de la demanda y demuestra fehacientemente la configuración de la causal de divorcio fundamento de la demanda por abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, la testigo bajo análisis merece la confianza del Juzgador, siendo apreciada con todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana MARIANELA DE LA TRINIDAD GÓMEZ GONZALEZ, en fecha 27 de Agosto de 2004, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ CONTRERAS, ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento analizadas en el presente fallo.
Que su esposo LUIS ANTONIO MARTINEZ CONTRERAS, en fecha 14 de julio de 2010, abandonó el hogar conyugal donde convivía con la ciudadana MARIANELA DE LA TRINIDAD GÓMEZ GONZALEZ, incurriendo de esta manera en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), con la declaración de la testigo valorada anteriormente.
Que el monto de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos fue acordado voluntariamente por las partes en fecha 22 de febrero de 2012 y homologado judicialmente en el expediente No. FP02-V-2011-001260, con la copia certificada de la sentencia interlocutoria valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE, la pretensión de divorcio contenida en la demanda, intentada por la ciudadana MARIANELA DE LA TRINIDAD GÓMEZ GONZALEZ en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ CONTRERAS. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que no pudo oír las opiniones de ellos, debido a que no asistieron a la audiencia de juicio a emitir sus opiniones.
Sin embargo, a criterio de quien decide, el Interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está vinculado con la necesidad de atribuir a la madre su custodia, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MARIANELA DE LA TRINIDAD GÓMEZ GONZALEZ , en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ CONTRERAS.

En consecuencia queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, en fecha 27 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 56.

De conformidad a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero su custodia, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am).
EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.