ASUNTO: FP02-V-2012-000034
RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000095

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: CARMEN MARIA ORONOZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.188.346
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.018.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: FRANK ZULEN PALACIO PINEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº.8.899.375
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadano: YELI RIVERO y ANDREINA MARRERO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 84.604 y173.114.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de enero de 2012, la ciudadana CARMEN MARIA ORONOZ MORALES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, interpuso pretensión de divorcio en contra del ciudadano FRANK ZULEN PALACIO PINEL, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día 02 de mayo de 2012.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana CARMEN MARIA ORONOZ MORALES, que contrajo matrimonio con el ciudadano FRANK ZULEN PALACIO PINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.899.375 y con domicilio en EL callejón piar detrás de la Casa No. 5, entre la Calle Colón y Avenida España, Sector La Sabanita, Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar en fecha 06 de Diciembre de 2001, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexó marcado con la letra “A”.
Que durante su matrimonio, procrearon una (1) hija la cual no ha alcanzado su mayoría de edad y que lleva por nombre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que cuenta con la edad de tres (03) años de edad, tal y como consta de la partida de nacimiento que anexó marcada con la letra “B ”.
Que al contraer matrimonio su relación marchó en sana paz y tranquilidad y que de igual manera continuó luego de algunos años de haber contraído el matrimonio, pero que desde hace aproximadamente un año y ocho meses, su esposo se ha tornado violento, celoso, intransigente, hasta el punto de que en ocasiones había intentado pegarle, que la maltrataba verbalmente, hasta el punto que hace aproximadamente un año se marchó del hogar común, pero que no así sus agresiones para con su persona, las cuales se dan continuamente, que por nombrar una de ellas en el mes de diciembre del 2011 luego de entrar a la casa que abandonó y la cual habita con su pequeña hija, colocó unas barreras de hierro en el cuarto que pensaba acomodar para su hija y su persona, ya que es el único cuarto medianamente habitable, con lo cual procedió a colocar la denuncia en la Comisaría de Que por todo lo antes expuesto es que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano FRANK ZULEN PALACIO PINEL fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario e injuria grave que hace imposible la vida común.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda presentada.
La apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que admite en nombre de su representado FRANK ZULEN PALACIO PINEL, como cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN MARIA ORONOZ MORALES, suficientemente identificada en autos, el 06 de diciembre del año 2001,
Admitió como cierto que procrearon una hija que responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació en el año 2009, y que cuenta con tres (3) años de edad.
Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que ha sido incoada por ante este Tribunal por parte de la ciudadana CARMEN MARIA ORONOZ MORALES, por no haber incurrido su mandante en causal de divorcio, menor aun lo alegado por la actora, abandono voluntario y exceso de sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ambos, que luego de celebrado el matrimonio el 06 de diciembre del año 2001, ya para el día 24 de diciembre de 2001, la ciudadana CARMEN MARIA ORONOZ MORALES, abandonó la casa que ocupó conjuntamente con su representado, quien se mudó a la casa de su madre ciudadana CARMEN MARIA MORALES, quien tiene su domicilio ubicado en la Urbanización La Paragua, de esta Ciudad
Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que su patrocinado sea un hombre violento, celoso, intransigente, hasta el punto de pegarle y maltratarla verbalmente.
Rechazó, por ser falso que el mes de diciembre de 2011, su representado haya colocado unas barras de hierro en el cuarto que la actora pensaba acomodar para su hija.
Rechazó por ser falso que su representado haya tapado las cañerías o drenajes de la habitación que ocupa la demandante y su pequeña hija, niega que su representado no acudió a la llamada realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, situación que demostrará en su debida oportunidad.
Que es falso que su mandante le hizo la vida imposible entre ambos, ya por las agresiones en su contra, alegando que las mismas se hacen más frecuentes ante la mirada atónica de las autoridades.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos CARMEN MARIA ORONOZ MORALES y FRANK ZULEN PALACIO PINEL, y a la producción o no del abandono voluntario y de la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y contradichos por la parte demandada en la contestación de la demanda

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia completa por escrito, el Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de divorcio por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución del presente problema es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos FRANK ZULEN PALACIO PINEL y CARMEN MARIA ORONOZ MORALES.
2) Si el demandado ha incurrido en abandono voluntario o en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARMEN MARIA ORONOZ MORALES y FRANK ZULEN PALACIO PINEL, (folio 07), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN MARIA ORONOZ MORALES y FRANK ZULEN PALACIO PINEL.
2) Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 08), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres CARMEN MARIA ORONOZ MORALES y FRANK ZULEN PALACIO PINEL, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARMEN MARIA ORONOZ MORALES y FRANK ZULEN PALACIO PINEL, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
3) Del análisis de las declaraciones de los testigos ADIS ARELIS ABACHE y CARLOS ALBERTO RAMIREZ, se observa que rindieron declaración en el orden siguiente:
(…) ADIS ARELIS ABACHE, declaró que conoce de vista traro y comunicación a la ciudadana CARMEN MARIA ORONOZ MORALES y al ciudadano FRANK ZULEN PALACIO PINEL, que la relación de dichos ciudadanos anteriormente era maravillosa pero de un tiempo para acá totalmente diferente. A la pregunta sobre con quien vive la ciudadana CARMEN MARIA ORONOZ MORALES en los actuales momentos, respondió: con sus hijos en su casa (observa el sentenciador que no indica a que casa se refiere ni cuál es la dirección de la misma). A la pregunta sobre si el ciudadano FRANK ZULEN PALACIO PINEL, vive con la ciudadana CARMEN MARIA ORONOZ MORALES, respondió: No. Que no sabe dónde vive el ciudadano FRANK ZULEN PALACIO PINEL. A la pregunta sobre si presencio insultos vejaciones del ciudadano FRANK ZULEN PALACIO PINEL, con respecto a la ciudadana FRANK ZULEN PALACIO PINEL, contestó: Si en varias oportunidades. (Observa el sentenciador que el testigo no señaló las fechas, lugares y formas de cómo supuestamente fueron realizados esos insultos. Asimismo, la pregunta formulada está referida a si el testigo había presenciado insultos respecto de la cónyuge y no en contra de la demandada).
(…) CARLOS ALBERTO RAMIREZ, declaró que conoce de vista traro y comunicación a la ciudadana CARMEN MARIA ORONOZ MORALES y al ciudadano FRANK ZULEN PALACIO PINEL, que ahorita están separados, tienen conflictos, que actualmente en la casa que servía de domicilio conyugal vive actualmente MARÍA, es la que vive allí con la niña (el sentenciador observa que el testigo no indicó cuál era la dirección del domicilio conyugal), que no tiene conocimiento donde vive el ciudadano FRANK ZULEN PALACIO PINEL, que cree que vive con un hermano pero no sabe en qué casa, a la pregunta sobre si presencio insulto vejaciones del ciudadano FRANK ZULEN PALACIO PINEL, con respecto a la ciudadana CARMEN MARIA ORONOZ MORALES, respondió: Una vez escuche una discusión que tuvieron en el carro de ellos, pero maltratos físicos no he visto nunca (el sentenciador observa que el testigo se refiere a discusiones producidas por ambos cónyuges, las cuales no pueden ser calificadas por el Tribunal como ofensas).
Dichas declaraciones de los testigos se observa que no expresaron cual era la vivienda que servía como domicilio conyugal, no indicaron el motivo por el cual el demandado FRANK ZULEN PALACIO PINEL, no vive actualmente con la demandada, debido a que no fue indicado si el demandado se había marchado voluntariamente del hogar conyugal, si la demandada es la que habita en otro hogar y fue la que abandonó el hogar o si el demandado fue obligado por la demandante a abandonar el domicilio conyugal, condiciones éstas necesarias para determinar si se produjo o no el abandono voluntario, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, la acción de divorcio corresponde única y exclusivamente al cónyuge que no haya dado causa a ello.
Igualmente se observa que el primer testigo objeto de análisis no señaló las fechas, lugares y formas de cómo supuestamente fueron los insultos indicados, mientras que el segundo testigo señaló que las discusiones fueron producidas por ambos cónyuges, las cuales, a juicio de quien decide, no pueden ser calificadas como injurias y aun cuando fuese el caso, quedaría probado, que la demandante no podía intentar la acción porque había dado origen a ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, razón por la cual, los testigos mencionados no merecen la confianza para el sentenciador y no puede darse valor probatorio alguno.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el 06 de Diciembre de 2001, la ciudadana CARMEN MARIA ORONOZ MORALES, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano FRANK ZULEN PALACIO PINEL, ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 358, de fecha 06 de diciembre del 2001, del Libro 2, Tomo M2, del Registro Civil llevado por ese despacho, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija, la cual no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia fotostática de su partida de nacimiento.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora no logró demostrar que la parte demandada haya incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana CARMEN MARIA ORONOZ MORALES, en contra del ciudadano FRANK ZULEN PALACIO PINEL. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña antes mencionada, el Tribunal deja expresa constancia que no pudo oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudió a emitir su opinión en la audiencia de juicio por causa imputable a la demandante.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA ORONOZ MORALES, en contra del ciudadano FRANK ZULEN PALACIO PINEL.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo diez y cincuenta de la mañana (10:50 am).


EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.