ASUNTO: FP02-J-2012-000499
Resolución: PJ0832012000734

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Pedro Argelis Romero y Deyanira Del Carmen Rivas
Romero.
Hijas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(19 y 14 años edad)
Abogado: Cesar Alfredo Hernández. I.P.S.A. Nro 46.036.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 02 de mayo de 2012, los ciudadanos: Pedro Argelis Romero y Deyanira Del Carmen Rivas Romero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-631.611 y V-8.885.094, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Cesar Alfredo Hernández, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.036, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 583 de fecha 23 de diciembre de 2006. Tomo V. Folios 173 al 176 196, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de febrero del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, se procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESactualmente cuentan con diecinueve (19) y catorce (14) años de edad, respectivamente, siendo la primera mayor de edad y la segunda es adolescente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 15 de mayo de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Pedro Argelis Romero y Deyanira Del Carmen Rivas Romero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-631.611 y V-8.885.094, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 583 de fecha 23 de diciembre de 2006. Tomo V. Folios 173 al 176, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la adolescente procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo), en forma mensual y consecutiva. “Asimismo el padre velara por cualquier otro gasto necesario de las adolescentes, comprometiéndose a cancelar de manera conjunta con la madre todos los gastos extras que se presenten, entre los cuales se pueden nombrar, medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, útiles escolares, gastos educativos, transporte de ser necesario, y cualquier otro eventual que surja del mismo desarrollo integral de nuestras hijas. Igualmente, el padre se compromete a cancelar lo que corresponda en la época de septiembre y diciembre, es decir lo referente a inscripciones escolares y gastos de útiles y uniformes, ropa y calzado en la época decembrina; Acordando el padre de manera expresa que mientras las adolescentes se mantengan estudiando, les cancelara una póliza de seguro que cubra gastos de hospitalización, cirugía y medicinas”, se toma como cierto. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el adolescente.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Deyanira Del Carmen Rivas Romero, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Pedro Argelis Romero, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM). Conste.

La Secretaria de Sala