REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 28 DE MAYO DE 2012
202º y 153º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
SECRETARIO: ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES.
FISCAL 5TO ESP. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.
CAUSA Nº 2C-387-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0096-12.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, Veintiocho (28) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el Secretario ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES y el Alguacil CARLOS JARA, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-387-12, de Fiscalía Nº 09-F05-0096-12. en la que figura como acusado el adolescente ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, INDOCUMENTADO, de 17 años de edad, estado civil soltero, natural de San Carlos Estado Cojedes, y residenciado en la, Estado Cojedes, como AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotores, con las circunstancia agravantes en el artículo 6, ordinal 2 de la misma Ley, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, de conformidad con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 272 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y EL ESTADO VENEZOLANO.
A continuación se deja constancia de la presencia en Sala de Audiencias de la de la Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Público, ciudadano ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, de la Defensa Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA la victima (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA quien presenta formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone:
“…En mi carácter de Fiscal V auxiliar Especializada del Ministerio Público, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 07-05-2012, por esta Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en las actas que conforman la presente causa por los hechos ocurridos en fecha 02/05/2012, siendo las 03:35 horas de la tarde, el ciudadano victima de auto, se trasladaba en su vehiculo tipo moto, hacia una bodega ubicada en el sector caño la iguana, cuando de repente salio un ciudadano adolescente, el cual lo apuntó con un arma de fuego, diciéndole que se detuviera, este hizo caso al sujeto, se detiene, y en ese momento el sujeto le dice que se baje de la moto indicándole que era un robo; por lo que de inmediato lo despoja de su moto, huyendo del lugar rápidamente. Seguidamente la victima de autos realizó llamada telefónica a la comandancia de la Policía de Las Vegas, indicando lo ocurrido, poniendo a los funcionarios al tanto de lo sucedido, informando las características fisonómicas y la vestimenta que poseía el ciudadano imputado de autos para el momento de los hechos. Posteriormente los funcionarios de la policía estadal del Municipio Rómulo Gallegos, deciden rondar el lugar, visualizando a un sujeto en actitud sospechosa, con las características que coincidían con lo suministrado por la victima de autos; por lo que le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que comienzan la persecución inmediata, logrando darle alcance específicamente en el callejón Monasterio del Espinal, identificándose como funcionarios policiales de la policía del Estado, donde el funcionario del IAPEC, DANIEL GUEVARA, le practico la revisión corporal al ciudadano adolescente, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose encontrar adherido a su cuerpo, específicamente en la pretina del lado derecho del pantalón: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (CHOPO), CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DE COLOR ROJO CALIBRE 44 MM, Y SE RECUPERA UN VEHICULO MOTO MARCA EMPIRE, ODELO HORSE, 150 CC, DE COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA TSYPEK5048B408828, PLACA AA7C20V, propiedad de la victima de autos. Posteriormente se procedió a la detención del adolescente quedando plenamente identificado como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y puesto a la orden de la fiscalia V del Ministerio Publico; y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, especificando cada uno de los medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados, por los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotores, con las circunstancia agravantes en el articulo 6, ordinal 2 de la misma Ley, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, de conformidad con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 272 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público indicó cada una de las pruebas promovidas para ser debatidas en el juicio oral, en este sentido en cuanto a las pruebas explicó sobre la pertinencia, necesidad, licitud de cada una de las pruebas presentadas e insertas en el escrito acusatorio y solicitó sea admitida acusación, los medios de prueba y que se acuerde el enjuiciamiento para el imputado. Finalmente, solicito se decrete la medida de prisión preventiva como medida cautelar, en contra del adolescente antes mencionado, atendiendo a los principios establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo vez que el Ministerio Publico lo acusa por la comisión de un hecho punible que amerita como sanción la Privación de libertad, y debe asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado, en virtud que esta representación fiscal lo acusa por la comisión de uno de los delitos, que de conformidad con lo establecido en el articulo 628,parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así como copia simple de la presente acta. Es todo”.
Asimismo refiere la representación fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreta en fecha 03 de mayo de 2012 la medida de detención preventiva para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 559 de la Ley Rectora en esta competencia especial. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotores, con las circunstancia agravantes en el artículo 6, ordinal 2 de la misma Ley, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, de conformidad con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 272 y 277 del Código Penal.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente acusado, de las características antes expuestas, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Acto seguido, solicita la prisión preventiva como medida cautelar para garantizar la pronta celebración del debate, arguyendo que el delito por el cual se presenta la acusación es privativo de libertad y con su ejecución se causó daño a la víctima.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
1) Orden de Inicio de Investigación emanada de la fiscalia Quinta Especializada representada por el Abg. Luís Alberto Nucete Pérez.
2) Denuncia Común de fe(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)cha 02 de mayo de 2012, formulada por la presunta víctima (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
3) Acta de investigaciones penales, de fecha 02 de Mayo de 2012, donde se narran las Circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado.
4) Acta de Identificación Plena del imputado donde se evidencia que el mismo aparece INDOCUMENTADO.
5) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 02 de mayo de 2012.
6) Copia Simple del Certificado de Origen del vehiculo automotor, a nombre de Margarito Sanabria Gómez y constancia de venta a favor del mencionado ciudadano.
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal con sintonía con las normas 242 y 358 eiusdem, promueve como medios probatorios para ser incorporadas al juicio mediante su lectura y ratificada por los funcionarios en ellas actuantes, las siguientes:
1) Testimonio de los funcionarios Expertos KENNY CASADIEGO Y JUAN CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, por ser útil, pertinente y necesaria por ser los funcionarios que suscriben la Inspección Técnica Criminalistica 853 de fecha 03/05/2012, practicada al vehículo que fue despojado la víctima de autos.
2) Testimonio del funcionarios Agente DANIEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, por ser útil, pertinente y necesaria por ser el funcionario que suscribe El Dictamen Pericial Nº 133-12 de fecha 03/05/2012, practicada a los objetos incautados.
3) Testimonio del funcionarios Experto GUSTAVO GUADA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, por ser útil, pertinente y necesaria por ser el funcionario que suscribe la Experticia de Reconocimiento de Seriales al Vehículo Tipo Moto Nº 12-248 de fecha 03/05/2012, practicada al vehículo Tipo moto que fue despojado la víctima de autos y recuperada en el procedimiento.
4) Testimonio del funcionario Expertos KENNY CASADIEGO Y JUAN CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, por ser útil, pertinente y necesaria por ser los funcionarios que suscriben la Inspección Técnica Criminalistica 858 de fecha 03/05/2012, practicada en el lugar de los hechos.
5) Testimonio del funcionario actuante Agente Oficial (IAPEC) DANIEL GUEVARA, adscrito al “CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTACIÓN POLICIAL ROMULO GALLEGOS” del Estado Cojedes, por ser útil, pertinente y necesaria por ser el funcionario que realiza la inspección corporal al adolescente imputado incautándole el Arma de Fuego y su respectivo Cartucho sin percutir calibre 410.
6) Testimonio del funcionario actuante Agente Oficial AGREGADO (IAPEC) JOSE PARRA, adscrito al “CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTACIÓN POLICIAL ROMULO GALLEGOS” del Estado Cojedes, por ser útil, pertinente y necesaria por ser el funcionario actuante en el procedimiento que resulto aprehendido en flagrancia el adolescente imputado y realizo la retención del vehiculo tipo moto, recuperado en el procedimiento.
7) Testimonio del ciudadano (VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL) por ser útil, pertinente y necesaria porque esta persona es víctima directa y testigo p0resencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente.
DOCUMENTALES:
1) Inspección Técnica Criminalistica 853 de fecha 03/05/2012, practicada al vehículo que fue despojado la víctima de autos suscrita los funcionarios Expertos KENNY CASADIEGO Y JUAN CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes.
2) El Dictamen Pericial Nº 133-12 de fecha 03/05/2012, practicada a los objetos incautados, suscrito por el funcionario Agente DANIEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes.
3) Experticia de Reconocimiento de Seriales al Vehículo Tipo Moto Nº 12-248 de fecha 03/05/2012, practicada al vehículo Tipo moto que fue despojado la víctima de autos y recuperada en el procedimiento suscrita por el funcionarios Experto GUSTAVO GUADA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes.
4) Inspección Técnica Criminalistica 858 de fecha 03/05/2012, practicada en el lugar de los hechos, suscrita por el funcionario Expertos KENNY CASADIEGO Y JUAN CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente el adolescente ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, INDOCUMENTADO, de 17 años de edad, estado civil soltero, natural de San Carlos Estado Cojedes, y residenciado en Estado Cojedes, como AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores, con las circunstancia agravantes en el artículo 6, ordinal 2 de la misma Ley, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, de conformidad con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 272 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y EL ESTADO VENEZOLANO, se decrete la medida de detención preventiva y se imponga la prisión estatuida en la norma 581 de la Ley que regula esta materia.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, manifestando ser culpable del delito que se le imputa.
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone:
“…Ratifico el escrito presentado en fecha 24/05/2012, por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta sección de Adolescente y estando dentro del termino legal establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, esta defensa de conformidad con el artículo 573 en su ultimo aparte solicita, a los fines de ser ofrecidos sus respectivos resultados, en la oportunidad procesal de juicio oral y privado, la realización de evaluación psicológica del adolescente, concatenado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con el artículo 622 literal “h eiusdem, para que sean apreciados por el Juez competente ante una eventual sanción, tomando en consideración que fueron solicitados en la audiencia de presentación y aun no consta los resultados en la causa. Solicito la revisión de la medida de mi defendido, tomando en cuenta que se encuentra sometido al cumplimiento de la medida cautelar de privación de libertad a la orden de este tribunal. Por otro lado tenemos que el adolescente permanece actualmente detenido en la coordinación policial Nº 02 de Tinaco, en un espacio conformado por una celda, desprovista de los elementos básicos que permitan el desarrollo integral del adolescente, por lo que solicito con el debido espeto al tribunal que revise la medida de detención para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado y en todo caso se desestime la solicitud fiscal en este acto de acordar la medida cautelar de prisión preventiva como medida cautelar, y en consecuencia la primera de dichas medidas sea sustituida por una de las medidas cautelares menos gravosas que este digno tribunal a bien tenga a establecer. A todo evento de conformidad con el articulo 573 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se acuerde la participación de la representante legal del adolescente en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 655 eiusdem. Me opongo a la admisión e incorporación para su lectura en el debate probatorio de todas y cada una de las actas de investigación que conforman la presente causa, en virtud que no, llenan los extremos del artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido solicitado por el Ministerio Publico, aunado a que se desvirtúa la finalidad del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que sean exhibidos en el debate los documentos probatorios, para que se informe sobre ellos, y no así ser leídos en el Juicio Oral y Privado. Por ultimo solicito copias simples del acta.”. (Cursivas del Tribunal).
Acto seguido se cede el derecho de palabra a la víctima, quien expone:
“…Las cosas pasaron como denuncié en la policía y no quisiera que ese muchacho este preso; de verdad si en mis manos estuviera que lo suelten lo haría. Yo lo que necesito es que me entreguen mi moto, y no tengo nada en contra de ese muchacho. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) venezolano, INDOCUMENTADO, de 17 años de edad, estado civil soltero, natural de San Carlos Estado Cojedes, y residenciado en, Estado Cojedes, como AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotores, con las circunstancia agravantes en el artículo 6, ordinal 2 de la misma Ley, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, de conformidad con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 272 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este Despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores, con las circunstancia agravantes en el artículo 6, ordinal 2 de la misma Ley, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, de conformidad con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 272 y 277 del Código Penal, por cuanto de esos elementos dimana que el día “…02/05/2012, siendo las 03:35 horas de la tarde, el ciudadano victima de auto, se trasladaba en su vehiculo tipo moto, hacia una bodega ubicada en el sector caño la iguana, cuando de repente salio un ciudadano adolescente, el cual lo apuntó con un arma de fuego, diciéndole que se detuviera, este hizo caso al sujeto, se detiene, y en ese momento el sujeto le dice que se baje de la moto indicándole que era un robo; por lo que de inmediato lo despoja de su moto, huyendo del lugar rápidamente. Seguidamente la victima de autos realizó llamada telefónica a la comandancia de la Policía de Las Vegas, indicando lo ocurrido, poniendo a los funcionarios al tanto de lo sucedido, informando las características fisonómicas y la vestimenta que poseía el ciudadano imputado de autos para el momento de los hechos. Posteriormente los funcionarios de la policía estadal del Municipio Rómulo Gallegos, deciden rondar el lugar, visualizando a un sujeto en actitud sospechosa, con las características que coincidían con lo suministrado por la victima de autos; por lo que le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que comienzan la persecución inmediata, logrando darle alcance específicamente en el callejón Monasterio del Espinal, identificándose como funcionarios policiales de la policía del Estado, donde el funcionario del IAPEC, DANIEL GUEVARA, le practico la revisión corporal al ciudadano adolescente, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose encontrar adherido a su cuerpo, específicamente en la pretina del lado derecho del pantalón: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (CHOPO), CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DE COLOR ROJO CALIBRE 44 MM, Y SE RECUPERA UN VEHICULO MOTO MARCA EMPIRE, ODELO HORSE, 150 CC, DE COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA TSYPEK5048B408828, PLACA AA7C20V, propiedad de la victima de autos por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente al acusado adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “…Si admito los hechos, y si fui yo y me arrepiento de lo que hice. Es Todo…”.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representante legal del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone: “…Lo que tengo que decir es que me comprometo a ayudar y apoyar a mi hijo siempre y cuando él este de acuerdo a dejarse ayudar…”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. MARIAELADIA OJEDA, quien expone: “…Por cuanto mi (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se tome en cuenta a la hora de que se aplique la sanción que corresponda haciendo las disminuciones que estime pertinentes el Tribunal, tomando en consideración que el adolescente no presenta antecedentes penales, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representado antes mencionado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. También solicito que se tome en cuenta a la hora de sancionar lo que se destaca en el informe social de la causa, donde refleja la condición como individuo. Asimismo lo manifestado por la victima y la recuperación del objeto del delito, la presencia de la madre acá en esta audiencia, la cual se compromete a dar apoyo al adolescente…”
El adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) reiteró su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dimanan suficientes elementos que comprometen su responsabilidad penal, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores, con las circunstancia agravantes en el artículo 6, ordinal 2 de la misma Ley, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, de conformidad con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 272 y 277 del Código Penal, el cual acarrea la imposición de la sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
b. La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y residenciado en de lo cual se infiere que ha tenido buena conducta predelictual.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autor.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por el acusado, antes identificado, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. El acusado cuenta con 17 años, y por tanto, se encuentra en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y residenciado, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores, con las circunstancia agravantes en el artículo 6, ordinal 2 de la misma Ley, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, de conformidad con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 272 y 277 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, como autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores, con las circunstancia agravantes en el artículo 6, ordinal 2 de la misma Ley, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, de conformidad con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 272 y 277 del Código Penal , y en consecuencia, lo condena a cumplir la SANCION de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literal “d” y “f’ y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada como fue la rebaja de un tercio al tiempo de sanción, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. TERCERO: DECRETA el cese de la medida cautelar de detención preventiva impuesta el día 03 de Mayo de 2012; y asimismo, mantiene la privación de libertad en la que actualmente se encuentra el adolescente acusado, y ordena su inmediato reingreso del Adolescente a la coordinación N° 02 del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, a cuyo Comandante se acuerda oficiar. De esta forma se resuelve y declara sin lugar la petición de Revisión de medida explanada en este acto por la Defensa Pública así como la contenida en escrito de fecha24 de mayo de 2012. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. SEXTO: De conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la revisión de la medida por cuanto Este Tribunal observa que no han variado las circunstancias que en su oportunidad considero este Tribunal para la imposición de la misma, por tal razón se mantiene la medida de privación de libertad. Así se decide. SEPTIMO: Por cuanto consta en la presenta causa en los folios 88 al 92, solicitud de entrega del vehiculo moto, por parte del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), portador de la cedula de identidad, se acuerda su entrega material. Líbrese los correspondientes oficios. OCTAVO: Se ordena remitir los objetos incautados descritos como Arma de Fuego de Fabricación Casera calibre 410 Y UN CARTUCHO CALIBRE 410, A LA Dirección de Armas y Explosivos (D.A.E.X). Así se decide. NOVENO: Quedan todas las partes notificadas desde la propia sala de audiencias.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los artículos 376 del Texto Adjetivo Patrio, 570, 583, 620, 621, 622 y 628 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02
ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
SECRETARIO
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