REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 23 DE MAYO DE 2012
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
ALGUACIL: FRANKLIN RAMIREZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAVITH MORENO
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA. (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occiso)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
CAUSA Nº 2C-381-12.
EXP. FISCAL Nº V 09F05-0089-12

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En el día de hoy, MIERCOLES VEINTRES (23) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2.012), siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES y el Alguacil de sala FRANKLIN RAMIREZ, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 2C-381- 12, de Fiscalía N° 09-F05-00089-12, en la que figura como imputado el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), residenciado en el ; como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° y articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GUMERSINDO REYES LOPEZ (occiso) y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana. Seguidamente, el ciudadano Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de; la ciudadana Fiscal V Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, la defensa publica ABG. ANAVITH MORENO, el imputado de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, previo traslado y la comparecencia de la representante legal del acusado ciudadana , portadora de la cedula de identidad Nº y las victimas indirectas ciudadana , portadora de la cédula de identidad N° , ciudadana , portadora de la cedula de identidad N° .Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto el día 17 de Abril de 2012, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada en el sector la isla de Apamates I, en el comercio denominado MI ESFUERZO, casa Nº 02-68, avenida, primero de Mayo con 19 de Abril de Tinaquillo estado Cojedes; lugar donde residía la victima de autos el ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 80 años en compañía, de su señora esposa la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en compañía de dos ciudadanos adultos de nombre DARWIN JOSE BRITO GARCIA Y LUIS DAVID DIAZ RAMIREZ, ingresan a la residencia (COMERCIO-HABITACION) DE LA VICTIMA DE AUTOS, (para lo cual escalaron la pared y levantaron la hoja de acerolit ingresando al baño del lugar); una vez dentro toman por sorpresa a la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien había escuchado el fuerte ruido y se encontraba durmiendo en compañía de su señora madre ( de 98 años de edad) en la parte posterior del local comercial, que funge como cocina-comedor y donde hay una cama donde duerme la madre de la señora (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ( quien duerme a su lado en una hamaca); siendo que el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, tapa fuertemente la boca y los ojos de la ciudadana YOLANDA VARGAS, intimidándola con un objeto que asemejaba un arma de fuego, siendo que en un primer momento no lo pudo observar, sin embargo estando en la mencionada hamaca coaccionada, pudo observar entre un espacio que había entre la mano del adolescente imputado y su rostro (el de la victima), cuando los ciudadanos adultos se introducían hacia el área de la bodega o Local comercial, donde dormía el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),; quien al ser sorprendido por los sujetos pedía auxilio a la pareja sentimental y compañera ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien no pudo prestar ayuda, puesto que el adolescente imputado la mantenía inmovilizada en la mencionada hamaca ( amordazada con una especie de trapo o tela, lo cual produjo lesiones personales leves que ameritaron 6 días para su curación, salvo complicaciones según informe forense): durante aproximadamente una hora, mientras solo podía escuchar el ruido de la búsqueda ( de los objetos pasivos del hecho) y del forcejeo previo, golpeándolo indiscriminadamente en varias partes de su cuerpo, lo que le causo la muerte, así mismo sustraen un monedero propiedad de la victima contentivo de aproximadamente dos mil bolívares fuertes (2.000,00) luego de obtener lo que tan salvajemente le arrebataron a la victima de autos (que según las actas que componen el dossier probatorio asciende a la cantidad de trece mil bolívares fuerte), se retiran del lugar, tratando de evitar a la ciudadana(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que no los reconociera, se retiran del lugar por la puerta trasera (de la cocina) del mencionado local, huyendo del lugar del hecho; circunstancia esta aprovechada por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para verificar el estado del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien para su parecer se encontraba inconciente, por lo que sale en busca de ayuda, dirigiéndose a la casa del ciudadano EDUARDO CESPEDES, vecino contiguo quien luego de varios toques sale a ver que sucede y observa a LA CIUDADANA (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) amordazada seguidamente le presta ayuda y le solicita información de lo sucedido a lo que la ciudadana en mención le cuenta lo ocurrido y le solicita auxilio para su esposo el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que para el momento en que el ciudadano Eduardo lo visualizo y al revisarlo le indico que estaba muerto, a todas estas la comunidad ya se encontraba en estado de alerta y conmoción puesto que la victima de autos era una persona conocida y querida de la comunidad, por lo que se organizaron para la búsqueda de un culpable, siendo que a pocos metros del lugar pueden observar aun ciudadano con características semejantes aportadas por la señora (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (victima y testigo presencial) presumiendo la participación del mismo en el hecho por lo que el clamor popular se hace presente, y practican la aprehensión del ciudadano; (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien por casualidad transitaba por el lugar siendo aprehendido por los lugareños, confundido con uno de los sujetos que dieron muerte a la victima de autos, paralelamente el ciudadano EDUARDO CESPEDES, dio parte a las autoridades, quienes concurrieron al lugar a verificar la situación, así como al aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y dar conocimiento a los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMANLISTICAS Sub-delación Tinaquillo.
Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreta orden de aprehensión, materializada en audiencia de fecha 21/04/2012, en la cual se impone la medida de detención preventiva para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 559 de la Ley Rectora en esta competencia especial. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° y articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occiso) y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente acusado, de las características antes expuestas, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Acto seguido, solicita la prisión preventiva como medida cautelar para garantizar la pronta celebración del debate, arguyendo que el delito por el cual se presenta la acusación es privativo de libertad y con su ejecución se causó daños incalculable a las víctimas.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
1.- ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 17/04/2012, suscrita por el funcionario (IAPEC) FRANCISCO PEROZO, el cual deja constancia que dieron lugar a la aprehensión del adolescente xxxx, en fecha 20-04-2012. 2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2012, al ciudadano JHOAN MANUEL RODRIGUEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2012, al ciudadano EDUARDO ANDRES CEPEDA SILVA, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- ACTA DE ENTREVISTA (VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL), de fecha 17/04/2012, a la ciudadana xxx, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 5.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2012, al ciudadano EDUARDO CEPEDA, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual forma se deja constancia de la aprehensión primitiva del ciudadano (identidad que se omite por disposición de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fuere confundido por el adolescente (en virtud de que cargaba vestimenta similar). 6.-CON EL AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 17/04/2012, donde se demuestra que el Ministerio Público, tuvo conocimiento del hecho punible imputando al adolescente y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, DELEGACION Cojedes para realizar las investigaciones tendentes al total esclarecimiento. 7.- ACTA DE IMPOSICION AL IMPUTADO DEL MOTIVO DE APREHENSION, celebrada en fecha 21/04/2012, por ante el tribunal d Control Nº, 02 donde se acordó imponerlo del motivo de la aprehensión. 8.- ACTA PROCESAL PENAL DE TRANCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 17/04/2012, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas DETECTIVE MALAVEB DILVER, donde hacen del conocimiento a los funcionarios de la existencia del cuerpo sin vida de un ciudadano. 9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17/04/2012, suscrita por los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas Sub-delegación del Estado Cojedes, donde se deja constancia de los objetos colectados en el procedimiento. 10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0294, de fecha 17/04/2012, suscrita por los funcionarios AGENTE ALEJANDRO GUTIERREZ y LUIS DAVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, donde se demuestra de la existencia cierta del lugar donde ocurrió el hecho y perdió la vida el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/04/2012, al funcionario del IAPEC del Estado Cojedes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 12.- INSPECCION TECNICA CRIINALISTICA, de fecha 17/04/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES LUIS DAVILA y ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas Sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes , donde se demuestra la existencia del cuerpo sin vida del ciudadano(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la morgue del hospital de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes. 13.-ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 20/04/2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE REINALDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas Sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde dejan constancia de la aprehensión de los responsables del hecho, entre los que se encontraba el adolescente. 14.-ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 20/04/2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE REINALDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas Sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde dejan constancia de la aprehensión de los autores del hecho. 15.-ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 20/04/2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE REINALDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, Sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente imputado. 16.- ACTA DE ENREVISTA (TESTIGO REFERENCIAL), de fecha 17/04/2012, al ciudadano ISLAN ADAME, donde se demuestra la participación del adolescente imputado junto a los ciudadanos, en el hecho. 17.- INSPECCIÒN TECNICA Nº 0299, de fecha 17/04/2012, suscrita por los funcionario AGENTES ELIGIO CORDERO y JOSE FARFAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde se demuestra la existencia cierta del lugar donde ocurrió el hecho. 18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS AVIDENCIAS Nº 0055, de fecha 17/04/2012, suscrita por los funcionario ELICIO CORDERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde se deja constancia de los objetos pasivos del hecho punible. 19.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2012, al ciudadano JOHAN RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas Sub-delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 20.-ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 20/04/2012, suscrita por el funcionario LIC. FRANCISCO JAVIER SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, Sub-delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente imputado y los ciudadanos adultos. 21.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS EVIDENCIAS Nº 058, de fecha 17/04/2012, suscrita por el funcionario experto agente T.S.U. GABRIEL GOMEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas Sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde se deja constancia de la existencia de los objetos pasivos propiedad de la ciudadana YOLANDA VARGAS, victima de autos. 22.-ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 20/04/2012, suscrita por el funcionario LIC. FRANCISCO JAVIER SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas Sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente imputado y los ciudadanos adultos. 23.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE DECLARACION, a la ciudadana xxxx, de fecha 24/04/2012. 24.- RECOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0114, de fecha 17-04-2012, suscrito por el funcionario DR. OMAR MEDINA, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, en la persona de xxx, víctima de autos, ya que es importante para demostrar la existencia de las lesiones en el cuerpo de la víctima de autos. De acuerdo a lo contemplado en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal con sintonía con las normas 242 y 358 eiusdem, promueve como medios probatorios para ser incorporadas al juicio mediante su lectura y ratificada por los funcionarios en ellas actuantes, las siguientes:
De las pruebas admitidas: De las ofrecidas por el Ministerio Público: A.- TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- CON EL ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0294, de fecha 17/04/2012, suscrita por los funcionarios AGENTE ALEJANDRO GUTIERREZ y LUIS DAVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, donde se demuestra de la existencia cierta del lugar donde ocurrió el hecho y perdió la vida el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.- CON LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, Nº 0294, de fecha 17/04/2012, suscrita por le funcionario AGENTES LUIS DAVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas Sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes , donde se demuestra la existencia el lugar de los hechos que fue hallado el cuerpo sin vida del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 3.-CON EL ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0293 de fecha 17/04/2012, suscrita por el agente ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas Sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde se demuestra la existencia del cadáver, las lesiones visibles en el cuerpo sin vida de la víctima. 4.-CON AL ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0293, de fecha 17/04/2012, suscrita por el agente LUIS DAVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas Sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, porque fue una de las personas que realizo las experticia referentes al caso en cuestión. 5.-CON AL ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0299, de fecha 17/04/2012, suscrita por el agente ELIGIO CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas Sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde se deja constancia del lugar de los hechos. 6.-CON AL ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0299, de fecha 17/04/2012, suscrita por el agente JOSE FARFAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas Sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde se deja constancia del lugar de los hechos. 7.-CON EL RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 055, de fecha 17/04/2012, suscrita por el agente ELIGIO CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas Sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde se deja constancia de los objetos pasivos incautados. 8.-CON EL RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 058, de fecha 20/04/2012, suscrita por el agente GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas Sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde se deja constancia de los objetos pasivos incautados y su estado de conservación. 9.-CON EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas delegación Valencia Estado Carabobo, donde se deja constancia de la muerte de la victima de autos. 10.-CON EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0114, de fecha 17-04-2012, suscrita por el funcionario DR. OMAR MEDINA, medico forense adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, donde se deja constancia de las lesiones en el cuerpo de la victima de autos ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se decrete el cese de la medida de detención preventiva y se imponga la prisión estatuida en la norma 581 de la Ley que regula esta materia. DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS POR LA DEFENSA: Constancia de Residencia. Constancia de Trabajo, boletín de 6to grado de educación básica, constancia de promoción de 6to grado de educación básica del adolescente, referencia personal y firmas del consejo comunal sector Los Pinos de Tinaquillo Estado Cojedes, la declaración de la ciudadana madre del adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como coadyuvante de la defensa.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, manifestando ser culpable del delito que se le imputa.
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública Abg. Anavith Moreno, quien manifiesta: “…En este acto consigo once (11) folios útiles en la cual de conformidad con el articulo 573 literal “b” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, opongo como excepción de conformidad con el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal, por remisión expresa del articulo 537 de Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Asimismo de conformidad con el artículo 573 literal “e” de Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito que una vez verificada que el adolescente ha demostrado buen comportamiento en el centro donde esta recluido, se examine y revise la medida cautelar de detención preventiva de libertad, impuesta en fecha 21/04/2012, en la audiencia de presentación. Anexo documentación necesaria para que se estime la revisión de la medida, de conformidad con el articulo 582 literal “g” de Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por parte de dos personas idóneas que cumplen con los requisitos esenciales para tal fin. Por otro lado esta defensa de conformidad con el artículo 573 Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su último aparte, solicita muy respetuosamente, sean admitidos como prueba documentales los siguiente documentos para que sean incorporados por su lectura de conformidad con el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y sean admitidos en su totalidad a los fines de ser llevado e incorporado al debate probatorio, siendo Constancia de Residencia, constancia de trabajo, boletín de 6to grado de educación básica, constancia de promoción de 6to grado de educación básica del adolescente, referencia personal y firmas del consejo comunal sector Los Pinos de Tinaquillo Estado Cojedes. Como otro punto, me opongo a la admisión e incorporación bajo cualquier modalidad, en la oportunidad de Juicio Oral y Privado de las actas referidas en el escrito de acusación y la incorporación por su lectura al debate probatorio y muy particularmente de las actas de investigación que conforman la presente causa, en virtud de que no llenan los extremos del articulo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Ofrezco como testimonial la declaración de la ciudadana madre del adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como coadyuvante de la defensa, de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Me opongo a la solicitud referente a la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva de libertad en contra del acusado, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacando la representante fiscal que están llenos los extremos contenidos en los literales “a” “b” y “c” del referido articulo. Por ultimo solicito la copia simple de la presente acta. Es todo” ”. (Cursivas del Tribunal).
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima indirecta ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone: “…Me duele la cara por la secuencia de los golpes que me ocasionaron y en los brazos todavía tengo una hematoma en el brazo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima indirecta ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone “Yo lo que quiero es que se haga Justicia con los adultos que también mataron a mi papa, y si esa es la condena que le corresponde al adolescente que se puede hacer, pero Dios lo castigara porque él también es culpable de que hayan matado a mi papa. Es todo”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal 5° del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de las características antes expuestas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal l° y articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occiso) y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal de Control N° 2, resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este Despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° y articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occiso) y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto de esos elementos dimana que el día …17 de Abril de 2012, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada en el sector la isla de Apamates I, en el comercio denominado MI ESFUERZO, casa Nº 02-68, avenida, primero de Mayo con 19 de Abril de Tinaquillo estado Cojedes; lugar donde residía la victima de autos el ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 80 años en compañía, de su señora esposa la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de dos ciudadanos adultos de nombre DARWIN JOSE BRITO GARCIA Y LUIS DAVID DIAZ RAMIREZ, ingresan a la residencia ( COMERCIO-HABITACION) DE LA VICTIMA DE AUTOS, (para lo cual escalaron la pared y levantaron la hoja de acerolit ingresando al baño del lugar); una vez dentro toman por sorpresa a la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien había escuchado el fuerte ruido y se encontraba durmiendo en compañía de su señora madre ( de 98 años de edad)…; y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente al acusado antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que el adolescente reiteró su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS, dimanan suficientes elementos que comprometen su responsabilidad penal, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° y articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occiso) y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual acarrea la imposición de la sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
b. La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual se infiere que ha tenido buena conducta predelictual.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autor.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por el acusado, antes identificado, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. El acusado cuenta con 17 años, y por tanto, se encuentra en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° y articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occiso) y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el ; como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° y articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occiso) y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia, lo condena a cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literal “d” y “f’ y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , efectuada como fue la rebaja de un tercio al tiempo de sanción máximo de CINCO (5) AÑOS, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. TERCERO: DECRETA el cese de la medida cautelar de detención preventiva impuesta el día 21/04/2012; y asimismo, mantiene la privación de libertad en la que actualmente se encuentra el adolescente acusado, y ordena su inmediato reingreso a la Coordinación Nº 02 del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, a cuyo Comandante se acuerda oficiar; y además, en razón a que el acusado durante el tiempo de cumplimiento de la medida cautelar, restrictiva de libertad, ha mantenido conducta. CUARTO: Quedan todas las partes notificadas desde la propia sala de audiencias.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los artículos 376 del Texto Adjetivo Patrio, 570, 583, 620, 621, 622 y 628 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los veinticuatro (24 ) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02




ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
SECRETARIO