REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 18 DE MAYO DE 2012
202º Y 153º

CAUSA Nº 2C-079-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09F05-0040-10
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VÍCTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: INVASION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
CAUSA Nº 2C-079-10.

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en vista de la Audiencia Especial Oral y Privada celebrada el día 17/05/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Celebrada como fue en el día de 17 de mayo de 2012, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en la causa CAUSA Nº 2C-079-10 seguida al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), investigado por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto en el artículo 471-A y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículos 272 y 277, todos del Código Penal, en virtud de que la vindicta pública presenta solicitud por resultar insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal, por la Fiscal V Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, como parte de buena fe, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Provisional, en virtud de que analizadas las actuaciones que cursan en la causa no existe certeza real de quienes son los autores del hecho investigado y expuso lo siguiente:
“…Ratifico el escrito presentado en fecha 27/04/2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor de los imputados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) …(Se deja constancia de que la ciudadana Fiscal habló sobre la descripción de los hechos, en su circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, conforme al escrito de solicitud presentado en fecha 27-04-2012; se refirió a las Diligencias Practicadas y a las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de sobreseimiento provisional).Solicitando sea declarado el Sobreseimiento Provisional de la causa por ser evidente que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal a favor de los adolescentes antes mencionados, todo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Víctima ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso:
“Estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa y no tengo ningún interés de perjudicar algún menor, lo único es de hacer en formular la denuncia en el órgano respectivo. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. ANAVITH MORENO, quien expone:
“… Por encontrarse ajustado a derecho, esta representación de la Defensa solicita el sobreseimiento definitivo ya que como bien lo ha dicho la fiscal no existen elementos ni pruebas en contra de mi defendido que comprometa su responsabilidad hasta esta oportunidad procesal, encontrándonos dentro de los supuestos del art. 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por último solicito copia simples del acta. Finalmente solicito se oficie lo conducente al CICPC a los fines de que sea desincorporados los registros policiales que pudiera presentar mi representado, en relación a esta causa y que se acuerde el cese de la medida de presentación periódica, de conformidad con el art 244 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”

UNICO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente corre inserto en la causa (Folio 05) ORDEN PARA EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL en contra de los imputados de autos, siendo que en fecha 16 de Febrero de 2010, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado se les impuso de una medida cautelar de Presentación Periódica CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes y se ordenó entre otros la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como se evidencia de lo folios 22 al 25 de la presente causa. Asimismo en fecha 21 de Septiembre de 2011, el Ministerio Público, ratifica mediante escrito que riela al folio 55, presentado ante la unidad de Alguacilazgo, el contenido del oficio Nº F05-C-0221-10. En de fecha 12/09/2011, la Defensa Pública Primera Especializada, solicita a este tribunal, la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto ha transcurrido mas de dos años y siete meses desde la individualización de los imputados, en el cual el tribunal ordenó abrir un Cuaderno Separado y en fecha 16 de Septiembre de 2010, siendo acordado en audiencia celebrada en fecha 05/10/2011, un plazo de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, todo lo cual corre inserto a los folios 81 al 86; y en fecha 14 de Marzo de 2012, el Ministerio Público presentó el escrito de solicito al tribunal para que le sea acordada una prorroga prudencial, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se hace necesario el restante de la diligencias útiles y pertinentes, para que de esta manera dar termino a la misma y en consecuencia elaborar el acto conclusivo que corresponda; acordando el tribunal un lapso de TREINTA (30) días al Ministerio Publico para la conclusión de la investigación, todo conforme a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, lapso que precluye el 15-04-2012.
Quien aquí decide considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la presente investigación por los delitos contemplado en el Código Penal como lo son los delitos de INVASION, previsto en el artículo 471-A y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículos 272 y 277, todos del Código Penal, y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es, que no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado determinar con certeza quien es el autor o autores del presente hecho punible. Por lo tanto no existen suficientes elementos de convicción actualmente en la investigación realizada para que esa unidad fiscal presente algún acto conclusivo, es por ello que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el Artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el Artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”

En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “e”, así mismo si dentro del año de dictado el presente sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA Nº 2C-079-10 A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), investigados por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto en el artículo 471-A y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículos 272 y 277, todos del Código Penal, quienes no comparecieron a la audiencia por haber sido imposible su ubicación, pero que el tribunal acuerda el mismo en audiencia por cuanto la decisión es favorable al imputado de autos, por cuando del análisis de las actuaciones es evidente que resulta insuficiente lo actuado para determinar quien es el autor o autores del hecho investigado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Se acuerda fijar un plazo de Un año para que el Ministerio Público investigue y llegue a la conclusión que corresponda, el cual vencerá el día 17 de Mayo de 2013, conforme lo prevé el art. 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad penal del Adolescente, impuesta al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). CUARTO: Se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que sea desincorporado los registros policiales que pudiera presentar los adolescentes, antes identificados, con relación a la presente causa. QUINTO.: Expídase la copia simple solicitada por la Defensa. SEXTO: Se acuerda remitir la causa al Ministerio Público para que continué con lo investigación. Si dentro del año de dictado el presente Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 561 ejusdem. Remítase la presente cusa al Ministerio Publico vencido el lapso de la apelación de autos.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese Copia Certificada en los Archivos del Tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02

ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
SECRETARIO