REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 14 DE MAYO DE 2012
202° y 153°
(CAUSA 2C-383-12)


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Articulo 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes)


Procede este tribunal a dictar el correspondiente auto mediante el cual se declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-383-12, de fiscalía Nº 09-F05-0027-09, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de RAPTO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453, ordinal 3º y articulo 384 ambos del Código Penal, en perjuicio (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por haber transcurrido más de tres (03) años de conformidad con el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 ordinal 8º ejusem; así pues el presente auto queda sustentado siguiendo los parámetros del Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y del Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicado por remisión supletoria y expresa del Artículo 537 de la citada Ley Especial, el cual es del tenor siguiente:

I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIFICACIÓN PLENA)

(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LAS VICTIMAS

(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/… y la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 18/02/2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba en su vivienda ubicada en el sector el jardín, calle Tulipán, casa Nº 03-42, Municipio Falcón Tinaquillo Estado Cojedes, momento en el cual se presento la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en compañía de su progenitora, quienes inmediatamente procedieron a sustraer a dicha adolescente de su hogar no sin antes apoderarse de varias prendas de oro y la cantidad de dieciséis mil bolivares fuertes (16.000 Bs.F), propiedad de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es todo

III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la comisión del delito RAPTO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453, ordinal 3º y articulo 384 ambos del Código Penal, en perjuicio (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en esta audiencia que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de intentar acción penal alguna en contra de la adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente la adolescente imputada por todos aquellos elementos que hacen presumir que la adolescente imputada figura como autora del hecho punible y por ende responsable penalmente frente a la comisión del tipo penal mencionado, por los hechos ocurridos en fecha 18/02/2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba en su vivienda ubicada en el sector el jardín, calle Tulipán, casa Nº 03-42, Municipio Falcón Tinaquillo Estado Cojedes, momento en el cual se presento la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en compañía de su progenitora, quienes inmediatamente procedieron a sustraer a dicha adolescente de su hogar no sin antes apoderarse de varias prendas de oro y la cantidad de dieciséis mil bolívares fuertes (16.000 Bs.F), propiedad de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que la Representación Fiscal del Ministerio Público considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, solicitando en consecuencia para la imputada, supra identificada, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada de autos, esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del citado Código, lo que conlleva al CESE inmediato de la condición de imputados a la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificada, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera a la adolescente supra mencionada; así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, así como la de la defensa pública y oído como fueron cada uno de sus planteamientos de las partes en la presente audiencia para decidir observa: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de RAPTO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453, ordinal 3º y artículo 384 ambos del Código Penal, en perjuicio (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en esta audiencia que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para la Vindicta Pública de intentar acción penal alguna en contra de la adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que con relación al delito de RAPTO Y HURTO CALIFICADO, hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) años, es por ello que esta decisora es del criterio que lo más ajustado a derecho es acordar lo solicitado por las partes de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la imputada de autos, quien no compareció a la presente audiencia sin embargo como quiera que la decisión le es favorable y se encuentra presente su Defensa y la Representación Fiscal, la decisión le será notificada y de esta manera se evitan paralizaciones indebidas que lejos de perjudicar favorecen a la procesada; sobreseimiento definitivo que procede por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente: “Artículo 561... “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”, lo que conlleva a todo evento al CESE inmediato de la condición de la imputada a la adolescente, antes identificada, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al mismo, igualmente, se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado.

IV
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Es por todas las consideraciones precedentes que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor de la ciudadana adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de RAPTO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453, ordinal 3º y articulo 384 ambos del Código Penal, en perjuicio (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y LA (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar la imputada, antes identificada, con relación a la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. TERCERO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese al imputado de autos, así como a su representante legal. De la misma manera notifíquese a las victimas de autos. QUINTO: Expídase la copia de la presente acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. SEXTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. SÉPTIMO: Queda así fundamentada la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. Es todo. Cúmplase lo ordenado.

JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.

EL SECRETARIO DE CONTROL

ABG. ARNOLDO YNOJOSA ROBLES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)

CAUSA N° 2C-383-12
EXP. F.- 09-F05-0027-09