REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 10 DE MAYO DE 2012
202º y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
FISCAL (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA SEQUERA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
REPRESENTANTE LEGAL:
ASUNTO PENAL Nº 2C-317-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0265-11
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 19/02/12, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES y el Alguacil FRANKLIN RAMIREZ, para celebrar la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-317-11, llevada en contra del Adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, presente la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la defensora pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA, y el imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien a viva y clara voz le manifiesta al tribunal que acepta la defensa, presente el representante legal del aprehendido ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Cumplido lo anterior, la Jueza dio inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone textualmente lo siguiente:
“…Presento en este acto al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el artículo 424, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Y como COAUTOR DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el art. 05 de la ley sobre El Robo o Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes 1, 2 y 10, del articulo Nº 6, ambos de la misma Ley en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sancionado en el articulo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Ratifico en cada una de sus partes solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad y en consecuencia Orden de Aprehensión, de fecha 04/02/2012, presentada por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección penal de adolescente, en contra del Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)...”. (Cursivas del Tribunal).
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el imputado adolescente, arriba identificado, comprendió el alcance de lo antes expuesto, se le informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, se le impuso de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “…No deseo Declarar”. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
Acto seguido, se dejó en uso de la palabra al Abg. Defensa pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien previa revisión detenida de las actas consignadas por la parte fiscal, manifestó:
“…Esta defensa observa que si bien cierto que existe una orden de aprehensión en contra de mi defendido, de fecha 04-02-2012, no menos es cierto que el mismo se encuentra individualizado desde fecha anterior (04-02-2012) y no obstante a ello, es en el día de hoy cuando se le designa defensor publico, siendo vulnerado en ese sentido el derecho de ser informado de la investigación desde sus inicios, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo afectado el derecho a la defensa y el debido proceso, por el cual me opongo a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, aunado a que se efectuaron diligencias probatorias estando debidamente individualizado e identificado el adolescente, en desconocimiento de estos, aunado a que tampoco existe fundamento de ley para tal solicitud. Asimismo por cuanto se puede evidenciar el volumen de las actuaciones, lo cual requiere tiempo suficiente para su estudio y evaluación por parte de esta defensa, lo cual ha sido imposible hasta este momento por la premura de la presente audiencia, me reservo el derecho de hacer cualquier petición y a los fines de garantizar el derecho de tiempo suficiente para el estudio de las actas, estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito la devolución de la cedula de mi representado, que corre inserta en las actuaciones de la presente causa. Por ultimo solicito de manera urgente copia simple de toda las actuaciones. Igualmente solicito se acuerde el lapso de ley para la respectiva acusación fiscal…”.
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Del examen minucioso efectuado a las actas que integran el presente legajo, se desprende la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y como COAUTOR DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el artículo 05 de la ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes 1, 2 y 10, del artículo Nº 6, ambos de la misma ley en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sancionado en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos presuntamente acontecieron en fecha 08/10/2011, siendo aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, se encontraban los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compartiendo en un sitio nocturno de la ciudad, a eso de la 01:20 de la madrugada deciden retirarse del lugar para ir a dormir, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)toma el vehículo tipo moto de su propiedad en compañía de su cuñado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para dirigirse a su residencia. Seguidamente cuando se desplazaban a la altura de la avenida circunvalación Portuguesa fueron sorprendidos por dos ciudadanos quienes le apuntaron con un arma de fuego y le piden que le entreguen la moto, por lo que reacciona el conductor (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y estando bajo los efectos del alcohol se niega a entregársela; por lo que sin mediar palabras disparan en contra de la humanidad tanto de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como de su cuñado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), causándoles heridas a ambos, perdiendo el control y caen al pavimento, por lo que facilita a los sujetos ya mencionados a despojarlo de la moto, estos no conformes con herir y robar a los ciudadanos, deciden revisarlos y de estar vivos rematarlos, observando que uno ya estaba muerto (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el otro herido pero vivo, le colocan el arma de fuego en la cabeza y accionándolas dos veces, pero afortunadamente no se activo el arma de fuego, por lo que (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pudo vivir a tal infortunio. Seguidamente los agraviadores deciden irse del lugar de los hechos logrando despojar de las víctimas del vehículo tipo moto propiedad de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hoy occiso. Dicho hecho fue observado por unos ciudadanos que para el momento estaban cercanos al sitio del suceso, quienes al ser entrevistados aportaron datos sobre el modo en que ocurrieron los hechos, identificándose de esta manera al adolescente y al ciudadano adulto responsable de cometer el acto delictivo, quedando identificado como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (adolescente); hecho punible, que en la jurisdicción especializada de adolescentes amerita ser sancionado con la medida privativa de libertad.
Esto es así y encuentra sustento en las actuaciones presentadas.
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-10-2011, suscrita por el agente José Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas San Carlos Estado Cojedes, en el cual deja constancia de lo siguiente “…Encontrándome en labores de servicios en la oficina de este despacho, se presento comisión de la Policía del Estado Cojedes al mando del oficial agregado José Farfán, placa 069, informando que en la avenida Circunvalación, vía Pública, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino con heridas producidas por el paso de un proyectil accionada por el arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto: motivo por el cual siendo las 05:55 horas de la mañana, me constituí en comisión en compañía del Agente Wilmer Fonseca, a bordo de la unidad P-0034, hacia la dirección antes indicada, donde una vez presente, fui recibido por el agente oficial Carlos Matute, policía del estado Cojedes, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso, y quien me señalo el lugar donde se encuentra el cadáver de un persona, específicamente en la siguiente dirección, Av. Circunvalación, frente a un Auto Lavado de Nombre Flelex-Chuy C.A, por lo que se procedió a realizar inspección técnicas Criminalísticas quedando fijada a las 06:10 horas de la mañana, observándose que para el momento el mismo presenta como vestimenta, una camisa de color naranja, un Jean color negro; presentando una herida en forma de orificio, con bordes irregulares, en la región escapular izquierda, por el paso de un proyectil accionada por arma de fuego, seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalístico, siendo infructuosa la misma”….. “, riela a los folios 7 y 8 y su vuelto.
2.) Acta de Inspección Técnica Criminalística, Exp. I-736.615, Nº 1753, de fecha 08/10/2011, en la siguiente dirección: ENTRE LA AVENIDA CIRCUNVALACION PORTUGUESA, VIA PUBLICA SAN CARLOS ESTADO COJEDES. (Lugar en el cual se acuerda realizar la inspección.), suscrita por los Funcionarios WILMER FONSECA Y JOSE ARAUJO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos estado Cojedes, riela al folio 17 y su vuelto.
3.) Acta de Inspección Técnica Criminalística, Exp. I-736.615, Nº 1754, de fecha 08/10/2011, en la siguiente dirección: en la siguiente dirección: MORGUE DE LA SUB-DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. (Lugar en el cual se acuerda efectuar una inspección al cadáver.) Suscrita por los Funcionarios WILMER FONSECA Y JOSE ARAUJO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos estado Cojedes Riela al folio 18 y su vuelto.
4). Oficio Nº 9700-258, de fecha 08/10/2011, suscrito por Jefe de la Sub. Delegación San Carlos, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses San Carlos, donde solicita sirva enviar con carácter de urgencia, NECROPSIA DE LEY, practicado al cadáver. Riela al folio 19.
5). Oficio Nº 5501, de fecha 08/10/2011, suscrita por Jefe de Sub. Delegación San Carlos, dirigido al Registro Civil Municipal, solicitando Acta De Defunción, del Ciudadano que en vida respondía con el nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Riela al folio 20.
6). Oficio Nº 5502, de fecha 08/10/2011, suscrita por Jefe de Sub. Delegación San Carlos, dirigido al ADMINISTRADOR DEL CEMENTERIO MUNICIPAL., solicitando ACTA DE ENTERRAMIENTO, del Ciudadano que en vida respondía con el nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), riela al folio 21.
7). Acta de Entrevista, de fecha 08/10/2011, a la Ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), riela al folio 22 y su vuelto.
8). Acta Procesal Penal, de fecha 10/10/2011, suscrita por el Funcionario Agente JOSE ARAUJO, adscrito a esta sub. Delegación, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, relacionadas con la causa I-736.615, QUE SE PROCESA POR UNO DE LOS DELITOS contra las personas, (homicidio)…” riela al folio 23…”
9). Oficio Nº F05-C-01097-1, de fecha 10/10/2011, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación San Carlos, Estado Cojedes. Donde se Ordena sean practicadas las diligencias necesarias y Urgente referente al caso. Riela al folio 24.
10). Acta de Entrevista, de fecha 10/10/2011, realizada al Ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Riela al folio 25 y su vuelto.
11). Acta de Defunción, de fecha 20/10/2011, riela al folio 27 y su vuelto. Resulta de los anteriores elementos de convicción, suficientes argumentos para estimar que la persona que pudiera estar vinculada al delito es el imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (adolescente), toda vez, que ha quedado sentado en dichas actuaciones, la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y como COAUTOR DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el artículo 05 de la ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes 1, 2 y 10, del artículo Nº 6, ambos de la misma ley en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, para determinar el cuerpo del delito y el presunto autor del hecho, fueron consignadas por el Ministerio Público, Acta de Investigación Penal de fecha 08-10-2011, suscrita por el agente José Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas San Carlos Estado Cojedes, Acta de Inspección Técnica Criminalística, Exp. I-736.615, Nº 1753, de fecha 08/10/2011, en la siguiente dirección: ENTRE LA AVENIDA CIRCUNVALACION PORTUGUESA, VIA PUBLICA SAN CARLOS ESTADO COJEDES. Suscrita por los Funcionarios WILMER FONSECA Y JOSE ARAUJO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos estado Cojedes, Acta de Inspección Técnica Criminalística, Exp. I-736.615, Nº 1754, de fecha 08/10/2011, en la siguiente dirección: MORGUE DE LA SUB-DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. (Inspección al cadáver.) Suscrita por los Funcionarios (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos estado Cojedes, Oficio Nº 9700-258, de fecha 08/10/2011, suscrito por Jefe de la Sub. Delegación San Carlos, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses San Carlos, donde solicita sirva enviar con carácter de urgencia, NECROPSIA DE LEY, practicado al cadáver. Oficio Nº 5501, de fecha 08/10/2011, suscrita por Jefe de Sub. Delegación San Carlos, dirigido al Registro Civil Municipal, solicitando Acta De Defunción, del Ciudadano que en vida respondía con el nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Oficio Nº 5502, de fecha 08/10/2011, suscrita por Jefe de Sub. Delegación San Carlos, dirigido al ADMINISTRADOR DEL CEMENTERIO MUNICIPAL., solicitando ACTA DE ENTERRAMIENTO, del Ciudadano que en vida respondía con el nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Acta Procesal Penal, de fecha 10/10/2011, suscrita por el Funcionario Agente JOSE ARAUJO, adscrito a esta sub. Delegación, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, relacionadas con la causa I-736.615, QUE SE PROCESA POR UNO DE LOS DELITOS contra las personas, (homicidio)…” Oficio Nº F05-C-01097-1, de fecha 10/10/2011, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación San Carlos, Estado Cojedes. Donde se Ordena sean practicadas las diligencias necesarias y Urgente referente al caso. Acta de Defunción, de fecha 20/10/2011, riela al folio 27 y su vuelto
En correspondencia con lo antes referido, en cuanto a la identidad del presunto autor del hecho, fueron consignadas por el Ministerio Público, las declaraciones de supuestos testigos de las cuales nacen elementos de que hacen presumir la participación del adolescente presentado ante este Tribunal del acta de Entrevista, de fecha 10/10/2011, realizada al Ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Víctima y testigo presencial de los hechos, acta de Entrevista, de fecha 08/10/2011, a la Ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las cuales nacen elementos que hacen presumir la participación del adolescente presentado ante este Tribunal, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y como COAUTOR DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el art. 05 de la ley sobre El Robo o Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes 1, 2 y 10, del artículo Nº 6, ambos de la misma Ley en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Siendo así, esta Decisoria, arriba a la conclusión que los elementos de convicción ut supra analizados, hacen nacer en este Juzgador, sospecha fundada acerca de la participación del adolescente imputado en el ilícito de Homicidio Calificado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, por lo que a criterio de este Despacho, resulta necesario garantizar las resultas de este proceso, independientemente de la ausencia de flagrancia; habida consideración que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Patrio; ello en cumplimiento a la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales del país de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, evitando de esta forma la producción de un estado de impunidad.
Tomando en consideración las circunstancias especiales en que aconteció este hecho, y visto que la averiguación fue iniciada en fecha 23 de noviembre de 2011, por actuaciones efectuada por los cuerpos de investigación de este estado C.I.C.P.C. siendo los funcionarios quienes iniciaron la investigación, y efectuaron las labores de pesquisa, se solicito la aprehensión del imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (adolescente), antes identificado, los cuerpos de seguridad tienen la obligación de realizar lo pertinente en orden a recabar los elementos para el total esclarecimiento de los hechos, en fecha 04 de mayo del 2012 este órgano jurisdiccional dicto orden de aprehensión siendo así, es presentado el presunto imputado ante este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2012, es obligación de este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional imponer la medida de aseguramiento que estimo pertinente este Tribunal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y otorgarle legitimidad a la Orden de Aprehensión, en lo contrario es criterio de esta instancia produciría un estado de impunidad que más que beneficiar a la sociedad causaría graves daños a la misma, y no existiendo violación de derechos en el presente asunto, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de efectuada por la defensa. ASÍ SE DECIDE.
Sentado lo anterior, y por cuanto la Representante del Ministerio Público Especializado en uso de sus facultades como titular de la acción penal a quien compete la dirección de la investigación en casos de hechos punibles de acción pública con el auxilio de los cuerpos policiales; considerando, que en el presente caso se dan los presupuestos legales para la imposición de la medida de detención preventiva, por cuanto, de lo manifestado por la representación fiscal en esta audiencia y sus anexos, y lo acontecido en la audiencia, se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y como COAUTOR DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el artículo 05 de la ley sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes 1, 2 y 10, del artículo Nº 6, ambos de la misma ley en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y además proceden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ya citado, fue la persona que ejecutó el anterior delito en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, de cinco (5) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige en esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de Detención Preventiva solicitada por la parte fiscal, para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y tenor del contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se establece como sitio de reclusión la Coordinación Policial Nº 02 con sede en el Municipio Tinaco y se insta al Ministerio Publico para que presente la acusación formal dentro de la 96 horas siguiente, la cual se debe cumplir en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, petición ésta que es plenamente acogida por esta Instancia, y en consecuencia, ordena proseguir esta causa por la vía del referido procedimiento, no sólo porque resulta más garantista sino también porque aún resta recabar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) ibidem, se ordena la práctica del informe Psico-social en la persona del imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (adolescente), para lo cual se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena la continuación de la presente investigación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y como COAUTOR DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el art. 05 de la ley sobre El Robo o Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes 1, 2 y 10, del artículo Nº 6, ambos de la misma Ley en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siguiendo la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: declara con lugar la petición fiscal de Detención Preventiva solicitada por la parte fiscal, la cual será cumplida en la Coordinación Policial Nº 02, ubicada en Tinaco, estado Cojedes, de acuerdo a lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en atención a ello, se acuerda oficiar al Comandante de la Coordinación Policial Nº 02, ubicada en Tinaco, estado Cojedes, ordenando la reclusión del imputado. TERCERO: acuerda la práctica del informe Psico-social, y tal efecto, se oficiará al Equipo Técnico Adscrito a este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda el desglose de las actuaciones específicamente donde se encuentra la cedula de identidad laminada del adolescente antes mencionado para su devolución. QUINTO: Se acuerda las copias simples del acta a las partes. Así se decide. Líbrese los correspondientes oficios y la respectiva boleta de internamiento.
Publíquese, regístrese y diarícese.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02
ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
SECRETARIO