REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO HP11-V-2011-000163
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: María Efigenia Varona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.536.626, residenciada en el sector el Potrero, calle principal, casa Nº46-88, estado Cojedes.
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Euclides José Herrera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 49.050.
DEMANDADO: Elida María Boada González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.021.463, residenciada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 14, Torre A, apartamento 5, San Carlos estado Cojedes.
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Juan Ramos, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 29.694.
ADOLESCENTE: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de doce (12) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. María Gracia Quintero
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Colocación Familiar.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda por escrito presentado en fecha 02 de junio del 2011, por el ciudadano Euclides José Herrera, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos estado Cojedes, donde compareció voluntariamente la ciudadana: María Efigenia Varona y manifestó:
“que tiene una niña de nombre se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de 11 años de edad, que es hija de la ciudadana Elida María Boada González … y desde el día en que nació se la entrego voluntariamente a la señora María Efigenia Varona y ella se hizo cargo de la niña, siendo ella la encargada del cuido orientación, desarrollo y alimentación de la mencionada niña, … por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento … en defensa de los derechos e intereses de la niña ya nombrada, solicito a su competente autoridad se sirva aperturar el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que se proceda una vez cumplido los extremos de ley a otorgar la Colocación Familiar en familia sustituta de la Niña ya nombrada, a favor de la ciudadana María Efigenia Varona”.
La parte demandante acompaña a la solicitud:
Acta de nacimiento Nº 164, fecha de nacimiento 31 de julio de 1999, correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.
Constancia de Residencia de la ciudadana María Efigenia Varona, emitida por el Consejo Comunal Potrero III San Carlos Estado Cojedes.
Constancia de Estudio de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, emitida por la Directora del C.E.I.N., Simoncito El Potrero, curso estudios de Educación Preescolar.
Constancia de Representación legal de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, emitida por la Directora de la Escuela Básica Nacional “Carlos Viloria”; San Carlos Estado Cojedes.
Informe Médico de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.
Acta de Comparecencia de la ciudadana María Efigenia Varona, ante la Defensa Pública.
La demanda fue admitida en fecha 06 de junio del 2011 y se procedió a notificar a la demandada del inicio del procedimiento y al Ministerio Público, prescindiendo de la fase de mediación, conforme a la ley, se ordeno oficiar a la defensa publica para la designación de un defensor publico para la ciudadana Elida María Boada González.
Consta al folio 19 constancia de la consignación de boleta de notificación de la demandada de autos, ciudadana Elida María Boada González, la cual fue positiva.
Consta al folio 20 la notificación de la representación fiscal.
En fecha 23 de junio de 2011, se recibe oficio emanado de la Defensa Pública mediante el cual informan la designación del Abg. Juan Ramos Ferrer.
En fecha 27 de julio de 2011, se fija para el día 01 de agosto de 2011, para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 473 LOPNNA.
En fecha 27 de julio de 2011, es presentado por el defensor público tercero Abg. Juan Ramos, escrito de promoción de pruebas, se deja constancia que su consignación fue realizada fuera del lapso legal correspondiente.
En fecha 03 de agosto de 201l, fue reprogramada la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, por cuanto el 01 de agosto de 2011 no hubo despacho, para el día 10 de Octubre de 2011.
En fecha 04 de agosto de 2011, es presentado por el defensor público primero Abg. Euclides Herrera, escrito de promoción de pruebas, se deja constancia que su consignación fue realizada fuera del lapso legal correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2011, se realizó audiencia en fase de sustanciación, donde se acordó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de que se designe un defensor para la ciudadana Elida Boada, igualmente se ordenó realizar un informe técnico integral a las partes demandante, demandada, y a la niña. Así mismo, se fijo una audiencia especial para el día 22 de noviembre de 2011, a los fines de oír a la niña.
En fecha 31 de octubre de 2011, es presentada diligencia por el defensor público primero Abg. Euclides Herrera, donde ratifica el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 201l, se celebra la audiencia especial, a fin de oír a la niña.
En fecha 30 de noviembre de 201l, se reciben Informes Técnicos Integral de Idoneidad de las ciudadanas María Efigenia Varona y Elida Maria Boada González.
En fecha 07 de diciembre de 201l, se recibe Informe Técnico Parcial Psicológico y Social de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.
En fecha 25 de enero de 2012, se recibe oficio emanado de la Defensa Pública mediante el cual informan la designación del Abg. Juan Ramos Ferrer; a los fines de que defienda los derechos e interés de la ciudadana Elida María Boada González.
En fecha 06 de febrero de 2012, es presentado por el defensor público tercero Abg. Juan Ramos, escrito de promoción de pruebas, se deja constancia que su consignación fue realizada dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 08 de febrero de 2012, es presentado por el defensor público primero Abg. Euclides Herrera, escrito de promoción de pruebas, se deja constancia que su consignación fue realizada dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 08 de marzo de 2012, se celebra la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, para ser evacuadas en la audiencia de juicio, no habiendo más pruebas que materializar en el presente asunto, se declara concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 21 de marzo de 2012, se da entrada al presente procedimiento en el Tribunal de Juicio de este Circuito, fijándose audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 25 de abril de 2012.
En fecha 25 de abril del presente año se realizó audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dicta auto para mejor proveer con el objeto de oír a la ciudadana demandada y a la adolescente, en consecuencia se acuerda prolongar la audiencia de juicio, para el día 02 de mayo de 2011.
En fecha 02 de mayo del 2012, se celebra audiencia especial, a los fines de oír a la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 Lopnna.
En fecha 02 de mayo del 2012, se da continuidad a la audiencia de juicio, presentes la parte demandante, defensores Públicos y la representación fiscal, se dicta el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Documentales
Se valora la partida de nacimiento Nº 164 de la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Carlos, que por no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe, para dar por demostrado que tiene garantizado el derecho a la identificación y prueba la filiación con la ciudadana Elida María Boada González. Así se declara.
Se valora la constancia de estudio de la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, suscrita por la Directora del CEIN. Simoncito El Potrero, ciudadana Msc. Nersa M. Sánchez V., que por no haber sido impugnada en juicio merece plena fe para dar por demostrado que a la adolescente se le ha garantizado el derecho a la educación y que quien figura como representante es la ciudadana María Efigenia Varona desde la etapa de preescolar.
Se valora la constancia de estudios de la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, suscrita por la Directora (E) de la Escuela Básica Nacional “Carlos Viloria” de San Carlos Estado Cojedes, ciudadana Licda. Nelly Pérez., que por no haber sido impugnada en juicio merece plena fe para dar por demostrado que a la adolescente se le ha garantizado el derecho a la educación y que quien figura como representante es la ciudadana María Efigenia Varona en la etapa de educación primaria.
Se valora la declaración de la ciudadana Elida María Boada, rendida en la audiencia de sustanciación, en la cual manifiesta que entrego la niña a la ciudadana María Efigenia Varona, en virtud de problemas familiares y de salud, al igual que esta de acuerdo que la ciudadana María Varona tenga a la adolescente, lo que evidencia que la ciudadana Elida María Boada le entrego la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, a la ciudadana María Efigenia Varona de forma voluntaria.
Se valora la opinión de la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, rendida tanto en la audiencia de sustanciación, como en juicio, quien manifiesta que vive con su mamá María Efigenia Varona, que recibe buen trato, asimismo se desprende la existencia de lazos afectivos con la ciudadana María Efigenia Varona a quien quiere como una madre y el deseo de continuar viviendo con ella, y que conoce de la existencia de la ciudadana Elida María Boada con quien puede llegar a compartir como una amiga, así como el hecho de querer conocerla mas.
Se valora el Informe Técnico Integral de Idoneidad realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la ciudadana María Efigenia Varona, debidamente aclarado por los expertos, el cual por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe, para dar por demostrado que la ciudadana María Efigenia Varona tiene a la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, desde días de nacida y que ha cumplido con la protección y crianza garantizándole, los derechos a la vida, salud y educación, así como todas las necesidades resultando idónea para continuar con la crianza de la adolescente.
Se valora el Informe Técnico Integral de Idoneidad realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la ciudadana Elida María Boada, debidamente aclarado por los expertos, el cual por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe, para dar por demostrado que la ciudadana Elida María Boada le entrego la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, desde días de nacida a la ciudadana María Efigenia Varona, por presentar problemas familiares y manifiesta en estar de acuerdo de que la adolescente se quede con la mencionada ciudadana, por no poder asumir la crianza de su hija, así mismo se desprende de las conclusiones que es una persona con enfermedades físicas crónicas y discapacitantes, tales circunstancias demuestran que la progenitora a evadido la responsabilidad de criar y formar a la adolescente estando ausente en la vida de esta.
Se valora el Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, debidamente aclarado por los expertos, el cual por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe, para dar por demostrado que la adolescente vive con la ciudadana María Efigenia Varona, quien cubre todos los gastos y que se encuentra en las condiciones idóneas para su desarrollo y formación, por lo que le han sido garantizados todos sus derechos y que la adolescente tiene conocimiento sobre su origen.
De las pruebas presentadas se observa, que la ciudadana María Efigenia Varona, es quien ha asumido la crianza de la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, como lo haría una verdadera madre, proporcionándole bienestar general a la adolescente, tanto que muestra buena salud psíquica y mental, lo que la ha llevado a ver con naturalidad el hecho de tener una madre biológica a quien no conocía. Siendo la ciudadana María Efigenia Varona la persona que le ha brindado todos los cuidados y afectos durante la infancia, asumiendo la crianza y educación por lo que la adolescente la reconoce como su madre, es lo que hace ver a esta juzgadora que la ciudadana María Efigenia Varona, ha cumplido con todos los deberes de una madre. Así se declara
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en el ART 75 CRBV establece
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. …”
Con fundamento en esta disposición la LOPNNA desarrolla la institución de la Familia sustituta inspirada además en el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar…”
Tomando en cuenta que el Articulo 396 LOPNNA establece que en la determinación de la modalidad de familia sustituta que corresponda se ha de tomar en cuenta: c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible; d) La opinión del equipo multidisciplinario.
En el caso de autos, la opinión del Equipo Multidisciplinario ha sido favorable a la colocación familiar en familia sustituta dado que resulta imposible la reinserción de la niña en su familia biológica y así quedo demostrado en el juicio.
Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado que la ciudadana María Efigenia Varona, ha resultado idónea para continuar con la crianza y protección de la adolescente, en virtud de que es quien ha asumido la crianza desde días de nacida y a quien la adolescente reconoce como madre, ya que la progenitora la entrego de forma voluntaria, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 396, 397 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la Colocación Familiar Provisional de la adolescente en el hogar de la ciudadana María Efigenia Varona. Así se establece
Así mismo, la ciudadana María Efigenia Varona, deberá ser inscrita en un programa de Colocación Familiar, en este sentido y de conformidad con lo señalado en artículo 401-B, deberá realizarse seguimiento por parte del equipo multidisciplinario del tribunal, por lo que, así mismo se establece un régimen de convivencia familiar abierto para que la adolescente comparta con la madre biológica ciudadana Elida María Boada, asimismo se instara al grupo familiar biológico y sustituto a registrarse en un programa de fortalecimiento familiar, para el buen desarrollo de la adolescente, siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, se hace en los siguientes términos
CAPITULO V
DECISIÓN
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta Jurisdiscente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y decide:
Primero: Se declara con lugar la demanda de Colocación Familiar Provisional en familia Sustituta de la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en el hogar de la ciudadana María Efigenia Varona, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.536.626. Así se decide.
Segundo: Se insta a la ciudadana María Efigenia Varona, a que se registre en un programa de Colocación familiar. Así se decide.
Tercero: Se establece la realización del Seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal con el objeto de evaluar la evolución del caso e informara los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente. Así se decide.
Cuarto: Se fija un régimen de convivencia familiar abierto para que la adolescente comparta con la progenitora ciudadana Elida María Boada.
Sexto: Se insta al grupo familiar biológico y sustituto a registrarse en un programa de fortalecimiento familiar, para el buen desarrollo de la adolescente. Así se decide. Cúmplase
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de mayo (05) de dos mil doce (2012).-
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
Secretaria
Abg. Vanessa Rojas
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las 12:24 de la tarde, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000031
Secret.
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