REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos treinta y uno de mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO
HP11-V-2011-000142

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
DEMANDADO: Pedro Julio Labrador Rodríguez venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.299.212
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Euclides Herrera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 49.050
NIÑA: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de ocho (08) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Becerra
MOTIVO Sentencia Definitiva de Juicio en la causa de Colocación Familiar en Entidad de Atención.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda con motivo de Colocación en Entidad de Atención presentada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), por el Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en virtud de una denuncia por actos lascivos en contra de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, por la acción de su progenitor ciudadano Pedro Julio Labrador Rodríguez, presuntamente la progenitora se encuentra fallecida, por información de la ciudadana Dayana Martínez, quien manifestó ser vecina del sector, la misma trae a la niña, la cual indica:
… que la niña le expreso lo sucedido con su papá y por esa razón la traslado a nuestro despacho una vez que se realizaron las actuaciones pertinentes se pudo constatar la presente situación y se procedió a ubicar a los familiares cercanos de la niña para colocarla en buen resguardo siendo informada por la ciudadana Dayana Martínez … que había la presunción de la existencia de la familia materna en el estado Carabobo, … proporciono el numero de la abuela materna ciudadana María Eufemia Yuste Castellano, …al hacer contacto con esta se le indico que debía comparecer a la sede del Consejo de Protección … el día 23 de marzo de 2011 se presenta … quien al momento de apersonarse indico que no poder responsabilizarse por la niña en virtud de que actualmente tiene a su cargo a una hermana de se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna … y no tiene tiempo para dedicárselo a la niña, se presenta la ciudadana Neida Mercedes Benítez … indicando ser tía materna y no poder hacerse cargo de la niña … ya que crió a dos hermanos mayores de la precitada niña … luego de que este Consejo de Protección realizó la investigación pertinente y no se logro ubicar algún familiar que voluntariamente y de manera responsable pudiera brindarle a la niña … los medios idóneos para poder disfrutar de un nivel de vida adecuado, es por lo que decide dictar en fecha 30 de marzo de 2011; Medida de Abrigo en Entidad de atención en la Unidad de Protección Integral José Laurencio Silva.

La demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), se tramita conforme al procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la Ley Orgánica pata la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el inicio a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Se ordena notificar al demandado de autos, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos del secretario de haber practicado la última notificación que corresponda, de contestación a la demanda, ambas partes deben consignar escrito de pruebas dentro del citado lapso, asimismo se ordeno notificar al Ministerio Público, y oficiar a la Defensa Pública, a los fines de que designe un Defensor Público para que defienda los derechos e intereses de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, se fijo para el día 22 de junio de 2011, audiencia especial a los fines de oír a la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 Lopnna.
En fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), se recibe la designación del Abg. Euclides Herrera como Defensor Publico Primero, para defender los derechos e intereses de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), se fija oportunidad para el día veinte (20) de julio de dos mil once (2011), para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo la parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y la parte demandada el escrito de la contestación de la demanda junto con el de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 ejusdem.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Publico Euclides Herrera, realizado dentro de la oportunidad legal.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, se admitieron en su totalidad las pruebas documentales promovidas y una vez conste en autos las actuaciones requeridas dará por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y remitirá el asunto al tribunal de Juicio.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), se recibe informe evolutivo trimestral de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, emanado del Idena.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), se realiza audiencia especial para oír a la niña, encontrándose el asunto en la fase de sustanciación.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), se recibe informe de seguimiento de la ciudadana Naileth Coronel Labrador, emanado de la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), se recibe informe Acta de Defunción de la ciudadana Rosa Magali Benítez.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), se recibe informe evolutivo trimestral de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, emanado del Idena.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2012), se recibió oficio Nº 09F06-C-19111-11 emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de informar sobre el procedimiento llevado en contra del ciudadano Pedro Julio Labrador; en el cual fue condenado de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos de seis (06) años y nueve (09) meses de Privación de Libertad.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), se recibe informe social de la ciudadana María Eufemia Yusti, emanado del Idena.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, se ordenó prorrogar excepcionalmente dos (02) meses la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo se fijo para el día 01 de marzo de 2012, a los fines de celebrar audiencia especial para oír a la abuela materna de la niña.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), se realiza audiencia especial para oír a la abuela materna, encontrándose el asunto en la fase de sustanciación. Igualmente se acordó fijar oportunidad de audiencia para celebrarse el día 20 de marzo 2012, con el objeto de celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación. Asimismo se insta a la Coordinadora del IDENA a consignar con carácter de urgencia la dirección de los tíos de la niña y de informar al citado ciudadano de la audiencia fijada.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), se deja sin efecto la audiencia a celebrarse en fecha 20 de marzo de 2012, visto que los ciudadanos Rafael, María del C., Neida Mercedes, Henry Humberto y Nancy Josefina Benítez, residen en el estado Carabobo, en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 3 de abril de 2012.
En fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), se recibe informe integral de los ciudadanos Neida Benítez, María Yuste, Leydimar y Gustavo Berroteran, emanado del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Carabobo.
En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), se realiza audiencia especial para oír a los tíos maternos de la niña, los cuales no comparecieron, se deja constancia de la presencia de la trabajadora social del Idena, acompañada de la niña encontrándose el asunto en la fase de sustanciación.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), se recibe Informe Psicológico y Psiquiátrico de Idoneidad de la ciudadana María Eufemia Yuste, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), se evidencia que en acta de fecha 20 de julio de 2011, se procedió a la revisión y admisión de los medios probatorios, en consecuencia este tribunal acordó materializar el Informe Psicológico y Psiquiátrico de Idoneidad. Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Lopnna, da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordeno la remisión al Tribunal de juicio.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), se da entrada al presente procedimiento en el Tribunal de Juicio de este Circuito, fijándose Audiencia de Juicio Oral y Público para el día veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), se recibe informe técnico parcial psicológico y psiquiátrico de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), se recibe informe Evolutivo Trimestral de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, emanado del Idena.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), se recibe boletín del 2do lapso del año escolar 2011/2012 de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, emitido por la Escuela Primaria Bolivariana “Iginio Morales” y remitido a este Tribunal por la Coordinación de la UPI “Las Flores de Ofelia”.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), se da inicio a la audiencia de juicio, en la cual se deja constancia de la comparecencia la Coordinadora del Unidad de Protección Integral “La Flores de Ofelia” ciudadana Lic. Yessica Henríquez, el defensor Publico Abg. Euclides Herrera, y la Fiscal IV del Ministerio Publico Abg. Nancy Becerra, se debatieron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso. Dándoles el valor que se expone a continuación:
Se valora el acta de nacimiento Nº 785, expedida por el registro Civil del municipio Falcón, de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto, de que demuestra que tiene garantizado el derecho a la identificación y prueba la filiación con los ciudadanos Pedro Julio Labrador y Rosa Magaly Benítez. Así se declara.
Se valora el acta de defunción Nº 112, del año 2007, de la ciudadana Rosa Magaly Benítez, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, respecto de que demuestra que la madre de la niña falleció y que ya no cuenta con esta. Así se declara.
Se valor el oficio Nº 09 F06-C-1916-11, de fecha 5 de diciembre de 2011, emitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, con el cual queda demostrado que el ciudadano Pedro Julio Labrador, admitió los hechos en cuanto al delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa y Acta Lascivos, por lo que fue condenado a seis (6) años y nueve (9) meses de Privación de libertad. Así se declara.
Se evidencia de las actuaciones del Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo, que la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, le fue dictada medida de protección, en virtud de la vulneración de sus derechos por parte del progenitor ciudadano Pedro Julio Labrador quien incurrió en actos lascivos en contra de la niña y que el consejo realizo las actuaciones correspondientes a los fines de reintegrar a la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, con la familia de origen lo que fue imposible, razón por la cual se encuentra en la entidad de atención. Así se declara.
Igualmente se valora los informes evolutivos realizados por el Idenna, de los cuales se evidencia que a la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, se le han garantizado todos sus derechos, que se encuentra en buen estado de salud, continua estudiando, asimismo que han realizado todas las actuaciones necesarias en la búsqueda de la familia de origen para reintegrarla, encontrando a la familia materna, quienes mostraron poco interés en continuar con la crianza de la niña. Así se declara.
De los informes elaborados por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Estado Carabobo y de este Circuito se evidencia la falta de interés de la familia biológica de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, el cual obedece a carencia de afecto a no darle importancia a la situación en la que se encuentra la niña, resultando en estos momentos no idóneos para asumir la responsabilidad de brindarle amor, comprensión, cariño, educación y salud en la formación de la niña que le pueda garantizar una protección debida. Así se declara.
Cuyas pruebas documentales se evacuaron en la audiencia de juicio, las cuales por no haber sido impugnadas este tribunal las valora, en virtud de que fue intentada la presente acción en razón de que la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, se ha encontrado en riesgo, dadas las circunstancias y condiciones en la que ocurrieron los hechos ocasionados por el progenitor ciudadano Pedro Julio Labrador y se encuentra en la Entidad de Atención, Unidad de Protección Integral José Laurencio Silva, siendo que el Consejo de Protección procedió a dictar medida de abrigo a favor de la niña, realizando posteriormente todas las actuaciones necesarias a los fines de ubicar algún familiar, con el objeto de integrar a la niña con la familia de origen, sin que fuera posible, pruebas que son valoradas por esta juzgadora para dar por demostradas las condiciones que generaron la presente acción en resguardo de los derechos e interés de la niña, asimismo, que los familiares ubicados deben hacer el mayor de los esfuerzos, para asumir la crianza de la niña. Así se declara.
En este mismo orden, se valora la declaración dada por la trabajadora Social del Idena, quien manifiesta que a la niña se le han garantizado los derechos a la vida, salud y alimentación entre otros, de igual manera que la Entidad ha realizado el trabajo necesario, para lograr la Protección requerida por esta. Así se declara.
Igualmente, se valora la declaración de los ciudadanos María Eufemia Yuste, Gustavo Berroteran, Neida Mercedes Benítez y Henri José Benítez, quienes admitieron haber sido pocos diligentes y evasivos ante la situación en la que se encuentra la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, a los fines de asumir la responsabilidad de criarla y formarla, manifestando así mismo el deseo de lograr una solución y colaborar para que la niña pueda vivir con la familia de origen. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en su artículo 75 establece “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio de interés superior establecido en su Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Que en consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior de la niña no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Obrando con fundamento en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Siendo que, el artículo ante indicado, señala que a los niños, niñas y adolescentes hay que garantizarles el goce y disfrute de todos sus derechos y la protección debida por parte de la familia de origen, que le garantice su derecho a vivir y ser criados en el seno de su familia, con el más alto nivel de vida posible, y que se le proteja su interés superior, así se declara.
En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior de la niña no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar…

Tomando en cuenta que el Articulo 396 LOPNNA establece el otorgamiento de la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
En el caso de autos, la procedencia ha sido favorable a la colocación en entidad de atención, dado que resulta imposible la reinserción de la niña en su familia biológica y así quedo demostrado en el juicio.
Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado de los informes que la familia biológica materna, al momento de la evolución resultaron no idóneos, a los fines de reintegrar a la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, con su familia de origen y que los mismos requieren de terapias familiares, así como el acercamiento con la niña lo cual conlleva a un proceso evolutivo que debe ser valorado, considera este tribunal que lo mas idóneo es que permanezca en la Entidad de Atención, a los fines de garantizar su protección debida, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 394, 396 y 397 de la Lopnna, declarar con lugar la Colocación Familiar en Entidad de Atención de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en consecuencia se ratifica la Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención, de fecha 20 de julio de 2012 en beneficio de la mencionada niña en la Unidad de Protección Integral José Laurencio Silva. Así se establece
En este sentido y de conformidad con lo señalado en artículo 401-B, deberá realizarse seguimiento por parte del equipo multidisciplinario del tribunal, así como del Idena, y por cuanto la medida es de carácter provisional y a los fines de lograr una reintegración de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, con su familia de origen, se ordena la evaluación técnico integral al grupo familiar de los ciudadanos Neida Mercedes Benítez y Henri José Benítez quienes residen en el estado Carabobo, se fija un régimen de convivencia familiar abierto para que la familia materna comparta con la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, así mismo se insta al grupo familiar materno, a inscribirse en un programa de fortalecimiento familiar, así como asistir a terapias de índole psicológicas y consignar los respectivos informes por ante el tribunal de ejecución, para la posterior valoración. Se insta al Idenna a continuar con las evaluaciones y terapias a la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, siendo la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO V
DECISIÓN

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta Jurisdiscente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y decide:
Primero: Se declara con lugar la demanda de Colocación Familiar en Entidad de Atención de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna. Así se decide.
Segundo: En consecuencia se ratifica la Medida de Colocación Provisional en Entidad de Atención de facha 20 de julio de 2012, en beneficio de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en la Entidad de Atención. Así se decide.
Tercero: Se establece la realización del Seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal con el objeto de evaluar la evolución del caso e informara los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente, así como por parte del Idena. Así se decide.
Cuarto: Se ordena la evaluación técnico integral al grupo familiar de los ciudadanos Neida Mercedes Benítez y Henri José Benítez. Así se decide.
Quinto: Se fija un régimen de convivencia familiar abierto para que la familia materna comparta con la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna. Así se decide.
Sexto: Se insta al grupo familiar materno, a inscribirse en un programa de fortalecimiento familiar, así como asistir a terapias de índole psicológicas y consignar los respectivos informes por ante el tribunal de ejecución, para la posterior valoración. Oficie a los órganos correspondientes. Así se decide.
Séptimo: Se insta al Idena a continuar con las evaluaciones y terapias a la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna. Así se decide. Cúmplase.
Dada en San Carlos a los treinta y un (31) días del mes de mayo (05) de dos mil doce (2012).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo
En esta misma fecha, siendo las 12:31 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000042.
Secret.