REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO
HP11-V-2012-000049
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
DEMANDADOS: Padres Desconocidos.
NIÑA: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) meses de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Becerra
MOTIVO Sentencia Definitiva de Juicio en la causa de Colocación Familiar en Entidad de Atención.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda con motivo de Colocación en Entidad de Atención presentada en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), por el Consejo de Protección del Municipio San Carlos del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, por información de la ciudadana Carmen Aviena Navarro López, miembro de la Diócesis de San Carlos, informando por vía telefónica lo siguiente:

“que una niña recién nacida fue abandonada aproximadamente a las 2 pm en la puerta de la Iglesia Catedral de esta ciudad”,… “ese mismo día siendo aproximadamente las 4:30 pm; la consejera de guardia Abg. Deisy Velásquez, se traslada a la Iglesia Catedral “Inmaculada concepción”, en compañía de la ciudadana Carmen Aviena Navarro López, … a los fines de constatar información de la niña recién nacida que fue presuntamente abandonada en la prenombrada Iglesia, donde informo el padre José Antonio Romero: “ encontré a una niña en la puerta de la Iglesia, debe tener aproximadamente dos o tres días de nacida y fue hace como dos horas que fue dejada aquí en la Iglesia, le coloque el nombre de se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna. Así mismo se observo a la niña en aparente buen estado físico. Ese mismo día,… se traslada al Hospital Dr. Egor Nucete en compañía de la ciudadana Carmen Aviena Navarro López,… a los fines de realizar evaluación médica a la niña en lo sucesivo se llamara se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna (Sin identificar), siendo evaluada en el servicio medico de emergencia pediátrica… quien decide el ingreso para su atención clínica… por lo anterior la consejera Abg. Deisy Velásquez decide dictar medida de Protección de carácter inmediato de Internaciòn y Tratamiento Médico a beneficio de la niña … la cual se ejecutará en el Hospital Dr. Egor Nucete, Servicio de Neonatología … el día 06/01/2012, informan el alta medica de la niña del Hospital … es por lo que decide dictar en fecha 06 de enero de 2012; Medida de Abrigo en Entidad de atención en la Unidad de Protección Integral José Laurencio Silva de esta ciudad, dictada de conformidad con los artículo 126 literal “h” y 127 ambos de Lopnna … ”.

La demanda fue admitida en fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012).
En fecha 15 de febrero de 2012, mediante auto, se ordeno el inicio de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, indicándose el deber de la parte demandante de consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al presente auto y a la parte demandada el escrito de contestación de la demanda, junto con el escrito de pruebas, asimismo se ordeno notificar al Ministerio Público y se fijo para el día 14 de marzo 2012, la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Consejera de Protección del Municipio San Carlos, Abg. Deisy Velásquez, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de la niña María Inmaculada, fueron admitidas en su totalidad las pruebas documentales promovidas, se revoca la medida de protección de Abrigo de la niña María Inmaculada y declara Medida de Protección Provisional en Entidad de Atención de la niña, se deja constancia que se dará por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, mediante auto expreso.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), se publica la sentencia en la cual el Tribunal resuelve: Primero: Se revoca la medida provisional de Abrigo dictada a favor de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, para ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral José Laurencio Silva, en fecha 06 de enero de 2012. Segundo: Se decreta Medida Provisional de Colocación en Entidad de atención, en la Unidad de Protección Integral José Laurencio Silva, en beneficio de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), se evidencia que en acta de fecha 14 de marzo de 2012, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordeno la remisión al Tribunal de juicio.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), se da entrada al presente procedimiento en el Tribunal de Juicio de este Circuito, fijándose Audiencia de Juicio Oral y Público para el día ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), se da inicio a la audiencia de juicio, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del Municipio Abg. Andreina Bello y la Fiscal IV del Ministerio Publico Abg. Nancy Becerra, se debatieron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación y se prolongo la audiencia para el día miércoles 9 de mayo del presente año, con el objeto de oír a la ciudadana Coordinadora de la Unidad Integral José Laurencio Silva.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), se da continuidad a la audiencia de juicio, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la Coordinadora de la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva” ciudadana Lic. Yessica Henríquez, la apoderada judicial del Municipio Abg. Andreina Bello, la trabajadora social del IDENA Luisa Yendez y la Fiscal IV del Ministerio Publico Abg. Nancy Becerra, se debatieron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso. Dándoles el valor que se expone a continuación:
Con el acta de nacimiento Nº 16, de fecha 01 de febrero de 2012, de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, queda demostrado que tiene garantizado el derecho a la identificación y el desconocimiento de sus progenitores, motivado que dicha presentación fue efectuada por la consejera de protección. Así se declara.
Asimismo, se evidencia de las actuaciones del Consejo de Protección del Municipio San Carlos, informes médicos y oficio emanado de la fiscalía VI del Ministerio Publico, cuyas pruebas documentales se evacuaron en la presente audiencia, las cuales por no haber sido impugnadas este tribunal las valora, en virtud de que fue intentada la presente acción en razón de que la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, se ha encontrado en riesgo, dadas las circunstancias y condiciones en las que fue encontrada en las puertas de la Iglesia Catedral del municipio San Carlos estado Cojedes y se encuentra en la Entidad de Atención, Unidad de Protección Integral José Laurencio Silva, siendo que el Consejo de Protección procedió a dictar medida de abrigo a favor de la niña, realizando posteriormente todas las actuaciones necesarias a los fines de ubicar algún familiar, con el objeto de integrar a la niña con la familia de origen, sin que se haya encontrado familiar alguno, prueba que es valorada por esta juzgadora para dar por demostrado que las condiciones que generaron la presente acción en resguardo de los derechos e interés de la niña, aun continúan. Así se declara.
En este mismo orden, se valora la declaración dada por la trabajadora Social del Idena, quien manifiesta que a la niña se le han garantizado los derechos a la vida, salud y alimentación entre otros, de igual manera que la Entidad ha realizado el trabajo necesario, para lograr la Protección requerida por esta. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en su artículo 75 establece “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio de interés superior establecido en su Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Que en consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior de la niña no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Obrando con fundamento en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Siendo que, el artículo ante indicado, señala que a los niños, niñas y adolescentes hay que garantizarles el goce y disfrute de todos sus derechos y la protección debida por parte de la familia de origen, que le garantice su derecho a vivir y ser criados en el seno de su familia, con el más alto nivel de vida posible, y que se le proteja su interés superior, así se declara.
En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior de la niña no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar…”

Tomando en cuenta que el Articulo 396 LOPNNA establece el otorgamiento de la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
En el caso de autos, la procedencia ha sido favorable a la colocación en entidad de atención, dado que resulta imposible la reinserción de la niña en su familia biológica y así quedo demostrado en el juicio.
Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado que no se ha logrado ubicar a los familiares de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, siendo lo mas idóneo que permanezca en la Entidad de Atención a los fines de garantizar su protección debida, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 394, 396 y 397 de la Lopnna, declarar con lugar la Colocación Familiar en Entidad de Atención de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en consecuencia se ratifica la Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención, de fecha 22 de marzo de 2012 en beneficio de la mencionada niña en la Unidad de Protección Integral José Laurencio Silva. Así se establece
En este sentido y de conformidad con lo señalado en artículo 401-B, deberá realizarse seguimiento por parte de la Unidad de Protección Integral, “José Laurencio Silva”, asimismo evidenciado que no han concluido las investigaciones administrativas y penales, en relación al caso se acuerda oficiar a los órganos involucrados, a los fines de que informen al tribunal de ejecución, sobre el estado en que se encuentren las investigaciones; así como a la Coordinadora de la Unidad de Protección Integral, “José Laurencio Silva”, siendo la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO V
DECISIÓN

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta Jurisdiscente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y decide: Primero: Se declara con lugar la demanda de Colocación Familiar en Entidad de Atención de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna. Así se decide. Segundo: En consecuencia se ratifica la Medida de Colocación Provisional en Entidad de Atención de facha 22 de marzo de 2012, en beneficio de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en la Entidad de Atención. Así se decide. Tercero: Se establece la realización del Seguimiento por parte de la Unidad de Protección Integral, “José Laurencio Silva”, con el objeto de evaluar la evolución del caso e informara los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente y a la oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Cuarto: Oficiar a los órganos correspondientes, a los fines de que informen el estado en que se encuentran las investigaciones en torno al caso. Así se decide. Quinto: Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada en San Carlos a los quince (15) días del mes de mayo (05) de dos mil doce (2012).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria

Abg. Vanessa Rojas

En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000036.
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