REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos once de mayo de dos mil doce
 
202º y 153º
 
ASUNTO	HP11-V-2011-000066
 
 
CAPITULO I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 
DEMANDANTE: 	
 
Carmen Elena Ríos Díaz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.250.
 
DEFENSOR PUBLICO:	Abg. Euclides Herrera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.050.
 
DEMANDADO:	 Juan Vicente de Jesús Veloz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.620.
 
BENFICIARIOS: 	Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de dieciséis (16), quince (15), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.
 
REPRESENTACIÓN FISCAL	Abg. Nancy Saray Becerra Rivera.
 
MOTIVO	Sentencia Definitiva en la causa de Obligación de Manutención.
 
 
CAPITULO II
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
 
 
    Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha dos  (02) de marzo de dos mil once (2011), por la ciudadana Carmen Elena Ríos Díaz en la cual solicita se establezca  una obligación de manutención al ciudadano Juan Vicente de Jesús Veloz, padre de los adolescentes se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de dieciséis (16), quince (15), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, solicitando se le fija una Obligación de Manutención, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensual, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) quincenal, como bono escolar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y un bono navideño la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y el pago del 50% de gastos de medicina cuando se generen igualmente solicita se notifique al ciudadano antes mencionado, a los fines de llegar a un acuerdo sobre lo peticionado.
 
	La solicitud fue admitida en fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), ordenando la notificación del demandado, siendo la notificación efectiva y certificada  en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil once (2011).
 
         En fecha 06 de abril de 2011, se acordó fijar para el día 18 de abril del 2011, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
 
        En fecha 18 de abril de 2011, se celebró la audiencia  de mediación, a la cual compareció la parte demandante y manifestó se continuara con el procedimiento, el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de abogado.
 
	Se fijo para iniciar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 19 de Mayo de 2011, se emplazo al demandante a consignar su escrito de pruebas y al demandado a dar contestación a la demanda  y promover sus pruebas.
 
       En fecha 19 de mayo de 2011, oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, presente la parte demandante y el defensor público, se fija nueva oportunidad para que tenga lugar el inicio de la misma, la cual se llevará a cabo el día 23 de junio de 2011.
 
En fecha 17 de Mayo de 2011, se recibe oficio emanado de la Defensa Pública mediante el cual informan la designación del Abg. Euclides Herrera; en el presente asunto.
 
En fecha 25 de mayo de 2011, es presentado por el defensor público primero Abg. Euclides Herrera, escrito de promoción de pruebas, se deja constancia que su consignación fue realizada dentro del lapso legal correspondiente.
 
	En fecha 23 de junio de 2011, oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, en atención a que el defensor público designado no asistió, se fijo nueva oportunidad para el día 21 de julio de 2011.
 
	En fecha 21 de julio de 2011, se da inicio a la fase de sustanciación, presente la representación fiscal y el defensor público, se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte demandante y la prueba de informe,  se prolonga la audiencia preliminar en fase de sustanciación, hasta tanto conste en autos la capacidad económica del obligado alimentario.
 
	En fecha dieciséis de enero de 2012, se ordenó prorrogar excepcionalmente dos (02) meses la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dicho lapso comenzará a computarse a partir de la fecha del presente auto.
 
	En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), se evidencia que en acta de fecha 21 de julio del año 2011, se procedió a la revisión y admisión de los medios probatorios y en esa oportunidad fueron admitidas las pruebas documentales y de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 Lopnna, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio.
 
	En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), se da entrada al presente procedimiento en el Tribunal de Juicio, fijándose Audiencia de Juicio Oral y Público para el día cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012).
 
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), se da inicio a la audiencia de juicio, a la que comparece la Representación Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público, se debatieron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación y se concluyo el juicio. 
 
CAPITULO III
 
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
 
 
    Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
 
Documentales
 
    Se valora la  Copia certificada  del acta de nacimiento del adolescente: se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido  impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia  del vinculo filial con el progenitor  y su minoridad. Así se declara.
 
    Se valora la  Copia certificada  del acta de nacimiento del  adolescente: se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido  impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia  del vinculo filial con el progenitor  y su minoridad. Así se declara.
 
    Se valora la  Copia certificada  del acta de nacimiento del  adolescente: se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido  impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia  del vinculo filial con el progenitor  y su minoridad. Así se declara
 
    Se valora la  Copia certificada  del acta de nacimiento de la niña  se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido  impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia  del vinculo filial con el progenitor  y su minoridad. Así se declara
 
      Se valoran los oficios emitidos por la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes y la Gobernación del Estado Cojedes por el Departamento de Recursos Humanos en los cuales dichos Organismos informan que el ciudadano Juan Vicente de Jesús Veloz, no pertenece a las nominas de los mismos, documentos que no fueron impugnados y demuestra que el mencionado ciudadano no trabaja bajo relación de dependencia.   
 
    Ahora bien, no quedo probada la capacidad económica del demandado, ni por consiguiente la relación de dependencia, aunado a ello  el requerido de autos no contesto y no presento pruebas, por lo que no demostró la existencia de otra carga familiar. Así se declara.   
 
    Se valora la conducta del ciudadano Juan Vicente de Jesús Veloz, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que  si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
 
CAPITULO IV
 
DEL DERECHO APLICABLE  Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
 
 
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” 
 
     Con fundamento en esta disposición la LOPNNA desarrolla la institución de la Familia sustituta inspirada además en el principio  de  interés superior establecido en el  Artículo 8 LOPNNA. 
 
            “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
 
 
Determinado que el demandado no compareció a la audiencia de mediación, no alego nada que le favorezca, no justifico sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace unos descendientes a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
 
Comprobado como esta que el demandado es el padre de los adolescentes y la niña requerientes y que son menores de 18 años de edad, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho de los  requerientes. Así se declara.
 
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y  adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.  
 
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
 
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
 
              “Para la determinación de la obligación de manutención el Juez  o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera  y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación,  la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
 
 
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta  las necesidades de los  requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer  proporciones  en los montos, que en el caso de autos  actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los adolescentes/niña y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
 
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que  el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos  en su cuido y crianza y que  esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los hijos  y así se declara
 
	Sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide que relevado como esta el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos niños y estar imposibilitados de proveerse por si mismos su manutención y ser descendientes directo del requerido se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
 
    Siendo lo solicitado, la fijación de la  obligación de manutención, por parte de la ciudadana Carmen Elena Ríos, a favor de los adolescentes se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, por cuanto quedo probada la filiación entre los  requirientes y el requerido, aunado a ello, no se probo que el requerido trabajara bajo relación de dependencia,  y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomara como referencia el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional,  y por cuanto considera quien decide que la cantidad solicitada es suficiente y tomando en cuenta  además  el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de los adolescentes aconseja  que se le debe  garantizar  el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el  8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Carmen Elena Ríos sobre la fijación de la obligación de manutención, para lo cual se fija como obligación de manutención a favor de los adolescentes se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, pagaderos los últimos de cada mes contra recibo, como bono escolar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) pagaderos en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos el quince de diciembre, montos que serán entregados contra recibo, a la ciudadana Carmen Elena Ríos  venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº V- 12.368.250, en representación legal  de sus hijos se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50 % cada uno, cuando estos se generen, montos que se fijan atendiendo a la norma que señala que la obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal y en el presente caso tomando como referencia el salario mínimo mensual, ya que el demandado no probo la existencia de otros hijos. Así se establece.
 
CAPITULO V
 
DE LA DECISION
 
 
En mérito  a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 
 
Primero: Con lugar la demanda de obligación de manutención, presentada por la ciudadana  Carmen Elena Ríos  en contra del ciudadano  Juan Vicente de Jesús Veloz, a favor de sus hijos se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna. Así se decide. 
 
Segundo: Se fija la obligación de manutención  por  la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, pagaderos los últimos de cada mes contra recibo, como bono escolar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) pagaderos en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), pagaderos el quince de diciembre, montos que serán entregados contra recibo, a la ciudadana Carmen Elena Ríos  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.368.250, en representación legal de sus hijos se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50 % cada uno, cuando estos se generen. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores.  Así se decide.
 
Diarícese, regístrese y publíquese.
 
En San Carlos, once (11) días del mes de mayo (05) de dos mil doce (2012). 
 
             La Jueza
 
 
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
 
    La Secretaria	
 
	
 
Abg.  Vanessa Rojas 
 
                                                                            
 
 
En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072012000034.
 
 
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