REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 09 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2011-000956

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Rogelio Rodrigo Lara Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.058 y Rudymar Carolina Jiménez Salazar venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.307.
ABOGADA ASISTENTE: Arelis Hernandez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.251.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Rogelio Rodrigo Lara Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.058 y Rudymar Carolina Jiménez Salazar venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.307; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Arelis Hernandez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.251, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil seis (2006). De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento original que corren inserta al folio tres (03) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite el presente asunto.

Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2011, este Tribunal acuerda dictar despacho saneador a los fines de que los solicitantes subsanen en relación a la fecha en que contrajeron matrimonio y a la fecha de interrupción del mismo, por cuanto existe incongruencia en las mismas.

En fecha 02 de marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Rudymar Carolina Jiménez Salazar, debidamente asistida por la Abogada Arelis Hernandez, en la cual solicita la ejecución de la sentencia, asimismo se le expidan cuatro (04) juegos de copias certificadas de la misma y del auto que la provee, de igual manera vista la incongruencia que existe entre la fecha de separación del matrimonio y la fecha de separación de hecho de los cónyuges solicitó el desistimiento del procedimiento y le sean devueltos los documentos originales que fueron consignados en su momento.

Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2012, vista la diligencia presentada en fecha 02/03/2012 y el pedimento en ella contenida, este Tribunal acordó instar a la solicitante a aclarar lo peticionado, en virtud de que existe incongruencia en lo solicitado.

En fecha 03 de Mayo de 2012, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Rogelio Rodrigo Lara Duarte y Rudymar Carolina Jiménez Salazar, debidamente asistidos por la Abogada Arelis Hernandez, a los fines de subsanar el escrito de solicitud de Divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que los ciudadanos Rogelio Rodrigo Lara Duarte y Rudymar Carolina Jiménez Salazar, procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia del acta de nacimiento original que corren inserta al folio tres (03) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (negritas del tribunal)

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son padres de la niña SE OMITE NOMBRE; sometido al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 21/12/2006 por ante la Junta Parroquial San Carlos de Austria del estado Cojedes, según Acta Nº 13 del año 2006, que riela inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo se observa del escrito presentado en fecha 03/05/2012 por los ciudadanos Rogelio Rodrigo Lara Duarte y Rudymar Carolina Jiménez Salazar, mediante el cual subsanan el escrito de solicitud de Divorcio, donde ambos cónyuges manifiestan estar separados de hecho desde el 15/04/2011, de lo cual se observa incongruencia ya que los cónyuges no superan el quinquenio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, permitiendo concluir a esta sentenciadora que no se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

Visto que no se encuentra cubierto el supuesto de separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se evidencia en el acta de matrimonio, en la que consta que fue celebrado el matrimonio en tal fecha.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Sin Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Rogelio Rodrigo Lara Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.058 y Rudymar Carolina Jiménez Salazar venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.307; que existió desde el día 21/12/2006, quienes contrajeron matrimonio por ante la Junta Parroquial San Carlos de Austria del estado Cojedes, según Acta Nº 13 del año 2006; En tal sentido se declara terminado el presente procedimiento, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil. Remítase al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ00620110001062.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.