REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 08 de Mayo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000310
SOLICITANTES: Jacseni Eloisa Delgado López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.163 y José Miguel Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.639.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad.
PROCEDENCIA. Defensa Pública.
MOTIVO: Homologación Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Por recibido el asunto signado con el Nº HP11-J-2012-000310, contentivo de la solicitud de Homologación Obligación de Manutención, a requerimiento de los ciudadanos Jacseni Eloisa Delgado López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.163 y José Miguel Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.639, representados para este acto por el Abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, quien actúa en su carácter de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Defensa de los Derechos e Intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 30 de Marzo de 2012, en razón de que existe conexión de sujetos, titulo y pretensión entre el asunto signado con el Nº HP11-J-2012-000310 y el asunto signado con el Nº HP11-J-2012-000284, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 27 de Marzo de 2012, todo con el objeto de evitar sentencias contradictorias que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la acumulación de causas, toda vez que cursa ante este Tribunal el asunto signado con el Nº HP11-J-2012-000310, contentivo de Solicitud de Homologación Obligación de Manutención a requerimiento de los ciudadanos Jacseni Eloisa Delgado López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.163 y José Miguel Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.639, para lo cual hace las siguientes consideraciones.
Se evidencia de los autos, que ambas causas versan sobre Solicitud de Homologación Obligación de Manutención, entre las mismas partes.
En este sentido establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá al que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…”
Del citado artículo se desprende la posibilidad de la acumulación procesal de pretensiones, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión, éste es, pues, el que queda determinado por la notificación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un solo juicio para que el mismo juez las decida. En el caso que nos ocupa se previno primero en el asunto signado con el Nº HP11-J-2012-000284, según se evidencia al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente, que se admitió, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se dicto Sentencia en el presente asunto.
Igualmente establece el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia”.
Hechos los análisis que preceden, esta juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar sentencias contradictorias que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente en derecho es acumular la causa Nº HP11-J-2012-000310 a la causa Nº HP11-J-2012-000284, a los fines de que sean tramitados en el mismo procedimiento y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Acumular el asunto signado con el Nº HP11-J-2012-000310, en el asunto Nº HP11-J-2012-000284. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria
Abg. Enir Rosales.
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000302.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________
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