REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 04 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000405

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Wilfredo Danilo Hernández Villegas y Maireth Carolina Marín Delmoral, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.292.383 y V- 16.775.634 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Bárbara Susman Melmont, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.012.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: Wilfredo Danilo Hernández Villegas y Maireth Carolina Marín Delmoral, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.292.383 y V- 16.775.634 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada: Bárbara Susman Melmont, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.012, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes en fecha 15/12/2007. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio original, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto suscrita por la Jefa del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 15/12/2007; original de la partida de nacimiento del niño: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 02 de Mayo de 2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

II
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”


Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Wilfredo Danilo Hernández Villegas y Maireth Carolina Marín Delmoral y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.-

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre SE OMITE NOMBRE, lo cual es evidentemente demostrado por el original de la partida de nacimiento, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas por Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño SE OMITE NOMBRE, será ejercido por la madre ciudadana Maireth Carolina Marín Delmoral, donde establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquiera la mayoría de edad.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano Wilfredo Danilo Hernández Villegas, podrá visitar a su hijo en los días y horas que desee, siempre y cuando tales visitas no interfieran con los periodos de descanso, alimentación y actividades complementarias a la formación del niño. Los periodos vacacionales tales como: los escolares, decembrinos, días de carnavales y de semana mayor serán compartidos por ambos progenitores, alternativamente y, en todo caso serán fijados de común acuerdo.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano Wilfredo Danilo Hernández Villegas, contribuirá a la manutención y ayuda al mantenimiento del hogar del niño, con la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, los cuales entregará directamente a la madre de su hijo, depositándolo en una Cuenta de Ahorros Nº 0105-0101-63-0101-38764-4, del Banco Mercantil, entre los primeros cinco (05) días de cada mes. Con dicho monto, el padre cubre los gastos del niño por concepto de habitación, cesta alimentaría, cuota de colegios, gastos de energía eléctrica, comunicación, transporte y recreación, entre otros, y aumentara proporcionalmente al aumento de los gastos por concepto inflacionario. El padre asistirá económicamente a su hijo hasta que cumpla la mayoría de edad y éste culmine sus estudios. Adicionalmente el padre en la primera quincena de los meses de Julio y Diciembre de cada año costeara todo lo relativo a las necesidades de su hijo en un cincuenta por ciento (50%) lo relativo a inscripción de colegio, actividades complementarias, planes vacacionales, vestido, calzado, asistencia médica, útiles escolares, cancelación de seguro médico y los presentes propios de la época de navidad. Todos los montos antes indicados, deberán ser revisados anualmente tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, en beneficio a las necesidades e intereses del niño y tomando en cuenta la capacidad económica del obligado.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Wilfredo Danilo Hernández Villegas y Maireth Carolina Marín Delmoral, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.292.383 y V- 16.775.634 respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.

TERCERO: Expídase por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia y del auto que la provea, requerido en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los cuatro (04) del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201200298.



La Secretaria__________________.