REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 04 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO. HP11-J-2011-000187

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: María Laura Pinto Hernández y Yean Emir Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.630.649 y V-14.613.883 respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Emerita Mercedes Moreno Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 101.462.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos María Laura Pinto Hernández y Yean Emir Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.630.649 y V-14.613.883 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Emerita Mercedes Moreno Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 101.462, quienes contrajeron matrimonio civil, el día 15 de Marzo del año 2003, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, Original del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 42, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 15 de Marzo del año 2003, y Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, signada con el Nº 150 suscrita por la Registradora Civil del Centro Clínico Privado Nazareth Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 22/02/2011, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Y en fecha 28/02/2011, se declaran Separados de Cuerpo Legalmente a los ciudadanos María Laura Pinto Hernández y Yean Emir Medina, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 17/05/11, se recibió diligencia presentada por la ciudadana María Laura Pinto Hernández, a los fines de solicitar la Ejecución de la Sentencia, así como la Notificación al Ministerio Público y dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión y de los autos que lo provean.

Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2011, este Tribunal vista la diligencia presentada en fecha 17/05/2011 por la ciudadana María Laura Pinto Hernández; y por cuanto no ha transcurrido el lapso legal a los fines de declarar la conversión en divorcio y en consecuencia la Ejecución de la Sentencia, se niega lo solicitado; y en relación a la solicitud de las copias se acuerda las mismas.

En fecha 30 de Abril de 2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos María Laura Pinto Hernández y Yean Emir Medina, a los fines de solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y se le concedan cinco (05) juegos de copias certificadas de la sentencia y de los autos que la provean.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 28/02/2011, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos María Laura Pinto Hernández y Yean Emir Medina, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hija, no es contrario al interés del niño, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña: SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana Maria Laura Pinto.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre previo horario que se acuerde con la madre, visitará a su hija cada quince días o según el tiempo libre del cual el padre disponga, por cuanto se desempeña como Agente Policial al servicio de la Policía Nacional en la ciudad de Caracas, las visitas serán en la casa de la madre, y el padre para disfrute de paseos o visitas a familiares por vía paterna podrá retirar a su hija a partir de la ocho (08:00 a.m.) de la mañana, y la regresará a la seis de la tarde (06:00 p.m.) de igual manera y de mutuo acuerdo con la finalidad de garantizarle un desarrollo integral y en donde prive el interés superior de la niña, establecerán el disfrute de las vacaciones de Agosto, Semana Santa, Carnaval y diciembre, todo de conformidad con el parágrafo Primero del articulo 351 Ejusdem.
Con relación a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.00,00) que serán pagados mediante los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de Ahorros que se aperturará para tal fin y quedando entendido que la referida Obligación será aumentada automáticamente, conforme aumente la inflación o sus ingresos, tanto el padre como la madre velarán por los gastos necesarios de su hija , tales como vestuario, medicina, útiles escolares, deportes recreación y todo lo relacionado con el desarrollo integral de la niña , así como también cuota Especial y una sola vez al año en el mes de agosto para cubrir gastos educativos por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 600,00), en diciembre o fin de año serán también la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 600,00), y la dotación de vestido calzado y juguetes.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran poseer bienes en común que liquidar por lo que deberán ajustarse al contenido de la sentencia 0158 de fecha 22 de junio del año 2001 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, donde reafirma lo establecido en el artículo 173 y 186 del Código Civil.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos María Laura Pinto Hernández y Yean Emir Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.630.649 y V-14.613.883 respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 15/03/2003, según acta Nº 42, año 2003, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la referida niña.
TERCERO: Expídase por secretaria cinco (05) juegos de copias certificadas de la sentencia y del auto que la provea, requerido en diligencia presentada en fecha 30/04/2012.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Enir Rosales


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062001200300.



La secretaria________________