REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 04 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO. HP11-J-2010-000396


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Gabriel Antonio García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.674 y Luz Maygualida Rodríguez Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.895.
ABOGADO
ASISTENTE: Carlos Marquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 83.113.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Gabriel Antonio García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.674 y Luz Maygualida Rodríguez Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.895, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Carlos Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 83.113, quienes contrajeron matrimonio civil, el día 09 de Mayo del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 72, suscrita por el Prefecto (E) de la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 09 de Mayo del año 2000, y Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente, signada con los Nº 38 y 576 suscritas por el Prefecto de la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes y por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 09/08/2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Y en fecha 13/08/2010, se declaran Separados de Cuerpo Legalmente a los ciudadanos Gabriel Antonio García Rodríguez y Luz Maygualida Rodríguez Mercado, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 02 de Mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Gabriel Antonio García Rodríguez y Luz Maygualida Rodríguez Mercado, a los fines de solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 13/08/2010, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Gabriel Antonio García Rodríguez y Luz Maygualida Rodríguez Mercado, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos, no es contrario al interés de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, sea ejercido por ambos progenitores conforme a la ley.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños: SE OMITEN NOMBRES, será ejercido por la madre: Luz Maygualida Rodríguez Mercado.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, A) el padre podrá buscar a sus hijos donde tenga la residencia la madre, con la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto. B) Durante los fines de semana el padre y la madre se alternaran la convivencia con los hijos, es decir, un fin de semana los niños lo pasaran con el padre y el siguiente con la madre. C) Aparte de estos fines de semanas alternos, el padre podrá visitar y llevar consigo a ambos hijos, los días martes y jueves de todas las semanas, en las horas comprendidas entre las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y las ocho de la noche (8:00 p.m.), de tal manera que la visita no interrumpa sus horarios de clases, sus tareas y sus horas de sueño. D) En relación a las vacaciones escolares de los hijos, la mitad de ella la compartirán con su padre, y la otra mitad con su madre. E) El día del padre los niños la pasaran con su progenitor y el día de la madre lo pasaran con ella. F) En cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que sea de forma alterna, los niños pasaran la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su padre, y desde el (30) de diciembre hasta el (06) de enero con su madre, y de manera viceversa para los años siguientes, de forma tal de que los niños puedan disfrutar las navidades y año nuevo paternos y maternos. G) En cuanto al Carnaval con su padre, y la semana santa con la madre, y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente, o sea desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección. H) El padre podrá tener contacto con sus hijos a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 300,00) los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 1150027714001257169, del Banco Exterior, igualmente convienen en los gastos de uniformes, zapatos para deportes y útiles escolares de por mitad para ambos padres, siendo la fecha para dichos pagos los día once (11) y veintiséis (26) de cada mes. Adicional a estos gastos el padre cancelará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs.120.00), y la madre la Cantidad de CIEN BOLIVARES, (Bs.100.00) mensuales por concepto del pago de mensualidades de clase de Karate, transporte y cuido de los niños, todo esto de acuerdo a los acuerdo hechos en fecha 07-06-2010, por ante el Juzgado del Municipio Falcón.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Gabriel Antonio García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.674 y Luz Maygualida Rodríguez Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.895, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 09/05/2000, según acta Nº 72, año 2000, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Enir Rosales


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620012000299.



La secretaria________________.