REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta y uno (31) de Mayo de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: HP11-V-2012-000176
DEMANDANTE: María Teolinda Villegas de Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.094.
DEMANDADO: Rodolfo Antonio Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.522.444.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Custodia.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva.
Se inicia la presente causa mediante Acta de Comparecencia presentada en fecha 24/05/2012, ante la Unidad de Redistribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el motivo de demanda de Custodia, incoada por la ciudadana María Teolinda Villegas de Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.094, contra el ciudadano Rodolfo Antonio Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.522.444, en beneficio su nieta la niña SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa por lo que se le da entrada.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión interpuesta por la ciudadana María Teolinda Villegas de Aguirre, en su condición de abuela la niña SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que los ciudadanos Rodolfo Antonio Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.522.444 y Biagnet del Valle Villegas, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.766.929 (difunta), procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia de la copia simple del Acta de Nacimiento Nº 897, suscrita por el Director (E) del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Se evidencia de la copia simple del Acta de Defunción Nº 49, suscrita por la Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que la ciudadana Biagnet del Valle Villegas, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.766.929, falleció en fecha 04/03/2009, la cual riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la misma dispone:
Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre o la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del Acta de Comparecencia con los recaudos producidos, que la demandante ciudadana María Teolinda Villegas de Aguirre, requirió al Tribunal el atributo de la Custodia de su nieta SE OMITE NOMBRE, en razón de que esta asumiendo todas las obligaciones inherentes a la custodia previstos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto el padre biológico de la niña ciudadano Rodolfo Antonio Guerra, se encuentra discapacitado y la madre ciudadana Biagnet del Valle Villegas, falleció, asimismo solicitó le sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar al padre a los fines de garantizarle a la niña un sano desarrollo, siendo necesario el contacto con el padre, consagrado en el artículo 385 de la Ley in comento. Por ende, cabe precisar que la solicitud presentada por la ciudadana María Teolinda Villegas de Aguirre, en su condición de abuela de la niña de autos, mediante la cual solicita la custodia de la niña y sea admitido el presente asunto, y siendo la custodia un atributo de la Patria Potestad corresponde exclusivamente a los padres en este caso al progenitor de la niña en consecuencia es inadmisible y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: La inadmisibilidad de la pretensión contenida en el libelo de la demanda de Custodia por falta de cualidad, formulada por la ciudadana María Teolinda Villegas de Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.094, contra el ciudadano Rodolfo Antonio Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.522.444, en beneficio su nieta la niña SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad.
Segundo: Devuélvanse los recaudos que contiene el escrito que da origen a esta declaratoria a quien lo presentó, previa certificación por secretaría. Remítase al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062012000362.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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