REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, treinta (30) de Mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: HP11-J-2012-000508

Por recibida la anterior solicitud de Homologación Obligación de Manutención, presentada por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e interés del Niño Por Nacer, a requerimiento de los ciudadanos Noris Alecia Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.979, residenciada en Tierra Caliente vía La sierra, Calle Principal, Casa Nº 03, Municipio San Carlos estado Cojedes, en representación de su hija la adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.244.440, y el ciudadano Jesús Eduardo Medina Macias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.827, residenciado en el Poblado de la Sierra, Calle Principal, Casa Nº 19, Municipio San Carlos estado Cojedes. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que la adolescente y el ciudadano SE OMITE NOMBRE y Jesús Eduardo Medina Macias, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de su Hijo Por Nacer, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre se compromete a pasarle a la adolescente madre del Niño Por Nacer, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, distribuidos en dos (02) partes, una primera parte por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y una segunda parte por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), dichas cantidades entregara a la madre de la adolescente ciudadana Noris Alecia Rangel, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, para lo cual deberá firmarle un recibo en señal de cumplimento. 2) En cuanto a los gastos médicos serán cubiertos íntegramente por el ciudadano Jesús Eduardo Medina Macias.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño por nacer, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del Niño Por Nacer, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Noris Alecia Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.979, en representación de su hija la adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.244.440, y el ciudadano Jesús Eduardo Medina Macias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.827, a favor del Niño Por Nacer, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño por nacer. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales.



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000355.