REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta (30) de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO: HP11-J-2012-000416


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Francisco Antonio Natera Rodríguez y Jaisa Juliana Coromoto Tavira Sulbarán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.674.838 y V- 10.712.054, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Francisco Antonio Natera Rodríguez y Jaisa Juliana Coromoto Tavira Sulbarán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.674.838 y V- 10.712.054, respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Matías Rafael Pino Menesini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.858, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 21 de Febrero del año 2004; por cuanto desde el día 15 de Noviembre del año 2005, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: SE OMITE NOMBRE, de seis (6) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado con la Copia Certificada Partida de Nacimiento que corre inserta al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha siete (07) de Mayo de 2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 17 de Mayo de 2012, a las 08:30 de la mañana, a los fines de oír al niño antes identificado.

Mediante auto de fecha 21/05/2012, este Tribunal acordó: Reprogramar la audiencia del día 17/05/2012 para el día 24/05/2012, a las 11:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 24/05/2012, fue oída el niño SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Francisco Antonio Natera Rodríguez y Jaisa Juliana Coromoto Tavira Sulbarán, procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia de la Copia Certificada Partida de Nacimiento que corre inserta al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE, de seis (6) años de edad; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia del niño SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la madre ciudadana: Jaisa Juliana Coromoto Tavira Sulbarán, habitando con ella en su lugar de residencia.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensual, el cual entregara a través de un deposito bancario, depositando semanalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). En el mes de Septiembre aportara el cincuenta por ciento (50%) del monto requerido para la adquisición de uniformes y útiles escolares de su hijo, en el mes de Diciembre aportara igualmente el cincuenta por ciento (50%) para dotación de ropa y calzados de su hijo. Dicha manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes que requiera el niño, la misma se revisara anualmente y se incrementara en forma automática y proporcional de acuerdo a lo que arroje el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicadas por el Banco Central de Venezuela, cantidad esta que en todo caso deberá estar acorde al desarrollo físico y mental del niño.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hijo los fines de semana cada quince (15) días, durante el lapso de vacaciones escolares estará con su padre quince (15) días en el mes de agosto y quince (15) días con su madre; y de la misma forma en el mes de Septiembre, en Navidad el niño pasara el día 24 y 25 de Diciembre con su progenitor y el día 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora. En Carnaval el niño disfrutara un caño con su padre y otro año con su madre; y en Semana Santa un año le corresponderá pasarla con su padre y el siguiente año con su madre. Tomado siempre las preferencias del niño.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Francisco Antonio Natera Rodríguez y Jaisa Juliana Coromoto Tavira Sulbarán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.674.838 y V- 10.712.054, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 21 de Febrero del año 2004, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida , según acta Nº 01, año 2004, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño SE OMITE NOMBRE, de seis (6) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000356.


La Secretaria________________.