REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta (30) de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO. HP11-J-2009-000493

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: José Bladimir González Pinto y Yubire María Torres Farfán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.028.108 y V- 21.670.389, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES: Cruz Ramón Sequera Navas y Lilia Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.723 y 95.591, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos José Bladimir González Pinto y Yubire María Torres Farfán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.028.108 y V- 21.670.389, respectivamente, asistidos para este acto por los Abogados Cruz Ramón Sequera Navas y Lilia Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.723 y 95.591, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 10/11/2007, ante la Alcaldía del Municipio Lima Blanco Estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 25, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 10/11/2007; y Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años de edad Torres, signada con el Nº 712, suscrita por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Falcón des estado Cojedes, actualmente Municipio Tinaquillo estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 08/10/2009, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha 29/10/2012, se declaran Separados de Cuerpo Legalmente a los ciudadanos José Bladimir González Pinto y Yubire María Torres Farfán, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 18/05/11, se recibió escrito presentado por el ciudadano José Bladimir González Pinto, debidamente asistido por los Abogados Yomar Alvarado y Judith Deus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 156.319 y 151.930, respectivamente, mediante el cual solicita copia simple del expediente.

En fecha 18/05/11, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Bladimir González Pinto, debidamente asistido por el Abogado Judith Deus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 151.930, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio e igualmente solicitó dos (02) copias certificadas de la resulta y del auto que la provea.

Mediante auto de fecha 23/05/2011, vistas las diligencias presentadas en fecha 18/05/2011, este Tribunal acordó: agregarlas a los autos, expedir copia simple de todo el expediente y notificar a la ciudadana Yubire María Torres Farfán, con el objeto de que informe si durante el tiempo del decreto de Separación de Cuerpos, ha existido reconciliación alguna con el ciudadano José Bladimir González Pinto.

En fecha 13/03/2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Bladimir González Pinto, asistido por los Abogados Cruz Ramón Sequera Navas y Lilia Josefina Reyes de Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.723 y 95.591, respectivamente, mediante la cual solicitó sea notificada nuevamente a la ciudadana Yubire María Torres Farfán y se de por notificada en cuanto a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante auto de fecha 15/03/2012, vista la diligencia presentadas en fecha 13/03/2012, este Tribunal acordó: Notificar a la ciudadana Yubire María Torres Farfán, con el objeto de que comparezca por ante este Tribunal y manifieste si durante el tiempo de separación hubo o no reconciliación entre ella y su cónyuge.

En fecha 17/04/2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yubire María Torres Farfán, asistida por los Abogados Cruz Ramón Sequera Navas y Lilia Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.723 y 95.591, respectivamente, mediante la cual informa a este Tribunal que durante el tiempo de separación no existió reconciliación alguna, por lo que solicitó se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante auto de fecha 18/04/2012, vista la diligencia presentadas en fecha 17/04/2012, observada la solicitud y por cuanto se evidencia que los nombres y apellidos de los solicitantes, se encuentran escritos en el Acta de Matrimonio y en la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de forma diferente, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado considera prudente instar a los solicitantes a que consignen copias de las cédulas de identidad.

En fecha 24/05/2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José González, mediante la cual consigna copia simple de las cédulas de identidad requeridas por este Tribunal.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 29/10/2009, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos José Bladimir González Pinto y Yubire María Torres Farfán, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hija, no es contrario al interés de la niña, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

a) El ejercicio de la Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta, no obstante la niña se mantendrá al lado de la madre donde quiera que establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que la niña adquiera la mayoría de edad.
b) El atributo de la Custodia de la niña, será ejercida por la progenitora ciudadana Yubire María Torres Farfán.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor se comprometió en pasar a su hija la cantidad de cuatrocientos (Bs.400,00) bolívares mensuales, los cuales serán aumentados proporcionalmente al aumento del índice inflacionario registrado en el país. Asimismo el progenitor velara por otros gastos de la niña tales como: Vestido, asistencia médica, medicinas, educación, deporte, recreación y cultura.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la niña pasará un fin de semana con el padre y el otro con la madre. Los periodos de vacaciones y fin de año son compartidos y alternativos.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: José Bladimir González Pinto y Yubire María Torres Farfán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.028.108 y V- 21.670.389, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 10/11/2007, según acta Nº 25, año 2007, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la referida niña.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000353.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.