REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000320

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Nelson Eduardo Echenagucia Díaz y Carmen Mireya Figueredo Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.986.123 y V-14.113.957, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Nelson Eduardo Echenagucia Díaz y Carmen Mireya Figueredo Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.986.123 y V-14.113.957, respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Adriana Sánchez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.778, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día tres (03) de Abril del año 2002; por cuanto desde el día dos (02) de Mayo del año 2005, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado con la Partida de Nacimiento Original que corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha diez (10) de Abril del año 2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se dictó despacho saneador, a los fines de que los solicitantes, subsanaran el escrito de solicitud en función a la cantidad de hijos que procrearon dentro del matrimonio, visto que se observo que el mismo presento incongruencias, en relación a que hace mención a una (01) hija y a los niños, habiendo consignado dentro de los anexos que acompañan la solicitud una (01) sola partida de nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE; así como en la Obligación de Manutención, el monto que tendrá el Bono Vacacional y el Bono Decembrino, ya que se que se evidencia en letras la cantidad de DOS BOLIVARES y en números (2.000 Bs.), a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2012, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Nelson Eduardo Echenagucia Díaz y Carmen Mireya Figueredo Jiménez; debidamente asistidos por la Abogada Adriana Sánchez Sánchez, mediante el cual subsanan el escrito de solicitud.

Mediante auto de fecha treinta (30) de Abril de 2012, visto el escrito presentado en fecha 26/04/2012, este Tribunal apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y fijó audiencia preliminar para el día 15/05/2012, a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente antes identificada.

Celebrada la audiencia el día quince (15) de Mayo de 2012, fue oída la adolescente SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Nelson Eduardo Echenagucia Díaz y Carmen Mireya Figueredo Jiménez, procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia de la Partida de Nacimiento Original que corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad; sometida al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.


REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia de la adolescente SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la madre ciudadana: Carmen Mireya Figueredo Jiménez, habitando con ella en su lugar de residencia.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00) mensual, dicha manutención será aumentada de acuerdo el alto costo de la vida y los ingresos del padre de la adolescente. Asimismo cubrirá todos los gastos relativos a sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas, así como recreación, deportes y juguetes. El progenitor aportara un Bono Vacacional y Decembrino para su hija por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio la adolescente pasara el Día del Padre con su progenitor y el Día de las Madres con su progenitora, en las Vacaciones Escolares alternativamente con cada uno de ellos, el día veinticuatro (24) de Diciembre con su padre y el día treinta y uno (31) de Diciembre con su madre, cada fin de semana según su elección, el padre podrá visitar a su hija o pasar con ella en un lugar distinto al de la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las nueve (09:00) de la mañana del día sábado hasta las seis (06:00) de la tarde del día domingo. Toda vez que el padre o la adolescente lo deseen podrán permanecer juntos, siempre y cuando esto no interfiera con sus actividades de estudio o deporte de la adolescente.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Nelson Eduardo Echenagucia Díaz y Carmen Mireya Figueredo Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.986.123 y V-14.113.957 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día (03) de Abril del año 2002, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 49, año 2002, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000335.


La Secretaria________________.