REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO. HP11-J-2011-000248


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Richard Davinson Gómez Hurtado y Mónica Carolina Mederos Boada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.386.987 y V-14.924.277 respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: Beatriz del Carmen Sequera Malpica, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 151.799.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Richard Davinson Gómez Hurtado y Mónica Carolina Mederos Boada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.386.987 y V-14.924.277 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Beatriz del Carmen Sequera Malpica, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 151.799, quienes contrajeron matrimonio civil, el día 29 de Noviembre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego estado Carabobo.
Acompañan a la solicitud, Original del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 411, suscrita por el Director del Registro Civil Municipio San Diego estado Carabobo, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 29 de Noviembre del año 2007, y Original del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 3, suscrita por el Jefe de la Oficina de Registro Civil, de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro del Municipio Valencia estado Carabobo, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 14/03/2011, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Y en fecha 17/03/2011, se declaran Separados de Cuerpo Legalmente a los ciudadanos Richard Davinson Gómez Hurtado y Mónica Carolina Mederos Boada, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 10/05/11, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Mónica Mederos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.924.277, actuando en su propio nombre y representación debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.984, a los fines de solicitar copia certificada de todo el expediente.

Mediante auto de fecha 11/05/2011, este Tribunal vista la diligencia presentada en fecha 10/05/11, acuerda lo solicitado.

En fecha 08/05/12, se recibió escrito presentado por la ciudadana Mónica Carolina Mederos Boada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.924.277, actuando en su propio nombre y representación debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.984, en el cual ratificó todo lo solicitado en el escrito de solicitud de separación de cuerpos.

Mediante auto de fecha 09/05/2011, visto el escrito presentado en fecha 08/05/11, mediante el cual solicita se declare la Conversión de Separación de cuerpos en Divorcio, asimismo se le expidan cuatro (04) juegos de copias certificadas. Este Tribunal a fines de proveer lo solicitado acordó: notificar al ciudadano Richard Davinson Gómez Hurtado.

En fecha 15/05/12, se recibió escrito presentado por el ciudadano Richard Davinson Gómez Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.386.987, debidamente asistido por la Abogada Beatriz del Carmen Sequera Malpica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.799, en el cual ratifico la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio y la ejecución de la sentencia.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 17/03/2011, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Richard Davinson Gómez Hurtado y Mónica Carolina Mederos Boada, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hija, no es contrario al interés del niño, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, sea ejercido por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña: SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana Mónica Carolina Mederos Boada.
c) Con relación a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá mensualmente con la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), los cuales serán depositados en una cuenta corriente en el Banco Banesco Nº 01340410194103018750, a nombre de la ciudadana Mónica Mederos, dicho monto será incrementado de acuerdo al costo de la vida y cuando así lo requieran las circunstancias económicas del padre. El padre cubrirá en CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de colegio, ropa, calzado, consultas médicas, medicamentos, útiles escolares, deportes, entre otros, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ya mencionados le corresponderá a la madre. Los gastos extraordinarios y de recreación como fiesta de cumpleaños, graduaciones, paseos familiares, excursiones y otros imprevistos serán asumidos por ambos padres en partes iguales. Igualmente el padre le pasará a su hija el TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de bono vacacional, el TREINTA POR CIENTO (30%) anual por concepto de bono navideño, los cuales serán depositados en una cuenta corriente en el Banco Banesco Nº 01340410194103018750, a nombre de la ciudadana Mónica Mederos.
d) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija los días de lunes a viernes en el hogar materno, de acuerdo a su disponibilidad de tiempo y previo aviso a la progenitora, siempre y cuando no altere o interrumpa el horario del colegio, tarea, alimentación y horas de sueño. Cada quince (15) el progenitor compartirá con la niña el día sábado o el día domingo a partir de las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde. En el mes de diciembre el progenitor compartirá con su hija los días 24 y 31 a partir de la 1:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde. La madre en virtud del disfrute que tiene de la custodia de su hija podrá viajar dentro del país con la niña sin autorización del padre.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Richard Davinson Gómez Hurtado y Mónica Carolina Mederos Boada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.386.987 y V-14.924.277 respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 29/11/2007, según acta Nº 411, año 2007, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la referida niña.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620012000340.



La secretaria________________.