REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000435

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Joneidy Damelis Monsalve de Pacheco y José Luis Pacheco Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.322.449 y V-8.673.273 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Eleazar Licón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.207.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.310.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Joneidy Damelis Monsalve de Pacheco y José Luis Pacheco Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.322.449 y V-8.673.273 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Eleazar Licón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.207.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.310, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día diez (10) de Diciembre del año 2004. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por el Acta de Nacimiento que corren inserta al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha diez (10) de Mayo de dos mil doce (2012), se le da entrada y se admite el presente asunto.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que los ciudadanos Joneidy Damelis Monsalve de Pacheco y José Luis Pacheco Camacho, procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas del tribunal)

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son padres de la niña SE OMITE NOMBRE; sometidos al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha (10) de Diciembre del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, según Acta Nº 206 del año 2004, que riela inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo se observa del escrito presentado en fecha 09/05/2012 por los ciudadanos Joneidy Damelis Monsalve de Pacheco y José Luis Pacheco Camacho, ambos cónyuges manifiestan estar separados de hecho desde el 25/10/2010, de lo cual se observa incongruencia ya que los cónyuges no superan el quinquenio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, permitiendo concluir a esta sentenciadora que no se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

Visto que no se encuentra cubierto el supuesto de separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se evidencia en el acta de matrimonio, en la que consta que fue celebrado el matrimonio en tal fecha.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Sin Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Joneidy Damelis Monsalve de Pacheco y José Luis Pacheco Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.322.449 y V-8.673.273 respectivamente; que existió desde el día 10/12/2004, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, según Acta Nº 206 del año 2004; En tal sentido se declara terminado el presente procedimiento, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil. Remítase al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062012000316.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.