REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000375

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Manuel Antonio Ortega y Fabiola Thaide Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.322.945 y V-10.991.405, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Manuel Antonio Ortega y Fabiola Thaide Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.322.945 y V-10.991.405, respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Daisy García Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 15 de Agosto del año 2000; por cuanto desde el día 13 de Febrero del año 2005, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado con las Partidas de Nacimiento Original y Copia Simple que corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinticinco (25) de Abril de 2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 07 de Mayo de 2012, a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír a los niños antes identificados.

Celebrada la audiencia el día 07 de Mayo de 2012, fueron oídos los niños SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Manuel Antonio Ortega y Fabiola Thaide Ruiz, procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia de las Partidas de Nacimiento Original y Copia Simple que corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente; sometida al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores; y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Fabiola Thaide Ruiz, habitando con ella en su lugar de residencia.

b. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensual, el cual entregara mediante una tarjeta electrónica de alimentación, a la madre de sus hijos en su domicilio, la cual será ajustada automática y proporcionalmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. Adicionalmente aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que le correspondan en los meses de Agosto y Diciembre, a los fines de contribuir a los gastos escolares y festividades del último mes referido.

c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor gozara de un régimen abierto de visitas, y en ese sentido podrá visitar a sus hijos en el hogar de los mismos, en los días de permiso que éste tenga, respetando las horas dedicadas al estudio y de sueño. Los fines de semana es decir, sábados y domingos, ambos padres se pondrán de acuerdo para alternarlos, en lo que respecta a las vacaciones escolares, el padre dispondrá todo los años de quince (15) días del mes de Agosto para disfrutarlas en compañía de sus hijos; en lo concerniente a las fechas festivas del mes de Diciembre, es decir 24 y 31 del referido mes, se alternaran anualmente dichos días entre los padres para compartir con sus hijos. Asimismo al ciudadano Manuel Antonio Ortega, le corresponderán todos los años disfrutar en compañía de sus hijos el segundo domingo del mes de Junio por ser esta fecha el Día del Padre y a la ciudadana Fabiola Thaide Ruiz, le corresponderá disfrutar con sus hijos el segundo domingo del mes de Mayo, por ser dicha fecha el Día de las Madres. En todos los casos siempre se considerara la preferencia de los niños, en cuanto su elección para compartir dichas fechas.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que durante su unión conyugal adquirieron un (01) bien inmueble constituido por una (01) vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Los Colorados, Callejón Los Hornos, Vía Quebrada Honda, Casa S/N, Municipio San Carlos estado Cojedes, el cual ambas partes acuerdan cederle los derechos a sus hijos SE OMITEN NOMBRES.

En lo que refiere a los bienes conyugales, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Manuel Antonio Ortega y Fabiola Thaide Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.322.945 y V-10.991.405, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 15 de Agosto del año 2000, quienes contrajeron matrimonio por ante la Junta Parroquial Guzmán Guillermo del Municipio Miranda Estado Falcón, según acta Nº 39, año 2000, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000318.



La Secretaria__________________.