REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO: HP11-J-2012-000359


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: María Gabriela Torres Ochoa y Deyvis Javier Vera Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.993.878 y V-16.775.597, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Héctor Ramón Contreras, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.214.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.


I
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: María Gabriela Torres Ochoa y Deyvis Javier Vera Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.993.878 y V-16.775.597, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado: Héctor Ramón Contreras, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.214, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Tinaco del estado Cojedes en fecha 07/09/2002. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio original, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto suscrita por la Jefa del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 07/09/2002; original de las partidas de nacimiento de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente, que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 23 de Abril de 2012, se le da entrada, se admite la solicitud, se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fija audiencia para el día 08/05/2012 a las 09:00 de la mañana, a los fines de ser oídos.

II
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”


Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos María Gabriela Torres Ochoa y Deyvis Javier Vera Sevilla, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres SE OMITEN NOMBRES, lo cual es evidentemente demostrado por el original de las partidas de nacimientos, que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños SE OMITEN NOMBRES, será ejercido por la madre ciudadana María Gabriela Torres Ochoa, donde establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquiera la mayoría de edad.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano Deyvis Javier Vera Sevilla, podrá visitar a sus hijos todos los días, respetando siempre las horas de sueño y de descanso de los niños

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano Deyvis Javier Vera Sevilla, pasara a su hijos la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. En el mes de Diciembre el padre de los niños aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos navideños como lo son zapatos y ropa. En el mes de Agosto igualmente aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) como aporte para la compra de uniformes y útiles escolares de sus hijos. Los demás gastos que surjan tales como gastos médicos y otros que ameriten los niños para su desarrollo físico y mental serán compartidos equitativamente entre ambos padres.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos María Gabriela Torres Ochoa y Deyvis Javier Vera Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.993.878 y V-16.775.597, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000317.



La Secretaria__________________.