REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2012-000131
En virtud del auto que antecede y siendo la oportunidad para resolver el asunto que contiene el escrito que encabeza el expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2012, por parte de los ciudadanos Yamileth Vera, Mirian Rangel y José Vásquez, en su condición de Consejeros de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e interese del niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años, a requerimiento de los ciudadanos Alicia Del Carmen Manzano De Hernández y José Neptaly Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.986.212 y V-5.954.285, respectivamente, domiciliados en el sector El Espinal II, casa sin número, cerca del liceo Alejandro Febres, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, solicitaron al Tribunal, sea admitida la Medida de Colocación Familiar para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos Alicia Del Carmen Manzano De Hernández y José Neptaly Hernández, antes identificados, en su condición de abuelos paternos del niño de autos.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión interpuesta por parte de los Abogados Yamileth Vera, Mirian Rangel y José Vásquez, en su condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que rielan insertas a los folios tres (03) de las actas procesales, el acta de la denuncia de fecha 01/09/2010, suscrita ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos, en la que solicitan la colocación familiar del niño antes identificado en virtud de la condiciones de salud e higiene en las que se encuentra.
Que riela inserto al folio ocho (8) de las actas procesales, la copia certificada del acta de nacimiento Nro. 428, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE, en la que se evidencia que es hijo de los ciudadanos José Alberto González Manzano e Iris Alberis Peroza Sequera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.503.476 y V-18.957.999, respectivamente.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 396, lo siguiente: (Sic)
“La colocación familiar, tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

Por su parte, el artículo 399 concatenado con el artículo 400 eiusdem, establece:

“Art. 399. La Colocación Familiar puede ser otorgada a una sola persona o a una pareja de cónyuges que mantengan una unión estable de hecho que cumplan con los requisitos exigidos por la ley”.

“Art. 400. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o madre o por ambos a un tercero apto para ejercer la responsabilidad de Crianza, el juez o la jueza, considerará ésta como primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”.

Por ende y de acuerdo con los argumentos precedentes, en su esencia la Colocación Familiar, se otorga a terceras personas mediante decisión judicial, cuando un niño, niña o adolescente es privado permanente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padres o porque éste se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza.
Ahora bien, en caso de autos se observa que los ciudadanos José Alberto González Manzano e Iris Alberis Peroza Sequera, son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE, quienes mediante actas suscritas en fecha 26/02/2010 y 01/03/2012, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, manifestaron su consentimiento para que su hijo SE OMITE NOMBRE, este bajo el cuido de los ciudadanos Alicia Del Carmen Manzano De Hernández y José Neptaly Hernández, quien son sus abuelos paternos.
Por ende, cabe precisar que la solicitud presentada por parte de los Abogados Yamileth Vera, Mirian Rangel y José Vásquez, en su condición de Consejeros de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, quienes actúan en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, mediante el cual solicitaron al Tribunal sea admitida la Medida de Colocación Familiar para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos Alicia Del Carmen Manzano De Hernández y José Neptaly Hernández, antes identificados, en su condición de abuelos paternos del niño de autos, es inadmisible y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:
Primero: La inadmisibilidad de la pretensión contenida en el escrito que encabeza los autos.
Segundo: Devuélvanse los recaudos que contiene el escrito que da origen a esta declaratoria a quien lo presentó, previa certificación por secretaría.
Una vez firme esta decisión se remitirá al archivo judicial lo actuado.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno


La Secretaria
Abg. Gloria Linarez