REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: HP11-J-2012-0000340
ASUNTO: HH12-X-2012-000008
JUEZA SUPERIOR: Dra. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: DRA. YOLIMAR MÁRQUEZ AVENDAÑO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para conocer del asunto principal signado con el Nº HP11-J-2012-0000340.
I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, quien se inhibió de conocer el asunto principal signado con el Nº HP11-J-2012-0000340, contentivo de la solicitud de Curatela, presentada por la ciudadana Yacqueline Mariela Mendoza Castillo, debidamente asistida por la Abg. Margit Moravia Pérez Reyes, distribuido y asignado por el Sistema Juris 2000 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fundamenta su inhibición en la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la Jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:
“…como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en el asunto signado con el Nº HP11-J-2012-000340, cuya Abogada Asistente es la ciudadana MARGIT PÉREZ REYES… (sic)…es el caso que la referida ciudadana, según escrito consignado ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 17/09/2009, (el cual se anexa en copia simple del escrito consignado por la abogado asistente y decisión proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en cuaderno de medidas Nº HH12-X-2009-000014), emite conceptos injuriosos en contra de mi persona, entre otros: “….Yo si creo que es incompetente, pero no por el territorio, sino por poco profesionalismo y poca ética en este caso….Le narro todo esto doctora Pérez Nazareth….para que usted sepa con la clase de jueza con la que esta trabajando, jueza que no defiende los intereses de los niños…prefiero que este en manos de cualquier otra sala o tribunal….antes de que este en manos de una juez sesgada…”; afectando mi fuero interno, ya que con esos conceptos injuriosos pone en duda mi honorabilidad, mi ética profesional y la conducta intachable que he mantenido durante 12 años que tengo como funcionaria del Poder Judicial; afectando con ello mi competencia subjetiva…(sic)… en consecuencia, por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia subjetiva antes señalada, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO el presente asunto y todos aquellos en los cuáles la mencionada abogada sea demandante, demandada, apoderada judicial, abogada asistente o ejerza cualquier tipo de representación...”

Cumplido los tramites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo que la inhibición es un acto que constituye una facultad y un deber del juez o de otro funcionario judicial, a través del cual se pretende separar a éste, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.
Es decir, que el objeto principal de esta actuación del juez, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos de carácter subjetivos en la toma de decisiones, y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales como el de Imparcialidad y Transparencia.
En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse sin esperar que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento; debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento; y debe indicar la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en la litis.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
… Omisis…
La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

En este orden de ideas, se puede evidenciar del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento, que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustenta su inhibición en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (Injurias o amenazas hechas por el recusado y alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito). En este sentido, se entiende por injuria, el agravio, ultraje de obra o de palabra, que lesiona la dignidad de persona diferente al que la hace. Es pues, todo acto que, dirigido a una persona, perjudica su reputación o atenta contra su propia estima y que es conocido por terceros, es decir; un acto lesivo de derechos y con publicidad en un determinado ámbito social, puede consistir en la atribución de unos hechos, en la expresión de palabras soeces, en la ejecución de acciones de menosprecio, en una comparación denigrante, en la burla injustificada, en formular juicios de minusvaloración sobre otro.
Así las cosas, se evidencia de la copia de la sentencia de fecha HH12-X-2009-000014, que la ciudadana Margit Pérez en escrito consignado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) en el Recurso Nº HP11-R-2009-00008 de regulación de Competencia llevado por ante este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes ciertamente utiliza expresiones en contra de la jueza inhibida, como las siguientes “…Yo si creo que es incompetente, pero no por el territorio sino por el poco profesionalismo que tiene y poca ética en este caso…para que usted sepa con la clase de jueza con la que está trabajando, jueza que no defiende los intereses de los niños…prefiero que este en manos de cualquier otra sala o tribunal…antes de que en manos de una juez sesgada…”.
Con base a lo anterior, considera esta Alzada, que la jueza inhibida cumplió cabalmente con los extremos de las normas supra señaladas, ya que expresó los motivos de su inhibición, indicando las razones de tiempo, lugar y demás hechos que son motivos de su impedimento, fundamentó debidamente su inhibición en la causal contemplada en el ordinal 20º del artículo 82 ejusdem, en virtud de que la ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes, en escrito consignado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) en el Recurso Nº HP11-R-2009-00008 del cual consiga copia simple, emite conceptos injuriosos en contra de su persona afectando su fuero interno, haciendo una serie de señalamientos en contra de la Juez a quo, quien los percibe como injurias en su contra, lo que compromete su imparcialidad, al sentirse ofendida, por haber afectado su honorabilidad y ética profesional, lo que encuadra perfectamente en el numeral 20 del artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva que establece la causal de inhibición por injuria hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.453, Expediente Nº 00-1422, de fecha 29 de noviembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha dispuesto lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Criterio que es acogido por esta Superioridad y por todos los razonamientos antes expuestos, tomando como cierto lo expuesto por la Juez inhibida y evidenciado como ha sido el impedimento de la misma para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado; y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), por la Dra. Yolimar Márquez Avendaño, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº HP11-J-2012-0000340, contentivo de la solicitud de Curatela, presentada por la ciudadana Yacqueline Mariela Mendoza Castillo; inhibición planteada sólo con respecto a la abogada Margit Moravia Pérez Reyes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, a los fines legales consiguientes.
Remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth

La Secretaria

Abg. Marvis Navarro


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.), quedando registrada bajo el Nº PJ0082012000009.

La Secretaria

Abg. Marvis Navarro

YPN/paulina.-