REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce (14) de Mayo de dos mil doce 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000144
ASUNTO : FP11-L-2011-000144

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadana MIGDALIA TRINIDAD MARIBAO MUÑOZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.906.648.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GABRIEL MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.447.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, PMG, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 1988, bajo el Nro. 54, Tomo 46-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILLMER ALEX LYON BASANTA, DANIEL GIL PARRA y MARCO ANTONIO LEON QUEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nros. 44.078, 44.075 y 75.335, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 08 de Febrero de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentado por el ciudadano GABRIEL MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.447, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA TRINIDAD MARIBAO MUÑOZ, contra la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, PMG, S.A.

En fecha 15 de Febrero de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda y convoca la audiencia preliminar, en fecha 05 de Octubre de 2011, se realizo la audiencia preliminar dándose por concluida la misma en fecha 07 de Marzo de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 15 de Marzo de 2012, la parte demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de Marzo de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 22 de Marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 30 de Marzo de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 10 de Mayo de 2012.



Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 10 de Mayo de 2012, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:
Que la ex trabajadora tuvo un lapso de prestación de sus servicios profesionales de 4 años, 6 meses y 8 días, pues ella ingresó a esa empresa el 12 de Mayo de 2005, hasta el 20 de Noviembre de 2009, fecha de su egreso, oportunidad en la cual tenia un salario integral mensual de Bs. 5.698,63.
Que al momento de su egreso su patrono le reconoció y canceló una serie de beneficios que de derecho emergen de la relación laboral, e hizo en ese momento dos pagos de carácter salarial los cuales han debido impactar en el cálculo y pago de otros beneficios al salariarse los mismos. Pero no se hizo y es en consecuencia el objeto de este reclamo judicial.
Que la ex trabajadora recibió unos pagos que devienen de la relación de trabajo y tienen carácter salarial porque encuadran perfectamente en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: el aporte de vivienda por este concepto recibió en pago justo al momento de su egreso, la cantidad de Bs. 15.000,00 y una bonificación única que recibió al momento de su egreso la cantidad de Bs. 34.191,76, no hay evidencias que esos pagos, en la liquidación de sus haberes laborales, tal como así se dice en esa empresa al referirse al pago de las prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, se hayan tomado como factor calculo y pago de los mismos tal como corresponde legal y convencionalmente. Ese hecho omisivo es el que desacata el planteamiento de esta justa reclamación y que jurídicamente, sustenta.
Que al momento del egreso de su poderdante estaba vigente una Convención Colectiva, en la cual las partes, libres de apremio y procediendo con absoluta libertad establecieron los criterios definitorios de lo que ellos consideraban que era salario y lo plasmaron en la cláusula numero 1. Definiciones.
Que el salario integral diario al momento del egreso de su poderdante era correcto excepto los componentes de el aporte de vivienda y el bono único especial, la diferencia diaria del mismo serian de 1639,7, que la que reclaman como faltante para el pago de 5 días de vacaciones fraccionadas 2009-2010 y 5 días de bono vacacional fraccionado 2009-2010 y cien días de utilidades fraccionadas 2010, mas los 5 días últimos de prestación de antigüedad, esos 115 días los multiplican por el faltante del salario integral diario que son 1639,7 y el resultado en bolívares será así: 115 días x Bs. 1639,7 = Bs. 188.565,5.
Que se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 188.565,5.
Que se condene en costas y costos de este proceso, así como la corrección monetaria aplicada a los montos que en la definitiva sea condenada a pagar la empresa demandada.

IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó en su escrito de contestación a la demanda la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., lo siguiente:
Que admite y reconoce que la demandante presto servicios para la empresa Promotora Minera de Guayana PMG, S.A.
Que el hecho cierto y reconocido por la parte actora que la relación de trabajo se inicio en fecha 21 de Mayo de 2005 y que finalizo en fecha 20 de Noviembre de 2009, por lo que se admite y reconoce que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo tenia un tiempo de servicio de 4 años, 6 meses y 8 días.
Que admite y reconoce que para la fecha de terminación de la relación de trabajo el demandante devengaba un salario integral de bs. 5.698,63.
Que admite y reconoce tal y como lo alega y admite el actor en su libelo, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo se le pago todos y cada uno de los beneficios laborales que por derecho le correspondían por la prestación de servicios, e igualmente se admite y reconoce que en se momento se le efectuaron dos pagos adicionales que bajo ningún concepto pueden tener o dársele carácter salarial ya que no pueden vincularse bajo ningún concepto con la prestación del servicio, entre los cuales tenemos una bonificación única especial que se pago con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y el beneficio contractual denominado aporte de vivienda que es un beneficio eminentemente social, establecido por convención colectiva, para que el trabajador pudiera adquirir una vivienda digna y acorde para su grupo familiar.
Que la acción se encuentra prescrita tomando en cuenta que ha transcurrido mas de un año contados, visto de dos escenarios, desde la fecha de su egreso el cual se materializó en fecha 20 de Noviembre de 2009, hasta la fecha de la interposición de la demanda 08 de Febrero de 2011, han transcurrido un año, dos meses y dieciocho días o desde la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales, el cual se materializo en fecha 24 de Noviembre de 2009, han transcurrido un año , dos meses y catorce días.
Que negó, rechazo y contradigo que los pagos efectuados a la demandante por aporte de vivienda y bono único que puedan dársele carácter salarial.
Que negó, rechazo y contradijo que el pago por concepto de aporte de vivienda y que ascendió a la cantidad de Bs. 15.000,00 se haya efectuado justo al momento de su ingreso.
Que negó, rechazo y contradijo que el pago por concepto de bonificación única y que ascendió a la cantidad de Bs. 34.191,76, se haya efectuado justo al momento de su ingreso.
Que negó, rechazo y contradijo que en la cláusula 1, definiciones, se haya establecido en forma expresa que el concepto denominado aporte de vivienda pueda formar parte del salario del trabajador, este beneficio fue concedido es de eminentemente carácter social ya que fue concedido para que el trabajador adquiriera una vivienda digna y acorde para su grupo familiar y que bajo ningún concepto podría vincularse con la prestación del servicio, adicionalmente a ello, es la misma convención colectiva, se convino expresamente y fue reconocido por el sindicato administrador de esta convención que este beneficio bajo ningún concepto podía tener carácter salarial por su naturaleza. La cláusula 65 literal D de la convención colectiva vigente establece el plan de vivienda y aporte de vivienda.
Que negó, rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 1639,7 pueda considerarse como una diferencia salarial a los efectos del calculo de los beneficios que lo correspondiente al trabajador al termino de la relación de trabajo.
Que negó rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 188.565,50 por concepto del monto global de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.

V.-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Concluido el examen de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, procede entonces esta Juzgadora a analizar la defensa opuesta por la demandada referida a la prescripción de la acción. La parte actora en su escrito de demanda alegó que la ciudadana MIGDALIA TRINIDAD MARIBAO MUÑOZ, ingreso a prestar servicios en fecha 12 de Mayo de 2005 y egresó en fecha 20 de Noviembre de 2009, que la misma acumuló una antigüedad de 4 años, 6 meses y 8 días, devengaba un salario de Bs. 5.698,63.

Por su parte, la accionada invocó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, negó y rechazó que su representada adeudara a la actora los siguientes conceptos por vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2009-2010, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, aporte de vivienda y bonificación única, como parte de salario.

LA PRESCRIPICON: es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

De conformidad con el criterio antes expuesto, se entiende que el lapso de prescripción debe computarse a partir de la terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, en el caso que nos ocupa, se puede verificar de las probanzas que la fecha de la terminación de la prestación de servicio de la ciudadana Migdalia Trinidad Maribao Muñoz, fue el día 20 de Noviembre de 2009 y la presente demanda fue presentada en fecha 08 de Febrero de 2011, establecido como quedo la acción se encuentra prescrita en cuanto a la ciudadana antes descrita ya que ha transcurrido mas de un año dos meses y dieciocho días. Y así se decide.

VI.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITA LA PRESENTE ACCION, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tienen incoado la ciudadana MIGDALIA TRINIDAD MARIBAO MUÑOZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.906.648, en contra de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012.- 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO,
ABG. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ








Exp. FP11-L-2011-000144
RGB/rgoitia
140512