REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑO S 201º Y 153º
ASUNTO: FP02-L-2010-000339
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora: ARGENIS ENRIQUE CABRERA CAMAYAGUA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° 13.919.920.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.655.
Parte Demandada: JOSE CASTOR GARCIA DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° 4.498.137.
Apoderados Judiciales de la Demandada: SAUL ANDRADE, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 85.050.
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Quince (15) de Noviembre de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por Accidente de Trabajo, Daño Moral, Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE CABRERA CAMAYAGUAN, en contra del ciudadano JOSE CASTOR GARCIA DELGADO, cuya solicitud le correspondió conocer por distribución al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien en fecha 24 de Noviembre de 2010 Admitió ordenando la notificación de Ley. En fecha 18 de Marzo de 2011, el presente expediente fue enviado por REDISTRIBUCION, por parte de la Coordinación Judicial de los Tribunales Laborales del Estado Bolívar, al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, donde se le ordeno darle ingreso en el libro de la entrada y salida de causas correspondiente, a los fines de su revisión y continuación, este Juzgado ordeno la notificación del actor a los fines de informarles del Avocamiento del Ciudadano Juez a la presente causa, cumplida la notificación y trascurridos los lapsos se ordeno emplazar mediante Cartel al demandado. En fecha 13 de Junio de 2011, se realiza sorteo público según acta N° 061-2011, siendo adjudica la presente causa al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En esa misma fecha se dicto auto ordenando la devolución al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, a los fines de que se pronuncie sobre la tercería formulada por el demandante, en fecha 28 de Junio de 2011 el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede niega la Tercería solicitada por la representación Judicial del demandado ordenando la remisión del expediente al Tribunal el cual fue adjudicado para instalar la audiencia preliminar. En fecha 10 de Agosto de 2011, se instaló la audiencia preliminar, en la misma compareció por la parte actora, el ciudadano ARGENIS ENRIQUE CABRERA CAMAYAGUA, con la compañía de su representado el ciudadano HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.655, y por la parte demandada el abogado SAUL ANDRADE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 52.653. En varias oportunidades fue prolongada la audiencia preliminar con la finalidad de que las partes llegaran a un acuerdo, hasta que el día Siete (07) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), se dio por culminada la audiencia preliminar, ya que las partes persisten en las mismas diferencias planteadas al inicio de la Audiencia Preliminar las cuales constituyen puntos de derecho que requieren ser resueltos en fase de juicio, por eso una vez agotado el tiempo legal establecido para la realización de la misma, el Tribunal ordeno que el presente expediente se remitiera a un Tribunal de Juicio, previo a que sean agregadas las pruebas aportadas a los autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2012, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo recibe el expediente ingresándolo en el libro de entrada y salida de causas correspondiente, y en fecha Quince (15) de Marzo de 2012, se efectuó la admisión de las pruebas en el proceso y en esa misma fecha por auto separado se fijo la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana del día Diecisiete (17) de Abril de 2012, dictándose el dispositivo del fallo al quinto (5°) día hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone el Co-Apoderado Judicial en su escrito libelar que su representado en fecha Tres (03) de Mayo de 2008, comenzó a prestar servicios personales, bajo relación de dependencia, para el ciudadano JOSE CASTOR GARCIA DELGADO, desempeñando el cargo de Chofer, el referido ciudadano es o fue propietario de camiones tipo cisterna que brindan servicios de distribución de agua potable a las comunidades por cuenta de la secretaria de mantenimiento y servicios generales, dirección de mantenimiento y servicios a la comunidad, unidad de proyectos y programas, que es un ente dependiente del Estado Bolívar, por órgano de la Gobernación. Continúan narrando los Co-Apoderados Judiciales del accionante que las funciones de Chofer de su poderdante consistían en la conducción, habitualmente, de un camión tipo cisterna propiedad del demandado, y que el día Trece (13) de Octubre de 2008, el camión que conducía estaba siendo objeto de reparaciones, por lo que el empleador de su mandante le encomendó cumplir su jornada de trabajo en otro camión que es o fue propiedad del demandado, en compañía del ciudadano Alejandro Ramos, y aproximadamente a las 04:50 a.m., el ciudadano ARGENIS ENRIQUE CABRERA CAMAYAGUA, se encontraba laborando en el llevadero de camiones cisternas ubicado el sector 24 de Julio, en la autopista Perimetral de Ciudad Bolívar, y dispuso a subir por las escaleras metálicas que tiene en un costado el señalado camión cisterna para proceder a llenar el tanque, y en esa maniobra sufre una caída a diferente nivel, de aproximadamente 2,6 metros, producto de un resbalón que tuvo en el último escalón, y al caer se golpeó el brazo izquierdo impactando con el piso causando fractura en el miembro superior izquierdo, dada la gravedad de las lesiones que presento su mandante, fue trasladado al Hospital Ruiz y Páez de esta Ciudad, para los primeros auxilios, posteriormente fue trasladado hasta el Centro Medicó Orinoco, donde fue atendido, además del personal medicó de allí, por el traumatólogo Dr. Ivan Zuñiga, el cual estableció que las lesiones sufridas le causaron; 1) fractura conminuta del tercio distal de húmero izquierdo; 2) Pseudoartrocis del tercio distal de Humero Izquierdo; 3) traumatismo abdominal cerrado no complicado; 4) laceración del nervio curvital derecho; y que las mismas ameritabas el siguiente tratamiento: se le practico una reducción cruenta y reconstrucción y tornillos corticales, con resultados inmediatos satisfactorios, rafia cuidadosa del perineuro del nervio cubital, con tres puntos de Vicryl cuatro cero, por lo cual su poderdante permaneció hospitalizado en ese centro medicó hasta el Quince (15) de Octubre de 2008, fecha esta en el que fue dado de alta, por estar en condiciones de egresar para controles ambulatorios, desde esa fecha y hasta el presente su mandante ha permanecido en controles ambulatorios y actualmente ha presentado complicaciones, por lo que se necesita intervención quirúrgica para cura operatoria, la cual debe ser hecha lo mas pronto posible, por cuanto debe ser reintegrado a su vida social, laboral, familiar y estar incapacitado para trabajar y mantener a su familia.
Arguye la representación Judicial de la parte actora que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, llevó acabo Investigación del Accidente sufrido por su mandante, el cual fue realizado por el ciudadano ELOY ARELLANA, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, cuyos resultados se encuentran plasmados en el informe de investigación de accidente de fecha 15 de Junio de 2010, una vez realizada evaluación integral, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifico en fecha 20 de 2010, que su mandante sufrió un Accidente de Trabajo, ocasionándole una Discapacidad total permanente para el Trabajo Habitual. Manifiesta la representación judicial del actor que en virtud que el accidente sufrido por su poderdante si cumple con la definición de accidente de trabajo, y que dicho accidente se produjo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del demandado, no obstante a las limitaciones sufridas en el referido accidente su mandante continuo prestando sus servicios hasta que en fecha 31 de Mayo de 2010 fue despedido por su empleador de forma injustificada. Indica la representación judicial del actor que el salario devengado por su mandante era siempre el salario mínimo nacional vigente para cada época, devengando para la fecha de la extinción del vinculo laboral la cantidad de Bs.1.223,89 mensuales, que viene a ser 40,80 Bs. diarios, las múltiples diligencias extrajudiciales realizadas por su representado para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales establecidos en la normativa legal han resultado infructuosas, es por lo que acuden en nombre y representación del ciudadano ARGENIS ENRIQUE CABRERA CAMAYAGUAN, ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano JOSE CASTOR GARCIA DELGADO, para que convenga a pagarle a nuestro mandante, o que a ello sea condenado a pagar lo siguiente:
1) Indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo.
a) La cantidad de Bs. 19.447,93 por concepto de la Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo, según lo previsto en el Articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) La cantidad de Bs. 95.052,06 por concepto de la Indemnización por Discapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo, según las previsiones del Articulo 130 Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
c) La cantidad de Bs.100.000, 00 por concepto de Daño Moral.
2) La cantidad de Bs. 3.377,75, por concepto de Prestaciones Sociales de Conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) La cantidad de Bs. 63,20, por concepto de días adicionales de Prestación de Antigüedad de Conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) La cantidad de Bs. 508,38, por concepto de Intereses causados por la Prestación de Antigüedad de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) La cantidad de Bs. 458,96, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo Enero a Mayo de 2010, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) La cantidad Bs. 220,31, por concepto de Partición de Beneficios de la empresa o Utilidades Fraccionadas, correspondiente al periodo Enero a Mayo de 2010, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) La cantidad de Bs. 2.604,17, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado contemplada en el primer aparte del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8) La cantidad de Bs. 2.604,17, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, contemplada en el segundo aparte del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9) La cantidad Bs. 2.721,99, por concepto de la Prestación dineraria temporal contemplada en la Ley del Régimen Prestacional del Empleo.
El monto total demandado por la representación Judicial del actor es la cantidad de Bs. 227.058,90, mas los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera solicita la corrección monetaria o indexación Judicial del monto de lo demandado, y el pago de las costas, honorarios profesionales y demás gastos del proceso. Por último pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara Con Lugar en la definitiva.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), la representación Judicial del demandante, dio contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:
De los Hechos que se Admiten:
- Si es cierto que el ciudadano ARGENIS ENRIQUE CABRERA CAMAYAGUAN, ingreso a prestar servicios para su representada en fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), desempeñando el cargo de Chofer.
- Si es cierto que el trabajador demandante se encontraba de reposo con ocasión a un accidente no laboral.
- Si es cierto que el trabajador demandante desde su ingreso ha devengado salario mínimo mensual, correspondiente a cada año.
- Si es cierto que su representado le adeuda al actor las Vacaciones y el Bono Vacacional Fraccionados.
- Si es cierto que su representado le adeuda al actor la Utilidades Fraccionadas.
De los Hechos que se Rechazan, se Niegan y Desconocen:
- Rechaza, niega y desconoce, que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), por que lo cierto es que estuvo de reposo desde Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por lo que de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, su relación laboral fue objeto de Suspensión, en Octubre de Dos Mil Nueve (2009), se desincorporo de la nomina, por encontrarse de reposo por más de un (01) año.
- Rechaza, niega y desconoce, que su representado le adeude al actor la cantidad Bs. 19.447,93, por concepto de Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo producto de un supuesto Accidente de Trabajo, por que lo cierto es que no se trata de un Accidente de Trabajo.
- Rechaza, niega y desconoce, que su representado le adeude al actor la cantidad de Bs. 95.052,06, por concepto de Indemnización previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo producto de un supuesto Accidente de Trabajo, por que lo cierto es que no se trata de un Accidente de Trabajo.
- Rechaza, niega y desconoce, que su representado le adeude al actor la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Indemnización prevista en el Código Civil Venezolano producto de un supuesto Accidente de Trabajo, por que lo cierto es que no se trata de un Accidente de Trabajo.
- Rechaza, niega y desconoce, que su representado le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.377,75, por concepto de Prestaciones de Antigüedad, por que lo cierto es que las misma le fue honrada en su totalidad, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas en autos.
- Rechaza, niega y desconoce, que su representado le adeude al actor la cantidad de Bs. 63,20, por concepto de días adicionales de Prestación de Antigüedad, por que lo cierto es que las misma le fue honrada en su totalidad, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas en autos.
- Rechaza, niega y desconoce, que su representado le adeude al actor la cantidad de Bs. 508,38, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, por que lo cierto es que las misma le fue honrada en su totalidad, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas en autos.
- Rechaza, niega y desconoce, que su representado le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.604,17, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, por que lo cierto es que la relación laboral termino con ocasión a una suspensión de la relación de trabajo producto de un reposo Médico por mas de un (01) año, tal y como lo prevé el literal “b” del Articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Rechaza, niega y desconoce, que su representado le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.604,17, por concepto de Indemnización por Sustitutiva de Preaviso, por que lo cierto es que la relación laboral termino con ocasión a una suspensión de la relación de trabajo producto de un reposo Médico por mas de un (01) año, tal y como lo prevé el literal “b” del Articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Rechaza, niega y desconoce, que su representado le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.604,17, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, por que lo cierto es que la relación laboral termino con ocasión a una suspensión de la relación de trabajo producto de un reposo Médico por mas de un (01) año, tal y como lo prevé el literal “b” del Articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Rechaza, niega y desconoce, que su representado le adeude al trabajador demandante la cantidad de Bs. 227.058,90, por concepto de Indemnizaciones por un supuesto Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, por que lo cierto es que no existe Accidente Laboral alguno y en cuanto a sus prestaciones las mismas se le han honrado, salvo aquellas que fueron aceptadas por su representado.
V) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de las Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral, pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados por el accionante y el Accidente de Trabajo padecido; todo ello, con ocasión a la relación de trabajo que vinculara al ciudadano ARGENIS ENRIQUE CABRERA CAMAYAGUAN, con el ciudadano JOSE CASTOR GARCIA DELGADO. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de Indemnización por Accidente Laboral, no así el Daño Moral y el pago liberatorio de los conceptos de Prestaciones Sociales derivados de la relación Laboral. Así se establece.
Delimitada como quedo la presente litis pasa este Juzgado al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
VI) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la Parte Actora
Promovió marcada con la letra “A”, copia de Cerificado de Registro de Vehículo N° 24735328 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a favor del ciudadano JOSE CASTOR GARCIA DELGADO, de fecha 07 de Junio de 2006, el cual riela a los folios 111 al 113 del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la Demandada impugno dicha documental, este Juzgado en consecuencia desecha la prueba señalada. Así se Establece.
Promovió marcada con las letras “B, C, D y E”, Copias de Informes Médicos, emitidos por el Traumatólogo Dr. Ivan Zuñiga, a favor del ciudadano ARGENIS JOSE CABRERA CAMAYAGUAN, de fechas 15 de Octubre de 2008, 09 de Septiembre de 2009, 13 de Enero de 2010 y 22 de Abril de 2010, los cuales rielan a los folios 111, 120, 121 y 122, respectivamente del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la Demandada impugno dicha documental, este Juzgado en consecuencia desecha la prueba señalada. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “F”, Copia de Informe de Supervisión suscrito por el ciudadano Alex Rodríguez Núñez, en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de Ciudad Bolívar, de fecha 08 de Junio de 2010, las cuales rielan a los folios 123 al 128 del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la Demandada impugno dicha documental. Este Juzgado le otorga valor probatorio ya que observa que siendo el mismo emitido de un Ente Público, en consecuencia es un documento público por lo que se considera fidedigno su contenido. Así se Establece.
Promovió marcada como “G”, copia de Informe de Investigación de Accidente, elaborado por el ciudadano Eloy Orellana, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II de INPSASEL, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, de fecha 15 de Junio de 2010, el mismo riela a los folios 129 al 133 del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la Demandada impugna dicha documental, por haber sido promovida en copia. Este Juzgado le otorga valor probatorio ya que observa que siendo el mismo emitido de un Ente Público, en consecuencia es un documento público por lo que se considera fidedigno su contenido. Así se Establece.
Promovió marcada como “H”, Oficio N° 363, suscrito por el ciudadano José Tancredo Rengel en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas de INPSASEL, y Certificación firmada por el ciudadano Ramiro J. Petit G., en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas de INPSASEL, ambas documentales a favor del demandante, fechadas 24 de Septiembre de 2010 la primera de ellas y 20 de Septiembre de 2010 la segunda, estas instrumentales rielan a los folios 134 al 136 del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la Demandada impugna dicha documental, por haber sido promovida en copia. Este Juzgado le otorga valor probatorio al observar que el mismo ha sido emitido por un Ente Público, en consecuencia al ser un documento público se considera fidedigno su contenido. Así se Establece.
Promovió la testimonial del Traumatólogo Dr. IVAN ZUÑIGA, titular de la Cedula de Identidad N° 8.850.556. Al momento de la Audiencia de Juicio el referido ciudadano no acudió a rendir declaración, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcada con la letra “A”, recibos de pagos, emitidos por el ciudadano JOSE GARCIA, correspondiente a las fechas Enero de 2009 hasta Marzo de 2010, los cuales rielan a los folios 140 al 143 del presente expediente. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se extrae el salario devengado por el ciudadano ARGENIS CABRERA, durante la relación laboral. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “B”, recibos de adelanto de prestaciones sociales, emitidos por el ciudadano JOSE GARCIA, a favor del demandante, las instrumentales rielan a los folios 144 al 145 del presente expediente. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “C”, recibos de pagos de vacaciones anuales, de fechas 19 de Diciembre de 2008 y 21 de Diciembre de 2009, firmadas por el demandante, las cuales rielan a los folios 146 al 147 del presente expediente. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “D”, constancia de haber recibido el pago de gastos médicos, suscrita por el demandante de fecha 27 de Marzo de 2010, la misma riela al folio 148 del presente expediente. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “E”, Dos (02) constancias médicas, emitidas la primera de ellas por el Dr. Freddy D Marco, de fecha 28 de Mayo de 2009, y la segunda por el Dr. Iván Zúñiga, fechada en 13 de Enero de 2010, ambas a favor del demandante, las mismas rielan al folio 149 del presente expediente. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “F”, factura, emitida por la firma personal Pedro Dos Santos Lourenco, a favor del demandado, de fecha 13 de Octubre de 2008, la misma riela al folio 150 del presente expediente. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “G”, Informe Médico, emitido por el Dr. Iván Zuñiga, a favor del demandante de fecha 13 de Enero de 2010, la cual riela al folio 151 del presente expediente. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal la admito conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijo el DECIMO TERCER (13) DIA HABIL, a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.), para el traslado al domicilio del ciudadano JOSE GARCIA, ubicada en el Paseo Meneses, cruce con calle “Tomas de Heres”, Quinta “OLENKAR”, al lado del Edificio María Óptica “Opus” de esta Ciudad, a los fines de la instalación del Tribunal, se dejo constancia para esa fecha que la parte promovente de la prueba no se presento para el traslado del Juzgado, como consecuencia de ello nada esta sentenciadora tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALFREDO MOTA, ISRAEL CAMPOS, CARLOS MOTA, JOSE MOTA, HENRY SANCHEZ, HUMBERTO GUEVARA, LUIS RIVERO, DANI MENDOZA, PEDRO DOS SANTOS, IVAN ZUÑIGA, FREDDY D´MARCO, así mismo solicito las testimoniales de los ciudadanos PEDRO DOS SANTOS e IVAN ZUÑIGA, a los efectos de ratificar los documentos promovidos en el escrito de promoción de pruebas de la demandada marcadas como “F” y “G” las cuales rielan a los folios 150 y 151 respectivamente del presente expediente.
Sólo comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio los ciudadanos ALFREDO MOTA y LUIS RIVERO, a rendir declaración como testigos. Este Tribunal le otorga valor a sus dichos conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno al demandante a la exhibición de los originales de; Recibos de pagos, emitidos por el ciudadano JOSE GARCIA, correspondiente a las fechas Enero de 2009 hasta Marzo de 2010; Recibos de adelanto de prestaciones sociales, emitidos por el ciudadano JOSE GARCIA, a favor del demandante; Recibos de pagos de vacaciones anuales, de fechas 19 de Diciembre de 2008 y 21 de Diciembre de 2009; Constancia de haber recibido el pago de gastos médicos, suscrita por el demandante de fecha 27 de Marzo de 2010; y Constancia médica, emitida por el Dr. Freddy D Marco, de fecha 28 de Mayo de 2009, y constancia médica, emitida por el Dr. Iván Zúñiga, fechada en 13 de Enero de 2010. Los mismos no fueron exhibidos en la Audiencia de Juicio por la representación Judicial del demandante indicando que las documentales indicadas son deber del patrono llevarlos, no teniendo el la obligación de exhibir los documentos. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los documentos indicados por el Apoderado Judicial del demandado de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal al analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar, en primer lugar, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, por concepto de Accidente de Trabajo y Daño Moral.
En tal sentido, la parte demandante en su escrito libelar alega que el Accidente de Trabajo le sobrevino durante el desempeño de sus labores, tal como se evidencia de las Certificaciones que emanan a su favor. Al respecto la demandada negó, rechazó y contradijo tal afirmación y alegó que las mismas se producen por el Trabajador incumplir en orden de su patrono.
Se apertura Informe de Investigación de Accidente, elaborado por el ciudadano Eloy Orellana, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II de INPSASEL, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, de fecha 15 de Junio de 2010, el mismo riela a los folios 129 al 133 del presente expediente. Dicho funcionario es el Técnico del organismo encargado del INPSASEL, a los fines de determinar la sintomatología del demandante, cuyo resultado fue la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional diagnosticada al ciudadano ARGENIS CABRERA. Ahora bien quedó demostrada la conducta negligente de la demandada, no sólo en relación al cumplimiento de las disposiciones laborales establecidas a los fines de garantizar la seguridad de los trabajadores en su medio ambiente de trabajo, sino que, luego de enterarse de la enfermedad del actor, no tomo las medidas necesarias tendientes a continuar con la relación laboral.
Es por todo ello que, desprendiéndose de actas procesales suficientes elementos probatorios orientados a consolidar lo alegado por la parte accionante, esta sentenciadora establece que, el padecimiento de 1) fractura conminuta del tercio distal de húmero izquierdo; 2) Pseudoartrocis del tercio distal de Humero Izquierdo, diagnosticado al ciudadano ARGENIS CABRERA, producto del cual padece una Discapacidad Total Permanente para El Trabajo Habitual, se generó con ocasión a la relación Laboral (fecha de Ingreso 03 de Mayo de 2008 al 31 de Mayo de 2010) y es sobre la parte demandada que recae la responsabilidad de responder por las indemnizaciones a las que hubiere lugar, producto de la demanda incoada una vez se determine si el mismo tiene la responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de la enfermedad. Así se Establece.
Determinado como ha sido que el padecimiento del ciudadano actor, es menester determinar la procedencia de la indemnización reclamada por el ciudadano ARGENIS CABRERA, a saber, la denominada Indemnización por Responsabilidad Subjetiva tipificada en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 02-11-2010, dictada en el procedimiento iniciado por el ciudadano Cesar Guilarte en contra de la Sociedad Mercantil C.V., establece lo siguiente:
“En cuanto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que dan sustento a la presente causa-, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone…, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no habiendo corregido las situaciones riesgosas.

En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. “
Este Tribunal hace suyo el anterior criterio jurisprudencial, por lo que en atención a lo establecido en el citado artículo 130, se evidencia que tales indemnizaciones son acordadas a favor del trabajador cuando exista por parte del empleador, incumplimiento de las disposiciones legales establecidas; indemnizaciones estas, que tienen como fin fundamental garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencian pruebas documentales de gran relevancia orientadas a determinar la responsabilidad subjetiva del empleador, las cuales revelan que se encuentra incurso en el incumplimiento de las disposiciones legales establecidas a los fines de garantizar a la seguridad de los trabajadores en su entorno laboral, todas las cuales crean en esta sentenciadora la convicción de que el ciudadano JOSE CASTOR GARCIA DELGADO, es responsable subjetivamente como empleador de la Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, hoy padecida por el Accionante y certificada el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores; en consecuencia debe la Accionada cancelarle al Actor la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente la establecida en el numeral 4.
Determinada como ha sido la Responsabilidad Subjetiva del empleador y en atención a lo establecido en el artículo 130, numeral 4 ejusdem, se condena a la demandada a la cancelación en base al salario correspondiente a no menos de 2 años ni más de 5 años, contados por días continuos, que aplicado al caso bajo estudio sería determinada de la manera que sigue: 2.190 días, que multiplicados por el salario diario integral el cual quedo establecido en el presente Juicio en Bs. 43,40, el cual no fue objeto de controversia, teniendo entonces que:
Salario Integral Diario x número días continuos = Bs. 43,40 x 2.190 días = Bs. 95.052,06, cantidad esta que debe ser cancelada por la demandada al ciudadano ARGENIS CABRERA. Así se Establece.
Con relación a la solicitud del Daño Moral, es preciso resaltar lo que debe entenderse como daño a la luz de la doctrina y la jurisprudencia patria, en nuestro Código Civil, se introduce en materia de hecho ilícito el artículo 83 del Proyecto Franco Italiano de las Obligaciones que dispone: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. Así las cosas, el punto controvertido visto los alegatos de las partes es preciso determinar la existencia ó no del daño moral ocasionado por la demandada, cuyo origen se atribuye a la violación de las normas de seguridad y salud laborales, configurándose éste en la aparición de: 1) fractura conminuta del tercio distal de húmero izquierdo; 2) Pseudoartrocis del tercio distal de Humero Izquierdo, diagnosticado al ciudadano ARGENIS CABRERA, producto del cual padece una Discapacidad Total Permanente para El Trabajo Habitual, se generó como consecuencia del accidente ocurrido en la prestación del servicio, ya que se desempeñó como CHOFER, por lo que tal hecho permitió determinar el daño, siendo que la fuente de este derecho dimana de las normas prescritas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la doctrina y jurisprudencia han indicado en torno a la interpretación y procedencia de estas disposiciones entre otras cosas, que el demandante debe alegar y probar: el daño, la relación de causalidad, la culpa y la naturaleza del hecho ilícito, producido de una manera intencional y maliciosa, por motivos fútiles y en forma premeditada. La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, el abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, considerándose como conducta contraria a la ley inobservar el texto normativo que garantiza la seguridad e higiene en el trabajo, para salvaguardar la salud de los trabajadores, por parte de los empleadores, conducta ésta que quedó demostrada en el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores que riela al expediente. Aquellos derechos inherentes a la persona de un ser humano, como son el honor, la vida, la salud, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo, y elevados a derechos fundamentales reconocidos universalmente por la Organización Internacional del Trabajo -OIT-. En relación con la pretendida indemnización por daño moral, la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, se considera que constituye un hecho ilícito, la inobservancia de parte del patrono de las normativas de higiene, seguridad y salud de los trabajadores, el incumplimiento de una obligación generada con ocasión a una prestación de servicio, cuyo supuesto de hecho, ya está perfectamente regulado por la jurisprudencia patria y que esta Juzgadora considera que el trabajador tiene perfecto derecho a la indemnización por dicho daño, habiendo determinado que la enfermedad del demandante es sobrevenida con ocasión a la prestación del servicio que tiene con la demandada, en consecuencia, procedente esta indemnización, y que esta Jueza estima haciendo uso de los parámetros fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y que se circunscriben a: 1.- La importancia del daño: Que en el caso bajo estudio, se trata de la salud del demandante, como consecuencia del accidente ocurrido en la prestación del servicio. 2.- Grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Determinada ésta por la conducta del patrono violador de las normas de seguridad y salud laborales de conformidad con el informe emanado de IPSASEL. 3.- La conducta de la víctima, no existe participación de la victima en la ocurrencia del daño, si se toma en cuenta que además de no haber sido asumido el daño por el patrono, ésta, es decir, la victima, solo realizó la tarea que le fue encomendada y que formaba parte de sus funciones. 4.- Grado de educación y cultura del reclamante, de la solicitud de empleo se evidencia que cursó estudios hasta el 6º grado de Educación Primaria. 5.- Posición social y económica del reclamante: El hecho de desempeñarse como obrero, deja en evidencia su posición social, la que fue tomada en consideración para la estimación del daño. 6.- Posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior. Para el caso bajo estudio, es de una enfermedad ocupacional, esta es quizás a criterio de quien administra justicia el elemento más abstracto del que se puede hacer uso, en virtud de que volver al demandante al estado de salud original al que poseía antes de prestar el servicio, es imposible, y resarcir el daño causado lo es aun más, no obstante no pretende quien analiza con la estimación final que quede resarcido el daño, pero forzosamente debe estimar el mismo, quedando en la cantidad de Bs. 30.000,00. Así se Establece.
En razón de lo señalado, este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral sufrido por el accionante, en la cantidad de TREINTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto y que la demandada deberá cancelarle al reclamante. Así se Establece.
En relación a la reclamación por Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo realizada por el Accionante, éste alega que quedó incapacitado parcialmente y permanentemente por efecto del accidente de trabajo sufrido con ocasión de las actividades realizadas dentro de sus funciones como trabajador activo para la demandada; la demandada por su parte, niega rechaza y contradice la procedencia de tal concepto sin fundamentar sus dichos, en consecuencia este Tribunal acuerda el pago por la cantidad de Bs. 19.447,93, correspondiente a 730 días, calculados a razón de Bs. 26,64, según lo peticionado por el Actor en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.-
De otro lado, este Juzgado considera oportuno y de gran pertinencia aclarar que el Patrono no logró demostrar que efectuó el pago que lo libara de la deuda laboral con el Actor, a raíz de la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia acuerda el pago de los siguientes conceptos:
2) La cantidad de Bs. 3.377,75, por concepto de Prestaciones Sociales de Conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece
3) La cantidad de Bs. 63,20, por concepto de días adicionales de Prestación de Antigüedad de Conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece
4) La cantidad de Bs. 508,38, por concepto de Intereses causados por la Prestación de Antigüedad de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece
5) La cantidad de Bs. 458,96, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo Enero a Mayo de 2010, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece
6) La cantidad Bs. 220,31, por concepto de Partición de Beneficios de la empresa o Utilidades Fraccionadas, correspondiente al periodo Enero a Mayo de 2010, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece
7) La cantidad de Bs. 2.604,17, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado contemplada en el primer aparte del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece
8) La cantidad de Bs. 2.604,17, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, contemplada en el segundo aparte del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece
9) La cantidad Bs. 2.721,99, por concepto de la Prestación dineraria temporal contemplada en la Ley del Régimen Prestacional del Empleo. Así se Establece
Resuelta, como ha sido, la controversia planteada en el presente asunto, se condena a la parte Demandada a pagar a la parte Accionante, por los conceptos arriba especificados la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 90 CENTIMOS (Bs. 157.058,90). Así se Establece.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), el criterio que a continuación se transcribe:
Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En aplicación del precedente criterio, se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral en el presente fallo, el cual deberá computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se Establece.
De seguidas, pase esta Sentenciadora a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios (cuyo pago se condena) debidos a la falta de pago oportuno del concepto peticionado y declarado procedente.
Dichos intereses moratorios, son pagaderos a partir de la fecha de culminación de la prestación de servicios (22 de Noviembre de 2009; excepto respecto del monto condenado por indemnización por daño moral, como ya quedó establecido) concebidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en atención a lo dispuesto en el artículo 92, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se Establece.
En cuanto a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria (cuyo pago se condena) durante el proceso por el concepto declarado procedente, la misma deberá computarse desde la notificación, que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación (excepto respecto del monto condenado por indemnización de daño moral, como ya quedó establecido), excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales, la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificados para los intereses de mora.
De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo (incluyendo el monto condenado por indemnización por daño moral), y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACCIDENTE DE TRABAJO E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE CABRERA CAMAYAGUAN contra el ciudadano JOSE CASTOR GARCIA DELGADO, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 90 CENTIMOS (Bs. 157.058,90) discriminados en el extenso de la sentencia.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:50 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA