REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,


El día 19 de enero de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha (19/01/12), escrito continente de divorcio intentada por la ciudadana Yaimara María González, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13657624 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho Angervis Mejías, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 145579 y de este domicilio, contra el ciudadano Cipriano Ramón Reyes Sánchez, venezolano, mayor de edad, casado, guardia nacional, titular de la cédula de identidad Nº 8440790 y domiciliado en Gurí, del Estado Bolívar.

El día 24 de enero de 2.012 se dictó auto donde se exhorta a la parte actora a que en un plazo de cinco (5) días de despacho, indique si procrearon hijos.

El día 30 de enero de 2.012 la ciudadana Yaima María González, parte actora, debidamente asistida por el abogado Angervis Mejías, presentó una diligencia donde señaló que no procrearon hijos durante los años que estuvo junto con el ciudadano Cipriano Ramón Reyes.

El día 01 febrero de 2.012, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó compulsar el libelo con su auto de comparecencia al pie para la práctica de la citación del demandado a fin de que compareciera a dar contestación. Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que llevara a cabo la citación personal del demandado, librándose la respectiva comisión.
Este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil que la instancia se extingue si transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no cumple con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en una sentencia de fecha 06 de julio de 2004, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”

Del mismo modo estableció en relación con la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que:

... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…


En el presente caso se observa que en la admisión de la demanda -01 de febrero de 2012- este tribunal libró comisión al mencionado Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se efectuara la citación del demandado.

En el referido Juzgado de Municipio se recibió la comisión el día 28/02/2012 (fl. 15).

Sobre la forma como debe el demandante cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para citar al demandado cuando éste reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal y evitar la perención de la instancia la Sala de Casación Civil el 13 de diciembre de 2007, sentencia Nº RC-00930, estableció:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

En armonía con la doctrina jurisprudencial copiada supra este Juzgador advierte que el lapso de 30 días de que disponía la demandante para cumplir con la obligación que le impone la ley para que se practique la citación del demandado feneció el 02/03/2.012, observando en las actuaciones que conforman la comisión que el alguacil del tribunal comisionado consignó el recibo de citación del demandado en fecha 09 de mayo de 2.012 (fl. 16), es decir, meses después del vencimiento del lapso otorgado por la Ley para que se consumara la perención de la instancia prevista en el numeral 1º, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en virtud de que ha transcurrido un lapso suficiente, es decir, dos (2) meses y once (11) días sin que haya comparecido la parte solicitante ciudadana Yaimara María González; a proveer los emolumentos necesarios para practicar la referida citación, en la siguiente dirección: urbanización Cachamai, calle 4, bloque 16, apartamento 1, Gurí, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, la cual queda a más de cien Kilómetros (100 Km) de distancia de la sede del Tribunal, y por cuanto el Juzgado no cuenta con un vehículo disponible para practicar la misma, es por lo que consigna boleta de citación sin firmar.

De acuerdo con los eventos ocurridos después de la admisión de la demanda la parte actora no diligenció oportunamente ante este tribunal señalando que había puesto a disposición del alguacil del tribunal comisionado los medios materiales necesarios para citar al demandado aunado a que las diligencias que debieran ser realizadas por dicho funcionario judicial no fueron efectuadas antes del 02 de marzo de 2.012.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la perención breve establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y extinguida la instancia en el presente juicio por divorcio.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidos días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.). Se ordena la fijación de la boleta de notificación del ciudadano Cipriano Ramón Reyes en la cartelera de este despacho, exigida en la primera parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.


MAC/SCH/aji
ASUNTO: FP02-V-2012-000062
Resolución Nº PJ0192012000107